Responsabilidad civil por accidente de trabajo: estado actual de la cuestión.
Autor | Carlos Alfonso Mellado |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia |
Páginas | 273-307 |
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Los últimos años han evidenciado un considerable crecimiento de las acciones en reclamación de responsabilidad civil del empresario y otros sujetos por daños derivados de lesiones y enfermedades profesionales, que ha venido a replantear muchas de las soluciones judiciales que en la materia se venían produciendo.
Las explicaciones para este crecimiento son diversas1, pero en ellas, sin duda, ha pesado una reconsideración del valor social de la vida, salud e integridad del trabajador, que no siempre ha tenido la consideración debida en el pasado, ni siquiera por el propio afectado. Durante muchos años las lesiones laborales han sido vistas como algo casi inevitable, como un añadido fatal al proceso productivo que había que soportar y que ya encontraban compensación suficiente con las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social y, en su caso, con las mejoras que alguna empresa establecía, normalmente en forma de seguros de vida. La quiebra de esa visión fatalista de los accidentes y enfermedades profesionales, el endurecimiento progresivo de las normas de seguridad y salud laborales, el convencimiento de que las reparaciones y compensaciones obtenidas del sistema de Seguridad Social público resultaban insuficientes y el propio replanteamiento de la posibilidad de estas acciones de responsabilidad civil, a la vista de su relativo éxito y de la jurisprudencia bastante progresiva de la Sala Civil del Tribunal Supremo que venía entendiendo tradicionalmente de las mismas, son algunas de
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las razones que han motivado el crecimiento de estas reclamaciones, sobre cuyos aspectos me corresponde extenderme.
Si se trata de abordar este tema habrá que plantearse, cuando menos y para situar en una aproximación breve el estado de la cuestión, las cuestiones que a continuación se exponen.
El empresario, como derivación histórica, aunque hoy este concepto haya quedado superado, de una cierta responsabilidad objetivada en atención al riesgo que genera la actividad productiva y en justa correspondencia a los beneficios que de ella obtiene, tiene la obligación de asegurar a sus trabajadores contra el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el orden de seguridad social, las diferentes reglas que puedan aplicarse a los problemas de salud sufridos por el trabajador en función de que se consideren accidentes de trabajo o enfermedad profesional, han llevado a numerosas discusiones en orden a precisar ambos conceptos.
Las normas de seguridad social diferencian entre el accidente de trabajo (lesión corporal sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo) -art. 115 TRLGSS-; la enfermedad profesional (contraída por el trabajo y reconocida como tal en la lista reglamentariamente aprobada al efecto) -art. 116 TRLGSS-; la enfermedad de trabajo (enfermedades, no incluidas en la lista anterior, pero que se produzcan por causa exclusiva del trabajo) -art. 115 e) TRLGSS que las considera como accidentes de trabajo-; el accidente no laboral (los accidentes que no puedan considerarse como laborales) -art. 117.1 TRLGSS-; y las enfermedades comunes (alteraciones de la salud que no tengan la consideración de enfermedad profesional o accidente de trabajo) -art. 117.2 TRLGSS-. Además de ello, el concepto de accidente de trabajo es extensivo, pues se admiten como tales los accidentes ocurridos "in itinere", en actos de salvamento relacionados con el trabajo, por fuerza mayor no extraña al trabajo (incluyendo siempre como no ajenas al trabajo la fuerza mayor derivada de insolación, rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza) y las enfermedades que padecidas con anterioridad se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. La distinción entre estos distintos tipos de lesiones o enfermedades ha motivado una amplia elaboración jurisprudencial, muy extensa en temas como la determinación de cuando un accidente puede entenderse "in itinere", de cuando las dolencias cardíacas pueden atribuirse al trabajo, de cuando una enfermedad debe entenderse agravada por la lesión causada en un accidente laboral, etc.
