STS 348/1982, 16 de Julio de 1982

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1457
Número de Resolución348/1982
Fecha de Resolución16 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 348. Sentencia de 16 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jon .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16

de mayo de 1980.

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Actuaciones procesales.

Si en líneas generales las actuaciones procesales no constituyen como documento una premisa

obligada para que el Tribunal que la aprecia tenga "absoluta necesidad de aceptar lo que en él se

exponga", por no ser documento auténtico a los fines de la casación, concretamente tampoco lo

son las manifestaciones de los litigantes en sus escritos (sentencias de 5 de noviembre de 1978 y

8 y 19 de octubre de 1981), como no lo es la confesión judicial, según reiterada doctrina.

En la villa de Madrid, a 16 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de La Coruña, y en grado

de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, entre partes: de la una, como demandante, la entidad "Industrial Electrónica Aznarez, S. A.", representada por el Procurador don José Antonio Alonso Díaz y defendida por el Letrado don Jesús Várela Fraga, y de la otra, como demandado, don Jon , mayor de edad, casado, comerciante, vecino de esta capital, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por 'don Jon , representado por el Procurador don Jorge García Prado, no habiendo comparecido Letrado al acto de la Vista y no habiendo comparecido tampoco la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Antonio Alonso Díaz, en representación de la entidad "Industrial Electrónica Aznarez, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Jon , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que entre los meses de marzo y septiembre de 1975 vinieron sosteniéndose entre su representada, concesionaria y fabricante de aparatos con la marca "Sanyo", y el demandado diversas relaciones de compraventa de estos aparatos, generalmente televisores y magnetófonos, para las atenciones de los negocios del último, y que, suministrados por la factoría de su principal en Tudela (Navarra), le eran dirigidos al establecimiento del comprador en La Coruña, con pago del precio en forma aplazada. Segundo. Las operaciones de compraventa realizadas hasta el mes de mayo de 1975 vienen reflejadas en los albaranes y copias de facturas, que son reflejos fieles y exactos de sus originales, enviados puntualmente siempre y en sus fechasal señor Jon , sin que éste opusiera la menor objeción. Tercero. Que en el mes de septiembre de 1975 se produjo una devolución de aparatos por el señor Jon a su representada por 278.700 pesetas, cantidad que se abonó en favor del deudor reflejada en su cuenta. Cuarto. Ahora bien, de las letras de cambio giradas por su mandante con cargó al deudor para pago de los importes de las facturas y que se negociaron sobre el propio domicilio del mismo sencillamente para facilitar su pago, el señor Jon pagó algunas y otras las devolvió impagadas a sus vencimientos; pero mejor que entrar en esta clase de detalles contables en este lugar, acompaña un extracto de cuentas que refleja con toda fidelidad las operaciones, en el que se incluye además también alguna entrega a cuenta efectuada por el propio deudor y que le da un saldo matemático y exacto que reclama en la presente demanda de 1.389.680 pesetas.-Quinto. Que desde entonces, y a lo largo de todo el tiempo transcurrido, su representada ha venido produciendo constantes reclamaciones al deudor en vía amistosa o extrajudicial, pero siempre, en todas las gestiones de orden realizadas, se ha obtenido el mismo resultado completamente negativo, ante la actitud incomprensible del deudor, que ni siquiera contestó a esos requerimientos de pago; en vista de cuya actitud manifiestamente temeraria y constitutiva de mala fe civil se ve obligado a producir la acción. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a que pague a la adora la cantidad reclamada de 1.389.680 pesetas de principal e interés de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la total solvencia, e imponiéndole el pago de la totalidad de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jon , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Blanco Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niega los hechos de la demanda rectora en tanto en cuanto se aparten de lo que a continuación se expone. Segundo. En primer lugar, quiere significar que echa en falta la certificación de haberse intentado el acto de conciliación, según argumentará en fundamentos legales. Quizá la falta pueda deberse a que la presente litis pretendieron los actores incoarla en Zaragoza.