STS, 27 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Enero 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Comercial de Recambios Jar Extremadura S.L. contra sentencia de 8 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1 en autos seguidos por D. Lázaro frente a Comercial Recambio Jar Extremadura S.L. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Lázaro contra Comercial Recambio Jar Extremadura S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del que ha sido objeto aquél con efectos del pasado 18 de Junio, absolviendo libremente a dicha demandada y declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en la referida fecha".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, Lázaro ha venido prestando sus servicios, con una antigüedad, desde enero de 1992, con la categoría de Jefe de Administración para la empresa demandada Comercial Recambio Jar Extremadura SL., domiciliada en Almendralejo, dedicada a la actividad del comercio del metal, ostentando desde 1999 la cualidad de Delegado de personal. SEGUNDO: En un anterior procedimiento en reclamación de cantidad seguido por el actor y otros dos compañeros contra la empresa ante este mismo Juzgado, en el acto de la vista, celebrada el pasado 7 de mayo los demandantes presentaron como prueba documental una abundante documentación que en su mayor parte era de carácter interno de la empresa, documentación que obra en el ramo de prueba de la parte demandada y que se tiene especialmente por reproducida. TERCERO: Con fecha de 5 de junio la empresa le comunicó al actor su despido disciplinario y días después el 11, le dirigió una nueva comunicación, que no fue decepcionada por el mismo por haber cambiado de domicilio, por la que ponía en su conocimiento que el anterior despido quedaba sin contenido al tiempo que le hacía saber la incoación de un expediente disciplinario, dándole traslado de un pliego de cargos al objeto de que formulase alegaciones, ofreciéndole el abono de los salarios no devengados y suspendiéndole de empleo en tanto se concluyese el expediente. CUARTO: La empresa pretendía por segunda vez notificar dicha comunicación, de la que se dio traslado al otro representante sindical de la empresa y que tiene igualmente por reproducida, mediante burofax, pero sin resultado alguno por encontrarse su domicilio cerrado y sin que por la misma razón le fuese notificado su nuevo despido el día 17 con efectos del día 18, siendo igualmente devueltos por la Oficina de Correos el burofax que le fue remitido. QUINTO: No conforme, con fecha del día 26 promovió acto de conciliación ante la UMAC por despido nulo o improcedente y al celebrarse el mismo el 8 de julio sin resultado alguno, reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social. SEXTO: El actor ha venido percibiendo una retribución última de 265.408 pesetas mensuales distribuidas en 15 pagas, más una gratificación complementaria anual que en el año 2001 ascendió a 250.000 pesetas. SEPTIMO: Los otros dos compañeros del actor fueron igualmente despedidos por la misma causa, siendo declarado procedente su despido por Sentencia de este mismo Juzgado que no tiene el carácter de firme".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Lázaro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 5 de octubre de 2.002, en autos seguidos por el aludido recurrente contra la Empresa COMERCIAL RECAMBIOS JAR EXTREMADURA SL., y, en consecuencia, debemos declarar el despido del trabajador improcedente, condenando a la citada empresa a que readmita a su trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación que se especificaran en el apartado b), o al abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización que se fija en la suma de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO -27.095'44- Euros, Y. b) Una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la presente resolución -a razón de 57'38 Euros diarios- y que hasta la fecha de esta Sentencia y sólo a efectos de depósitos para recurrir, se fijan en ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES - 11.755'73 - Euros. La elección entre la readmisión o las percepciones económicas reseñadas corresponde al Delegado de Personal, hoy recurrente, Lázaro ".

CUARTO

Por la representación procesal de Comercial Recambios Jar Extremadura, S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de septiembre de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la empresa "Comercial Recambio Jar Extremadura S.L." frente a la sentencia dictada en proceso de despido, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 8 de enero de 2.003, invocando como referencial la de 16 de septiembre de 1.994 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla. Y versa sobre si debe calificarse o no como falta justificativa de su despido disciplinario, el hecho de que el trabajador haya aportado como prueba en anterior proceso, en el que fue demandante frente a la empresa, documentos privados de ésta obtenidos sin su autorización. El recurso no puede prosperar pues no cumple las exigencias que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación con la contradicción que exige dicho precepto entre la sentencia que se recurre en casación unificadora y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99).

Esa es la razón que ha llevado a esta Sala a reiterar también que el término de referencia en el juicio de contradicción debe ser "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00), entre otras).

Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el recurso presentado se muestra inviable, por las razones que pasamos a exponer.

SEGUNDO

La inviabilidad del recurso deriva, en primer lugar, de que en el plano de los hechos, los declarados probados en las sentencias comparadas presentan significativas diferencias e incluso importantes ausencias fácticas, que poseen una inequívoca relevancia para la decisión de la controversia.

