STS, 30 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1352/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio incidental sobre derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de esta Capital ; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida D. Simón, D. Francoy Difusora de Información Periódica, S.A., representados asimismo por el Procurador D. Luis Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, fueron vistos los autos de proceso incidental, sobre derecho al honor, instados por D. Alfredo, contra D. Simón, D. Francoy Difusora de Información Periódica, S.A.,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se condene a D. Simóny a DIRECCION000, al pago de la cantidad de Cine Millones, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados a mi mandante en sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad, por la publicación del artículo difamante que se adjunta a este escrito de demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la referida demanda, absolviendo de sus pedimentos a sus representados, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Alfredocontra D. Simón, D. Francoy Difusora de Información Periódica, S.A., debo de absolver y ab absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte demandante. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días ante el órgano superior".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alfredoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredocontra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con fecha 9 de marzo de 1.992, en los autos que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto desestimatoria de la demanda, por los fundamentos reseñados en la presente, sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en representación de D. Alfredo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia de Madrid, amparados el Primero, Segundo y Tercero en el art. 1.692.4º y el Cuarto y Quinto en el mismo artículo, apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Infracción de los arts. 18.1 y 20.1º y de la Constitución y la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos.- Segundo: Infracción del art. 659 LEC.- Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables a la valoración de la prueba documental privada aportada a autos por la demandada consistente en un presunto informe de "DIRECCION001" en torno al pasado y personalidad de mi patrocinado".- Cuarto: Por infracción del art. 359 LEC.- Quinto: Infracción del art. 359 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringidos los arts. 18.1 y 20.1º y de la Constitución y la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos. En su fundamentación se combate la sentencia recurrida porque ha dado prevalencia al derecho a la información, pues falta, a juicio del recurrente, un requisito esencial para ello: la veracidad de la misma. Dice al efecto: "Como esta parte ya expuso en fase de apelación en ningún modo las pruebas aportadas por la demandada para verificar la diligencia debida al profesional de la información en la obtención de los datos publicados del Sr. Alfredo-en el sentido constitucional del termino jurisprudencialmente establecido- pueden acreditar tal extremo como señala la sentencia casada en su Fundamento de Derecho Cuarto". A continuación razona el recurrente, desde su punto de vista, cómo debieron valorarse las pruebas por la Audiencia, obteniendo de esta valoración la denunciada falta del requisito de veracidad de la información.

El motivo de casación que se examina se desestima porque se olvida que la casación no es una tercera instancia en la que esta Sala pueda volver a valorar nuevamente las pruebas obrantes en autos, sino controlar que las normas atinentes a esa labor se han observado por la instancia. Para ello han de citarse necesariamente qué normas se han infringido y porqué lo han sido. Nada de esto se hace aquí, sino la exposición propia e interesada del punto de vista del recurrente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.693.4º LEC, alega infracción del art. 659 de la misma Ley respecto a la valoración de la prueba testifical de D. Juan Ramón. De nuevo vuelve el recurrente a exponer su propia valoración, en contraste con la de la Audiencia.

El motivo se desestima por las razones expuestas para la desestimación del anterior, y porque es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la valoración de la prueba testifical es discrecional por el juzgador de instancia (sentencias de 16 de febrero de 1.989 y las que en ella se reseñan, entre otras muchas.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicable a la valoración de la prueba documental privada aportada por la demandada. Se dice: "En modo alguno puede ser tenido como prueba y por ello como elemento de valoración de los hechos, conforme a nuestra unánime jurisprudencia, documental privada sin su posterior ratificación judicial".

El motivo se desestima, ya que, además de no contener referencia alguna a norma o doctrina jurisprudencial infringida, incumpliendo el mandato del art. 1.707 LEC, no tiene en cuenta que precisamente la doctrina de esta Sala siempre ha negado que la eficacia probatoria de un documento privado quede sometida a la ratificación judicial (que dice impropiamente el recurrente). Por el contrario, ha mantenido que el documento privado no reconocido puede ser tomado en consideración con otros elementos de juicio (sentencias de 24 de marzo y 18 de julio de 1.990, entre otras muchas). en realidad, lo que el recurrente pretende es lo mismo que con los motivos anteriores: desnaturalizar el recurso extraordinario de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia, no en un procedimiento en defensa del recto entendimiento y correcta aplicación de la norma jurídica y de la doctrina jurisprudencial como fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, combate la sentencia recurrida porque ha dejado sin sanción expresiones contenidas en el artículo periodístico objeto de este procedimiento que juzgan tiene un matiz descalificador para el recurrente.

El motivo se desestima. Nada tiene que ver la incongruencia como vicio de una sentencia con que al recurrente no se le hayan acogido las pretensiones de su demanda en aplicación de la norma o doctrina jurisprudencial.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega incongruencia de la sentencia recurrida por no considerar que los hechos relatados en el artículo periodístico, aunque fuesen verídicos, atentan contra el derecho a la intimidad del recurrente, lo cual fue denunciado por el mismo.

Ese motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva en casación, lo cual esta Sala tiene vedado en múltiples sentencias, al producir indefensión en la otra parte. En los escritos expositivos de este pleito en modo alguno se decía nada de lo que ahora en el motivo se dice, fuera de unas vagas alusiones a la infracción del "honor e intimidad", pero sin concretar mínimamente qué hechos de los relatados en la causa petendi invadían la intimidad. Todo el relato giró en torno a si era veraz o no las noticias dadas por el artículo, si el derecho a la información debía de prevalecer o no. Tampoco se dijo nada sobre la cuestión que ahora se suscita. Así las cosas, es evidentemente rechazable pretender en el recurso extraordinario de casación volver a iniciar el pleito, pudiéramos decir, bajo una nueva perspectiva jurídica.

SEXTO

La desestimación de los cinco motivos del recurso implica la de éste, con condena en las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alfredocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de febrero de 1994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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