-Tercero. Evidentemente han existido relaciones comerciales entre demandante y demandado, pero en nada más han acertado los actores. Aunque no se dice en la demanda, se deduce de los documentos aportados que toda relación comercial se basa en unos contratos de pedido que se citan, pero que no se exhiben; y el hecho de que no los aporten es lógico, ya que no existen. Nos estamos refiriendo a las propuestas de pedido 681 y 682 que tanto citan en los documentos acompañados con la demanda. Y hacemos hincapié en este punto, porque es cierto que en determinado momento se les propuso, pero no se aceptó. Posteriormente y de manera verbal se les ofrecieron mejores condiciones y sobre ellas se solicitaba mercancía, que los actores servían, con base a unos albaranes de entrega que no se exhiben, según se comentará en el hecho siguiente. Resumiendo, se les han ofrecido unos descuentos especiales que no figuran en ninguna de sus facturas presentadas. Cuarto. De todos los albaranes de entrega que se aportan con la demanda impugna de manera absoluta los números 5, 8, 9 y 10. Todos ellos pretenden adverarse con un sello o tampón en el que se lee " Jon , La Coruña", pero niega rotundamente que dicho sello haya sido colocado por el demandado; es más, desconocemos por completo dicho sello, aunque es similar a los usados por el demandado. Pero aún hay más. Los cuatro albaranes de entrega impugnados llevan la misma lecha, 4 de abril de 1975, y parece ser que todo es una remesa de mercancía entregada en General San ¡urjo, 62, y razonamos que es totalmente imposible que 132 televisores, más 132 magnetófonos, se hayan entregado en el domicilio indicado, por la sencilla razón de que no caben. Todo ello está muy bien urdido y nos explicaremos el porqué. Negamos pues la recepción de dicha mercancía. Negamos que se haya entregado la totalidad de dicha mercancía y negamos la forma y momento de la entrega. Aceptamos que hemos recibido parte de dicha mercancía, pero amparada por distintos albaranes de entrega, que naturalmente no exhibe la parte actora en su afán temerario de pretender unas deudas que no son reales. Quinto. Niega el documento número 17 de manera total y absoluta; las facturas presentadas no responden a la realidad de las entregas realizadas. No aparecen en las mismas los descuentos pactados, y por si fuera poco, no es cierta la forma indicada de nuestros pagos, ya que la gran mayoría de ellos han sido realizados por talones bancarios contra una determinada cuenta corriente, como demostrará en su día. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda por infundada, y con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Coruña número uno dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Alonso Díaz, en representación de "Industrial Electrónica Aznarez, S. A.", debo condenar y condeno al demandado don Jon , representado por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, a que pague a la actora la cantidad reclamada de 1.389.680 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Jon , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corvina dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que confirmando la sentencia apelada dictada, con fecha 27 de septiembre de 1978, por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de esta ciudad de La Coruña, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Alonso Díaz, en representación de "Industrial Electrónica Aznarez, S. A.", debemos condenar y condenamos al demandado don Jon , representado por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, a que pague a la actora la cantidad reclamada de 1.389.680 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el 11 de septiembre de 1980 el Procurador don Jorge García Prado, en representación de don Jon , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula el presente motivo al amparo del artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A los fines de la prosperabilidad de este motivo señalamos como documentos auténticos obrantes en autos el escrito de contestación a la demanda, el acta de confesión del demandado y el escrito de conclusiones del actor, en relación con el de duplica. El Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña y la Audiencia Territorial que tiene su sede en la misma ciudad hace suyos los razonamientos que se recogen en la primera sentencia. Gran error de hecho éste, en el que incurren las sentencias recurridas, como se puede comprobar de la simple lectura del escrito de réplica y de la contestación a la demanda, porque basa el fallo en este Considerando, y el error es de tal naturaleza que se llega a un resultado injusto para mi representado. Por una parte, en contra de lo que se mantiene en el Considerando, está claro que el demandado sí contesta claramente en cuanto al desconocimiento del sello, por lo que no existe silencio ni respuestas evasivas que hagan aplicable el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo admite también la actora en su escrito de conclusiones. Por tanto, se está reconociendo y admitiendo por la parte demandante la afirmación y ratificación de tal impugnación, pues esta afirmación no ha de ser más o menos amplia, sino que basta que sea precia, como en el presente caso. No se puede afirmar más o menos, o se afirma o se niega, y del propio escrito de conclusiones se desprende que existe la afirmación y ratificación de la impugnación en el escrito de la duplica de esta parte. Por otra, nos encontramos con que el propio juzgador afirma en este mismo Considerando que esperaba más prueba de la actora y que la confesión del demandado arroja un resultado negativo. Por tanto, si se reconoce que no se prueba la realidad de los albaranes y que la confesión del demandado arroja un resultado negativo, debemos llegar a la conclusión del resultado lesivo hacia mi parte.