En el caso, la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido del trabajador. Y en su relato de hechos, que la ahora recurrida en casación unificadora mantuvo inalterado, se declara probado, en la parte que interesa para resolver, que en anterior proceso de reclamación de cantidad planteado por el actor y otros dos trabajadores frente a la empresa, "los demandantes presentaron como prueba documental, una abundante documentación que en su mayor parte era de carácter interno de la empresa, documentación que obra en el ramo de prueba de la empresa y que se tiene especialmente por reproducida"; y que días más tarde de celebrado aquel juicio, la empresa procedió a despedir disciplinariamente al actor calificando aquel hecho como constitutivo de la falta tipificada en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia del juzgado desestimó la demanda del trabajador y declaró procedente su despido dada la gravedad de la falta. Por su parte la sentencia recurrida al exponer en su fundamento quinto los argumentos defensivos del trabajador recurrente señala que éste sostiene que "no puede calificarse de conducta atentatoria de dicho principio el hecho de presentar documentos fotocopiados de la empresa en un anterior juicio sobre reclamación de cantidad, para acreditar que se les abonaba fuera de nómina un complemento de 280.000 pesetas que la empresa negaba".

En el caso de la sentencia referencial se tiene por probado que: a) la empleadora demandó en anterior proceso al Sindicato CC.OO impugnando las elecciones sindicales celebradas en la empresa y también al actor, que había resultado elegido como único delegado de personal; b) en el juicio de aquel proceso, "el sindicato CC.OO como demandado aportó los documentos que obran en la prueba de la demandada y que damos por reproducidos"; c) tales documentos pertenecen a la empresa y sin su autorización fueron sacados de sus oficinas; d) el Letrado de CC.OO también representó al actor; y d) el actor presta sus servicios en las oficinas de la empresa donde se encuentran guardados los documentos cuya sustracción se le imputa, encontrándose muchas horas solo en su centro de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró procedente el despido del trabajador por entender acreditado, mediante presunciones, que éste había sido el autor de la sustracción de los documentos.

TERCERO

Entre ambos relatos existen diferencias evidentes. En el del presente caso se tiene por probado que fue el trabajador despedido quien se apropió de los documentos y quien los aportó en juicio frente a la empresa en defensa de su propio interés; mientras que en el de la referencial de un lado no se declara probado que fuera el trabajador quien se apropiara de los documentos, y de otro, se tiene acreditado que en el anterior proceso dicho trabajador no ostentó la condición de demandante sino de demandado por la empresa, así como que quien presentó los documentos fue el Sindicato CC.OO. y no el trabajador. Datos sin duda importantes y que pueden justificar un fallo diverso, sin que ello suponga que esta Sala acepte o discrepe de las tesis sustentadas por las sentencias comparadas, por tratarse de cuestión que por afectar al fondo solo cabe abordar una vez superado el juicio de contradicción.

Es de apreciar, además, una ausencia importante. En el caso, la documentación aportada en el proceso anterior obra unida a los autos y se tiene por reproducida en hechos probados (h.p 2º), lo que de haberse superado el obstáculo de la contradicción habría permitido su examen para comprobar el carácter y la importancia de los documentos utilizados a los efectos de la posible aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1.990 y de nuestra doctrina de que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras). En la sentencia referencial se dan también por reproducidos los documentos aportados en el anterior proceso, pero esta Sala no hubiera podido examinarlos para comprobar su trascendencia, puesto que en los autos solo obra unida dicha sentencia.

Las circunstancias puestas de manifiesto, que rompen como es lógico la igualdad de hechos que exige el art. 217 LPL, habrían sido ya motivo suficiente para la inadmisión del recurso. Y al mismo tiempo evidencian una vez mas que "la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación." (Ss. de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91), 15 de enero y 29 de enero de 1997 (rec 3827/95 y 3461/95) entre otras).

CUARTO

En segundo lugar la falta de viabilidad del recurso derresulta de que, no obstante haber accionado ambos trabajadores frente a un despido disciplinario con origen en la misma falta del art. 54.2 d) ET, sus planteamientos fueron muy distintos en el acto del juicio, como se desprende de la lectura de las sentencias comparadas. Y ello condujo a que los términos en que se plantearon las controversias en suplicación fueran a su vez muy diferentes y no reunieran, por consiguiente, la identidad que exige la doctrina unificada antes citada.

En el caso, el actor no negó, sino que reconoció expresamente haber obtenido los documentos sin autorización de la empresa. Y construyó su defensa en juicio sobre: el carácter discriminatorio del despido; unas supuestas deficiencias del expediente disciplinario instruido; la prescripción de la falta imputada; y, finalmente, la escasa gravedad de dicha falta al haber utilizado los documentos en defensa de sus derechos y frente a la actitud obstruccionista de la empresa que se negaba a reconocer el concepto y la cantidad reclamada. Mientras que en el caso de la sentencia referencial, y según se desprende de su lectura, el actor centró su defensa en juicio, en que él no había sido el autor de la apropiación de los documentos, ni de su utilización en el proceso anterior.