Por supuesto no voy a abordar toda esa problemática. Si se cita aquí es para decir, simplemente, que no es útil a efectos de determinar los supuestos de
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responsabilidad civil -y tampoco penal- del empresario. En efecto, la responsabilidad civil del empresario o de otros sujetos se anuda al incumplimiento de sus obligaciones o a su proceder doloso o negligente y es independiente, por lo tanto, de que la lesión sufrida por el trabajador se califique de accidente de trabajo o enfermedad profesional o no. La responsabilidad empresarial nacerá, esencialmente, del incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral; la de terceros, bien de lo anterior, bien del dolo o negligencia en la forma de realizar sus tareas. Pueden, pues, existir casos en que la enfermedad o accidente sean considerados como laborales a efectos de seguridad social pero no puedan generar responsabilidad civil del empresario y, también, lo inverso. Para entender lo anterior basta pensar en el accidente "in itinere", éste se considerará accidente de trabajo pero como regla general, a salvo de circunstancias particulares -por ejemplo, transporte en vehículos de la empresa-, la obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores no se extiende normalmente a la vigilancia y la garantía de seguridad en el camino para ir y volver del centro de trabajo. Por ello el empresario no tiene especiales obligaciones en la materia y, por tanto, de ocurrir algún accidente en ese trayecto no se aprecia que, salvo supuesto excepcional, pueda reclamársele responsabilidad; es más, es posible que el empresario pueda haber tomado parte en los daños, piénsese por ejemplo en el supuesto extremo de que el accidente se produzca por colisión con el vehículo de éste, o de un directivo, pero la responsabilidad que éstos puedan tener no derivará en modo alguno de la relación laboral; por tanto, no podremos hablar de que se les exija responsabilidad por daños en el trabajo y, si se plantea una reclamación de responsabilidad civil, lo será como consecuencia de conductas extralaborales y sin que sobre ella exista competencia del orden social2. En otras palabras, el accidente será laboral, pero no generará normalmente responsabilidad civil empresarial por daños derivados del incumplimiento de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.
Casi lo mismo puede decirse de los accidentes ocurridos por fuerza mayor no ajena al trabajo; podrán ser considerados accidentes laborales, pero precisamente la fuerza mayor es causa de exoneración de la responsabilidad civil (1105 CC). De algún modo cabría decir algo similar en materia de dolencias cardíacas, éstas pueden ser ciertamente consideradas como accidente de trabajo, pero en condiciones normales en muchos casos no podrán ser consideradas como daños que puedan generar responsabilidad del empresario en materia de seguridad y salud laboral.
En sentido contrario, pero con la misma conclusión de independencia entre la calificación como accidente laboral o no y la posible reclamación de responsabilidad civil, puede pensarse en el hecho de enfermedades que el
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trabajador pueda considerar producidas por el trabajo, pero que provoquen una incapacidad calificada inicialmente como enfermedad común frente a la que se aquiete el trabajador y que incluso motiven, después, una incapacidad que también se califique como derivada de enfermedad común, pues bien, nada de ello impide que el trabajador ejercite acciones en reclamación de responsabilidad civil frente al empresario. Si en esa reclamación demuestra que aquella enfermedad tuvo causa en su actividad laboral podrá estimarse su reclamación, y lo mismo ocurrirá si "a posteriori" se revelase la causa laboral de una enfermedad diagnosticada inicialmente como común, o si una mayor evolución de los conocimientos científicos permitiese descubrir el origen laboral de alguna patología a la que hasta ese momento no se relacionaba con las condiciones de trabajo, bien que en este caso será más difícil encontrar un elemento que permita imputar al empresario una conducta incumplidora o negligente3.
En cualquier caso, lo que demuestra todo lo anterior, es que el concepto de accidente o enfermedad laboral que se debe manejar a la hora de analizar la posible responsabilidad civil -y como se dijo penal- empresarial es distinto del concepto que se utiliza a efectos de protección de seguridad social, pues, por un lado es más amplio, al comprender cualquier lesión o enfermedad que pueda haberse producido como consecuencia del trabajo, con independencia de que a efectos de seguridad social no se haya reconocido como tal; pero por otro lado es más restringido, pues sólo tendrán relevancia los accidentes y enfermedades reconocidos como laborales cuando se hayan producido en ámbitos en los que se mantenía la obligación de protección del empresario y en los que su conducta, o la de sus...
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