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, por del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , derivado de la valoración concedida al apreciarla, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento . Efectivamente, se ha producido una clara infracción del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, en la sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, se apoya el fallo en la "prueba practicada" y, dentro de ésta, especialmente en el escrito de interrogatorio de preguntas. Si analizamos punto por punto este razonamiento y la valoración que el Tribunal otorga a la prueba, nos encontramos con lo siguiente: 1º) El pliego que contiene el interrogatorio de preguntas no tiene valor probatorio por si solo, ya que debe analizarse de modo conjunto con las respuestas correspondientes. Decimos que el interrogatorio de preguntas carece de valor, porque en la enumeración de los medios de prueba que se recogen en el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no aparecen como tal y, por tanto, se está incurriendo en un error evidente de derecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1953 pone de manifiesto que no se podrán impugnar como error de derecho en la apreciación de la prueba las infracciones de los preceptos reguladores de su valoración legal que puedan haberse cometido al apreciarla, no ateniéndose a la eficacia que le concede la Ley de Procedimiento. 2 .°) En cualquier caso, lo que se recoge en el interrogatorio de preguntas no es la admisión de haber recibido la mercancía a que se refiere la demanda, sino muy al contrario, "ya que la pregunta séptima" queda considerada como "clave" por el juzgador de instancia para llegar al mismo resultado que posteriormente hizo suyo la Audiencia Territorial, "no acepta que se hayanrecibido tales mercancías", sino que éstas fueron descargadas en los almacenes de la demandante y no en la tienda del demandado, a quien se le irían sirviendo mediante operaciones comparadas con otros albaranes. Así se infiere y deduce de la propia lectura del interrogatorio de preguntas, "que por otra parte ni siquiera se llevó a cabo por incomparecencia del testigo a quien iba destinado". Es error de derecho el no dar a los hechos que acepta el sentido o alcance que el litigante les atribuye. Curiosamente, la demandante llega a la misma interpretación lógica que estamos manteniendo, y por esta razón en su repregunta séptima pretende negar, como afirmaba el demandado, que la mercancía se hubiera descargado en los almacenes de la delegación de la actora, tratando de demostrar que se había entregado a mi representado. La prueba solicitada por la demandante fue exclusivamente la confesión y documental, consistente la documental en los albaranes y extractos de cuenta acompañados inicialmente a la demanda. Posteriormente, dentro de un motivo diferente de este recurso, analizaremos el valor de dichos documentos, que podemos anticipar como nulos por no haber sido reconocidos por mi mandante y no haberse solicitado prueba pericial alguna por la actora, sin que sean válidas las conjeturas con las que intenta sustituir esa falta de prueba, porque la autenticidad de ese sello comercial se podría haber demostrado pidiendo prueba de libros y de otras facturas donde evidentemente hubiera aparecido estampado el sello o tampón, que podría señalarse como indubitado, o cotejo, pero no ha existido el menor intento de probar, quizá por pereza o desidia procesal de la mercantil demandante, o por cualquier otra razón que escapa a esta parte. La otra prueba, por tanto, además de la documental, fue la confesión de mi representado, cuya acta consta en autos y de la cual no se desprende la realidad de deuda alguna entre las partes. No ha existido más prueba por parte de la actora, por lo que estimamos que existe error de derecho en la apreciación de la prueba. Por lo anteriormente expuesto, y de forma especial, por la infracción del precepto legal citado, que no reconoce eficacia alguna como medio de prueba al interrogatorio de preguntas de referencia, valoración probatoria sujeta a una norma preestablecida que es nula, ha de prosperar el presente motivo, de acuerdo también con la reiterada jurisprudencia al respecto.

