SAP Valencia 210/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3843
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 172/2.017

Procedimiento Ordinario nº 627/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 210

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARAR ROMERO

En la ciudad de Valencia a nueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 30 de Septiembre de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandante Dña. Felicisima, representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y asistida por el Letrado D. Enrique Sirera Ebri, y, como apelada e impugnante la parte demandada D. Isidoro, representada por la Procuradora Dña. M.ª Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado D. Mariano Durán Lalaguna y como apelado e impugnante la parte codemandada D. Octavio, representado por la procuradora Dña. Silvia Gastaldi Orquin y asistido del letrado D. Antonio López Pedrós.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que, desestimo la demanda interpuesta por D/ª Rafael Alario Mont, en nombre y representación de Doña Felicisima contra D. Octavio y D. Isidoro, absolviendo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación, y de conformidad con el Art. 465.3 de la LEC, se revoque la Sentencia apelada y entrando a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso, se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la parte demandante, es decir: declarando que las mercantiles citadas en el hecho tercero de la demanda, desarrollan o han desarrollado todo o parte de las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles "Transportes Europeos Comunitarios S.A.", "Transportes Arnedo Medina S.A.", en disolución, y "Tecsa Logistic S.A. en vías de constitución); y declarando lo anterior, condene a los demandados a otorgar escritura pública de cesión o transmisión de acciones o participaciones sociales, según los casos, de las reseñadas sociedades, que supongan el 10% de la cifra de su capital social, a favor de Doña Felicisima, señalando a tal efecto Notaría, día y hora para dicho otorgamiento y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

Las partes apeladas presentaron sendos escritos por los que se opusieron al recurso presentado por la actora y pidieron su desestimación y plantearon impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la inaplicación de la cláusula "Rebus sic estantibus".

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 5 de Junio de 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso de apelación, alega la demandante que:

A) "Dice la Sentencia que la fórmula utilizada por las partes para dar cumplimiento al citado acuerdo fue articulada en el año 2003 mediante la ampliación del capital social de la sociedad TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS S.A (TECSA) por aportación no dineraria del 100% de las acciones de la sociedad de ARNEDO MEDINA S.A., siendo además que TECSA titula el directa o indirectamente el resto de sociedades referidas en la demanda (a excepción de dos)

Cabe recordar, tal y como ya se puso de manifiesto en el procedimiento, que este compromiso no habría quedado cubierto, dado que la participación que ostenta mi representada en TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS S.A., lo es por título de compraventa y por la ampliación de capital de las acciones de la mercantil ARNEDO MEDINA S.A. (de la cual las hermanas ya eran socias por título de herencia) . Basta ver en este sentido el DOCUMENTO DOS de la Demanda (certificación literal emitida por el Registro Mercantil de TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS) que por Acuerdo de Junta de fecha 4 de junio de 2003 se amplía el capital social mediante una aportación NO DINERARIA consistente en la aportación de las acciones de ARNEDO MEDINA S.A., la cual pertenecía al padre de los hermanos hoy litigantes (página 20 y 21 del referido Documento Dos de la Demanda).

Así mismo, continúa la certificación explicitando que tras nombramiento por el Registro Mercantil de experto independiente, considera éste que la valoración de la aportación no dineraria está correctamente valorada, en un importe de 1.250.000.-€, siendo lo llamativo que cada uno de los cinco hermanos suscribe un 20% de dicha cantidad, lo cual quiere decir que la adquisición del paquete accionarial por parte de mi mandante se produjo por la aportación de su cuota parte hereditaria, y no por una cesión o transmisión de los demandados.

Téngase presente, que el experto independiente designado por el Registro Mercantil, valora en 250.000€ la aportación de mi representada, con lo que difícilmente puede entenderse que la adquisición de sus acciones lo fue por cesión gratuita de los demandados, sino por la ampliación de capital a la que concurrió con patrimonio propio adquirido por título de herencia.

Y así lo reconoce el demandado Octavio en la página 5 de su contestación donde se refiere en el párrafo segundo que "Era deseo de Juan Miguel y su esposa María Inés, que las dos hijas del matrimonio estuvieran en condiciones de igualdad con sus hermanos en el reparto de la herencia que dejaba el finado Juan Miguel . Sin embargo, la verdad es que sólo podía dejarles a sus hijas en herencia acciones de sus sociedad ARNEDO MEDINA, S.A."

Por todo lo anterior no se puede entender por cumplida y finalizada la obligación, hecho que nunca fue aceptado por mi mandante, tal y como se ha puesto de manifiesto con la documental obrante en autos y las demás pruebas que fueron practicadas.

Y es que, hay que partir por qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: " todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del otro. De esta forma, la

valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado".

La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

Lo contrario significaría dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo cual iría en contra del espíritu y finalidad del art. 1256 CC .

Y es más, aún cuando se pudiera entender cumplido el acuerdo por la ampliación de capital de TRANSPORTES EUROPOEOS COMUNITARIOS S.A. y por ende la condición de socia de mi representada en dicha sociedad ¿qué pasa con el resto de sociedades? Si el tenor literal del acuerdo estaba claro y no había duda alguna es del todo erróneo interpretar que por dicha ampliación se haya dado satisfacción en cada una de las sociedades a las que se tenía derecho, y, en este sentido, cabe recordar que lo solicitado por esta parte trataba precisamente de obtener el reconocimiento a su favor del derecho a tener el "famoso 10%" en TODAS las sociedades que fueron citadas, sin perjuicio todo ello que luego en la supuesta ejecución de Sentencia se valorase en qué forma y proporción se pudiera solicitar, y por supuesto, con la reserva siempre de los posibles daños y perjuicios que durante este tiempo se hubiesen podido generar a mi representada por no ser socia de las citadas mercantiles en las que tuvo derecho a serlo.

Es incongruente entender que dado que la sociedad TECSA titula directa o indirectamente parte del resto de sociedades (que no todas) mi mandante ya ha visto satisfecho su 10%, porque ello atenta claramente en contra de lo pactado y la intención de los contratantes, pues si declara el Juez a quo que los términos del contrato son claros y no dejan duda a la interpretación, si la voluntad hubiera sido que sólo se cediese el indicado porcentaje sobre TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS, S.A., así se hubiera establecido expresamente en el contrato de 16 de Noviembre de 2000 .

Ostentar la condición de accionista de la sociedad matriz no es lo mismo que tener el 10% de las tres sociedades principales y de las preexistentes y de nueva creación, pues si realmente esta hubiera sido la intención de los contratantes así se hubiera reflejado en el contrato, pues obviamente, sin la tener titularidad real de las acciones y participaciones sobre el resto de...

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