SAP Jaén 234/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2004:1399
Número de Recurso267/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a 14 de octubre de dos mil cuatro.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 33 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ALCALA LA REAL, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 267 DE 2004 a instancia de Dª. Aurora, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Luz Vaquero Vera, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. ************* y defendido por el Letrado D. Antonio Camy Escobar, contra D. Joaquín Y Isabel, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario López García, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. Rafael Siles Trigo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ALCALA LA REAL, con fecha 16 DE Junio de 2.004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:,DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Sra. Vaquero Vera, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Aurora, contra D: Joaquín y Dña. Isabel, y DECLARO que el camino que linda con el Arroyo de Cerro Gordo o Barranco de Mané, desde la Carretera de la Pedriza hasta la finca de los demandados es propiedad de los mismos, debiendo la actora estar y pasar por esta declaración, y satisfacer las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Aurora, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ALCALA LA REAL, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito por la representación procesal de D. Joaquín de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Luz Vaquero Vera, en nombre y representación de Dª. Aurora, en sede primero a error en la apreciación de la prueba, segundo, error en la apreciación de la venta de cosa ajena y la no consumación de la teoría del titulo y modo, según articulo 609 y 1095 del Código Civil, y por último, en error en la apreciación del art. 34 L.H. y rechazo de la condición de tercero hipotecario en la actora.

Pues bien, conforme al contenido del art. 217.2.3 (carga de la prueba) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

En la Resolución recurrida, se parte de la reiterada doctrina jurisprudencial en torno al articulo 1.225 C.C. que, afirma la posibilidad de dar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si se niega su autenticidad (SSTS 27 de Junio de 1.981, 16 de Julio de 1982, 29 de Marzo de 1995, 30 de Julio de 1.998 y 27 de Noviembre de 2000 ). Ello supone que si es impugnado dicho documento privado, no quiere decir que pierda su propio valor por falta de aquel reconocimiento, o lo que es igual, que aunque no puedan compararse documentos públicos y privados, estos sirven de justificante de los hechos a los que se refieren, pudiendo apreciarse en unión de los demás elementos del juicio (STS 24 de Marzo de 1.990 ). Siendo que en el caso que nos ocupa el documento privado fue presentado en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, relacionándolo y valorándolo por la juez,a quo" con la testifical practicada, concretada en el constructor del camino con maquinaria pesada, amen del deslinde mediante la colocación de mojones y vigas de hormigón, sin que la parte demandada se tachara a testigo alguno (art. 377 Ley de Enjuiciamiento Civil ) al momento de la admisión de la prueba (véase audiencia previa folios 63 y 64), predicándose ahora en la alzada amistad o parentesco para desvirtuar la admisión y credibilidad de dichos testigos.

Habiéndose realizado en la instancia una valoración conjunta de los medios de prueba, y construirse adecuadamente el silogismo jurídico, no procede estimar el motivo alegado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, la equivocada apreciación de la venta de cosa ajena y la no consumación de la teoría del titulo y modo según el art. 609 y 1095 del C.C.

Al respecto, en cuanto a los modos de adquirir el dominio, y como precedente remoto de los denominados derivativos, en el Derecho romano clásico existían tres, la mancipatio, la in iure cessio y la traditio ex justa causa, los dos primeros, negocios formales y abstractos revestidos de publicidad, y el último basado en la simple entrega de la posesión basada en un negocio válido de adquisición, siendo que la simple entrega de la cosa o traditio solo producía el cambio de posesión. No obstante la traditio tenía diferente consideración según se tratara de cosas,nec mancipi" es decir, que no fueran fundos rústicos, animales de carga o de tiro, o,res mancipi", pues en el primer caso (res nec mancipi), la traditio transmitía la propiedad de la cosa, entendida como dominio pleno o señorío, mientras que en el segundo, (res mancipi), la traditio solo trasmitía la llamada propiedad bonitaria, convirtiéndose el adquirente no en propietario y si en poseedor, debiendo esperar por el transcurso del tiempo (usucapión) para convertirse en propietario, aunque ante lo injusto de tal situación se protegió su situación concediéndosele acciones al poseedor no propietario para que de hecho pudiera proteger lo adquirido (Lex Aquilia). Quedando finalmente por evolución del Derecho, reducidos los citados modos derivativos de adquisición de la propiedad a uno solo (Dº Justinianeo) cual era la,Traditio" o tradición.

En el tiempo social próximo, aparecen tres sistemas bien diferenciados, uno el sistema del consentimiento contractual, otro, el sistema de la transmisión...

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