Tercero

Infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba en la aplicación indebida del artículo 607 , al amparo del número séptimo del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal "a quo" se remite en su tercer Considerando al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a la falta de prueba pericial de la parte actora al objeto de acreditar la autenticidad del sello comercial, pero aplica de forma indebida dicho precepto, por lo que provoca una infracción de ley, objeto del presente motivo. En primer lugar, hemos de dejar bien sentado que el artículo 607 al que nos estamos refiriendo se encuentra en el libro II, título II, sección quinta de la Ley Adjetiva Procesal , dentro de los medios de prueba, pero, sin embargo, está en un apartado diferente al de los documentos privados. Está claro que el repetido precepto está dentro del apartado "cotejo de letras", y para que este cotejo se lleve a cabo tiene que pedirse siempre que se niegue por la parte a quien se perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. En el presente supuesto, sin embargo, no existe por la actora petición alguna tendente a realizar el cotejo y acreditar de esa manera la autenticidad del sello comercial, por lo que no puede apreciar el Juez dicho documento privado no reconocido en unión del resto de las pruebas, y no puede ser apreciado libremente por el Tribunal por las siguientes razones: a) Porque no se pide el cotejo correspondiente por la actora, que no intenta prueba pericial alguna, y no debemos olvidar que nos encontramos en jurisdicción rogada y no puede otorgarse lo que no se solicita, no debiendo el juzgador suplir lo que no solicita la parte, siendo éste uno de los principios fundamentales de rogación que orientan y configuran nuestro ordenamiento jurídico; b) Al no encontrarnos en el apartado referente al cotejo de letras, y no haberse solicitado prueba pericial alguna por ninguna de las partes, no estamos en el supuesto de la falta de documentos indubitados para llevar a efecto el cotejo, siendo éste (la inexistencia de documento indubitado) el hecho que produce como consecuencia la entrada en juego del segundo párrafo del artículo 607 de la Ley Procesal , por lo que el juzgador no está autorizado ni en condiciones de apreciar libremente el documento privado en combinación con las demás pruebas; c) el juzgador nona hecho uso de las diligencias para mejor proveer que le autoriza el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que en consecuencia tampoco puede apreciar arbitrariamente el valor de ese documento privado no reconocido, valor que es nulo y sin eficacia alguna por imperativo legal; d) Por último, aun en el caso de apreciar en combinación con las demás pruebas de los documentos en cuestión, nos encontramos con que la prueba solicitada por la actora y que no se ha celebrado se basa exclusivamente en esos documentos y en la confesión. Por lo tanto, si el otro medio de prueba propuesto y celebrado da un resultado negativo, como considera literalmente el Tribunal, nos encontramos con un fallo a todas luces injusto para mi representado.

Cuarto

Infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código Civil . Si el documento ha sido reconocido por el que lo suscribió, hará prueba contra él, "pero carecerá de eficacia si no ha sido reconocido". En este sentido, son concluyentes varias sentencias del Tribunal Supremo. No sólo fueron negados por mi representado e impugnados los documentos acompañados por la demandante, sino que en el escrito de duplica mi representado se ratificó en todos sushechos contenidos en el escrito de contestación, haciendo mención expresa al hecho cuarto que contenía dicha impugnación, y en la proposición de prueba, repite esta parte igualmente su más firme impugnación a los documentos aportados de contrario. Por lo cual, el Tribunal "a quo" ha infringido de manera clara este precepto de derecho sustantivo olvidando su aplicación, que hubiera conducido irremediablemente a la desestimación de la demanda interpuesta. Igualmente, en la absolución de posiciones formuladas por la demandante, don Jon fue terminante en la contestación a cuantas intentaban la confesión de la existencia de unas relaciones comerciales y una deuda derivada de la entrega de las mercancías objeto de la demanda; para ser más concretos, en la segunda de las posiciones, ante la exhibición de la documental aportada por la actora, responde que no es cierta la deuda y que no mantuvo relaciones con la entidad demandante en los últimos ocho años. Al haber sido negados por esta parte los hechos y documentos y no haber sido reconocidos en ningún momento del juicio, ni fuera de él, carecen de eficacia probatoria alguna, sin que el actor haya fundado su pretensión en ninguna prueba, ya que no han sido adverados por medio de prueba pericial, que sorprendentemente ni siquiera fue solicitada, incumpliendo así la demandante con su obligación probatoria exigida por el artículo 1.214 de la Ley Sustantiva , ya que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclame su cumplimiento.

Quinto

Infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil . En el presente proceso, la parte demandante afirma la existencia de unas entregas de mercancías al demandado y reclama unas cantidades que asegura se le deben. Para probar tales afirmaciones se propone por la demandante la confesión judicial del demandado y la documental consistente en la aportación de unos documentos privados, cuya validez impugna mi mandante, y que por la razón que sea no se advera por la actora, quien no propone cotejo de letras ni prueba de libros o pericial alguna a los fines de acreditar la autenticidad de esos documentos. El resultado de la confesión obra en autos y en la misma sentencia. En cuanto a los documentos mencionados éstos han sido impugnados de modo expreso en el escrito de contestación a la demanda y en el consiguiente de duplica, por lo que de acuerdo a la normativa vigente aplicable en esta materia dichos documentos carecen de valor. La prueba incumbe al demandante en cuanto a los hechos en que funda su demanda, y que son normalmente constitutivos del derecho que reclame y la de los hechos al que los afirma, no al que los niega. Por ello, en consecuencia, al haber sido negados y no adverados ni acreditada la autenticidad de los citados documentos, la prueba incumbe a quien lo afirma, es decir, a "Industria Electrónica Aznarez, S. A.", no a quien niega (mi mandante). Dado que no existen más pruebas y que, tanto la documental aportada por la actora han dado un resultado infructuoso, es claro que se ha infringido el artículo 1.214 del Código Civil , por lo que la violación de este artículo puede ser base de la casación en el fondo, por no haberse aplicado el mismo, debiendo ser motivo suficiente para la prosperabilidad de este recurso. Siendo jurisprudencia reiterada que al demandante incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, o sea, los necesarios para justificar la acción ejercitada. Por cuanto antecede entendemos debe prosperar la formulación del presente motivo en base a cuanto acabamos de expresar.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única compareciente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albacar López, digo, José María Salcedo Ortega.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de casación formalizado en autos por la representación de don Jon contra sentencia de la excelentísima Audiencia Territorial de La Coruña en la apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de dicha capital, resoluciones que dieron acogimiento, tanto en la instancia como en la alzada, a la demanda origen del pleito, interpuesta en contra de aquél por la "Sociedad Industrial Electrónica Aznárez, Sociedad Anónima" condenándole al pago de la cantidad reclamada de

1.389.689 pesetas, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, en el primero de Tos motivos articulados, denuncia al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos auténticos, obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador", y a los efectos de prosperabilidad del recurso señala como tales "el escrito de contestación a la demanda, el acta de confesión del demandado y el escrito de conclusiones del actor, en relación con el de duplica", enumeración lo suficientemente expresiva, por la calidad de los documentos aludidos en la misma, para que el motivo deba claudicar, porque si en líneas generales las actuaciones procesales no constituyen como documento una premisa obligada para que el Tribunal que la aprecia tenga "absoluta necesidad de aceptar lo que en él se exponga", por no ser documento auténtico a los fines de la casación, concretamente tampoco lo son las manifestaciones de los litigantes en sus escritos, sentencias de 5 de noviembre de 1978 y 19 de octubre de 1981 , como no lo es laconfesión judicial según reiterada doctrina, sentencias de 9 de marzo de 1979 y 24 de mayo de 1980, en que se hace referencia a las de 26 de enero de 1935; 9 de noviembre de 1976 y 3 de abril de 1977 .

CONSIDERANDO que el determinar sobre el segundo de los motivos del recurso, que denuncia "error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del articulo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , derivada de la valoración concedida al apreciarla, al amparo del número siete del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", no se alcanza desde el punto de vista de ese precepto que se dice vulnerado, y de su calidad de norma procesal no valorativa sino enumerativa de los medios probatorios utilizables en el proceso, esa "clara infracción" que en términos literales se articula de forma ciertamente indeterminada y fuera del criterio jurisprudencial que exige como preciso el fijar concretamente el modo en lo que fue, máxime cuando en la propia exposición del motivo se llega a admitir "que en la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña se apoya el fallo en la prueba practicada", aunque luego trata de discutir las conclusiones extraídas por la Sala, en uso de su soberanía al apreciar la prueba, del interrogatorio de preguntas presentado al efecto, alegando "que no tiene valor probatorio por si solo, ya que debe analizarse de modo conjunto con las respuestas correspondientes", todo ello en contradicción además con la doctrina reiterada conforme a la que no proceda la casación contra el juicio del Tribunal a la vista del conjunto de las pruebas practicadas cuando se pretenda impugnarlo "por la consideración aislada de uno de los elementos que se tuvieron en cuenta para formarlo" y más aún, al estar destacado y recogido en el Considerando tercero de la sentencia de instancia que "la prueba practicada ha venido luego a corroborar" que del texto de esas preguntas para sus testigos, se refiere el señor Jon , se infiere la realidad de la operación cuyo precio en autos se le reclama.

CONSIDERANDO que si por lo expuesto, la valoración de las probanzas hecha en la sentencia de instancia no cabe estimarla juicio erróneo a la luz de la norma probatoria citada, lo que hace decaer el motivo examinado, otro tanto se ha de declarar respecto del que, bajo el número tercero, denuncia esta vez "infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba, en la aplicación indebida del artículo 607 , al amparo del número siete del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", tras de consignar expresamente que a dicho precepto se remite el Juzgado en su Considerando tercero , y se llega a tal conclusión desestimatoria no ya porque el motivo combata un juicio valorativo que no consta en la sentencia de instancia de manera concreta y sólo en su general aceptación de los Considerandos de la sentencia apelada, sino fundamentalmente, porque no se trata de una norma sustantiva sino procesal que no puede amparar una infracción de ley, sentencia de 25 de octubre de 1928 , y porque el dato de que en ese aludido Considerando tercero se haga mención del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de prueba subsidiaria de cotejo de letras, ciertamente no propuesta ni practicada, se ha de completar destacando que la cita se hace "por analogía", y sin duda con relación a su apartado segundo que dice, en cuanto a los documentos privados no cotejados, que el Juez "apreciará el valor que merezcan en combinación con las demás pruebas", en definitiva, en aplicación concreta del principio general que proclama su soberanía en la apreciación de la prueba, tanto más cuanto que aquél considerando, con cita jurisprudencial acerca del valor de los documentos privados no reconocidos, lo que recoge es la posibilidad de apreciarlos "en unión de otros elementos de juicio que se infieren de lo actuado, y así resultar justificada la certeza de los hechos a que se refieren", - Sentencia de 28 de abril de 1967, que cita las de 4 de junio de 1945; 16 de marzo de 1956 y 20 de noviembre de 1959-.

CONSIDERANDO que en cuanto al motivo cuarto "infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1. 225 del Código Civil ", se ha de consignar que más que denunciar dicha infracción, mejor dicho para esgrimirla, lo que hace es entrar de lleno en la valoración de la prueba, con expresa referencia "a la confesión judicial del señor Serina" a los documentos privados "que por no haber sido reconocidos carecen de eficacia probatoria alguna" ya la falta de proposición de prueba pericial "que sorprendentemente ni siquiera fue solicitada" para combatir con referencia a los aludidos documentos que la Sala los haya tomado en cuenta, pretendiendo con ello una revisión de la resultancia probatoria por un cauce no adecuado, circunstancia esta última suficiente para que el motivo deba decaer: pudiendo declararse otro tanto del motivo quinto articulado por "infracción de ley y doctrinal legal, por violación, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil ", esta vez con oponer simplemente que "en general el artículo 1.214 no puede servir de fundamento para el recurso de casación, por no referirse a un medio concreto de prueba, ni regular el valor y eficacia de los medios" -sentencia de 17 de febrero de 1981 , con expresa cita de otras anteriores-, "sin servir para la casación en casos en que se trata realmente de valoración de prueba" -sentencia de 17 de octubre de 1981 - doctrina reiterada en sentencia de 21 de diciembre de 1981 , tras recoger que el citado artículo no es utilizable cuando la sentencia recurrida "en uso de sus facultades discrecionales se limita a comparar y examinar los medios probatorios aportados por las partes y a dar prevalencia al que juzgue más autorizado o suficiente", como ocurre en el supuesto de autos.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , en materia de costas y pérdida del depósito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jon , contra la sentencia que en 16 de mayo de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de La Coruña , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena y López. José María Salcedo Ortega. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Salcedo Ortega, Magistrado de a Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de julio de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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  • SAP Madrid 483/2007, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 Octubre 2007
    ...junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre ......
  • SAP Madrid 344/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • 6 Mayo 2008
    ...susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [SSTS de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, ent......
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    ...de 5 de octubre de 1993, de 19 de enero de 1996, de 22 de julio de 1997, de 4 de marzo de 1998, etc. [11] Entre otras muchas: SSTS de 16 de julio de 1982 (Ar. 5433), de 26 de abril de 1989 (Ar. 3140); STSJ de Cataluña de 30 de marzo de 2004 (JUR [12] STS de 16 de julio de 1982 (Ar. 5433). [......

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