Las dos sentencias de instancia desestimaron las pretensiones de los actores y declararon la procedencia de sus despidos. Pero mientras que la de este proceso lo hizo por considerar que la falta imputada, cuya autoría no había sido discutida por el trabajador despedido, carecía de suficiente gravedad, la recaída en el proceso de referencia "declaró procedente el despido efectuado, por entender probado que el trabajador fue el autor de la sustracción de los documentos".

QUINTO

Como es lógico, los planteamientos y las decisiones de instancia, condicionaron los respectivos debates suplicacionales.

El recurso de suplicación del actor de este proceso, a la hora de combatir el pronunciamiento de fondo de la sentencia de instancia, denunció la infracción de los arts. 54.1 y 2 d) ET, en relación con los arts. 20.2 "in fine" del propio Estatuto (el sometimiento recíproco de empresario y trabajador a las exigencias de la buena fe), y 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia, así como la teoría gradualista en la calificación de las faltas, sentada por la jurisprudencia social que citaba.

La sentencia ahora recurrida rechazó la aplicación en el orden social de la presunción de inocencia. Pero acogió las restantes infracciones denunciadas por entender que la actitud de la empresa en el anterior proceso negando la existencia de una retribución que finalmente se declaró probada, había sido contraria al principio de la buena fe y que ello reducía la gravedad de la falta imputada, puesto que fue la negativa injustificada de la empresa la que obligó al trabajador a utilizar tales documentos en defensa de su derecho. A tal fin, aplicó la teoría gradualista en la calificación de las faltas, e invocó expresamente la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1.990, antes citado, que declaró que "la utilización de documentos empresariales con la única finalidad de aportarlos en juicio en defensa de sus intereses no constituye falta laboral sancionable con despido". Consiguientemente estimó el recurso, revocó la resolución de instancia y declaró la improcedencia del despido del actor.

SEXTO

La controversia en suplicación fue totalmente diferente en el caso de la sentencia referencial. Es cierto que el trabajador denunció también la infracción del art. 24 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia, aunque lo hizo en sentido distinto al propugnado por el actor de este proceso, puesto que la alegó, no para justificar la utilización de los documentos como se hizo en este caso, sino en relación con la falta de prueba sobre quien fue el autor de la apropiación de los documentos y de su entrega a CC.OO. para ser utilizados en juicio. Por consiguiente, la citada infracción, única común a ambos recursos de suplicación, carece de interés a efectos de la contradicción, puesto que, además de que su alegación se sustentaba sobre bases fácticas distintas y con objetivos también diferentes, ocurre que la decisión de las dos sentencias sobre dicha denuncia jurídica fue igualmente desestimatoria. Y el art. 217 LPL requiere que los pronunciamientos confrontados sean "distintos" al resolver la misma cuestión.

Al margen de tal censura, el recurso de suplicación de aquel proceso, se limitó a denunciar la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil (en la actualidad derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la prueba de presunciones, y esta cuestión fue la que constituyó el núcleo central del debate. La Sala la rechazó argumentado, en función del relato de probanzas -- que en lo que interesa ya hemos transcrito en el fundamento segundo -- que los hechos básicos de los que debe deducirse la presunción conforme a los preceptos invocados, habían quedado debidamente acreditados. Y en consecuencia desestimó el recurso y confirmó la declaración de procedencia del despido del trabajador.

SEPTIMO

Resulta obvio, por lo expuesto, que los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de identidad, no pueden calificarse de "distintos" en el sentido exigido por el art. 217 LPL, pese a que uno declara procedente el despido y el otro lo califica de improcedente, puesto que las sentencias comparadas tuvieron que resolver cuestiones totalmente diferentes. En la referencial, si estaba o no justificada la aplicación de la prueba de presunciones para imputar al trabajador la autoría de la falta cometida, cuya gravedad no se discutía. En la recurrida si la falta, cuya autoría aceptaba el trabajador, tenía o no gravedad suficiente para justificar el despido, atendidas las circunstancias que llevaron al actor a utilizar los documentos en el anterior proceso; y para nada trató la cuestión de una presunción que no había sido aplicada en la instancia. Esa disparidad en los debates hace imposible, en todo caso, sentar una doctrina que pudiera unificar cuestiones tan diferentes.

La falta de contradicción que se aprecia, constituía inicialmente un motivo insubsanable (art. 233. 1 y 2 LPL) para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Comercial Recambio Jar Extremadura S,L.", que en este momento procesal deviene en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Con condena de la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al abono de las costas causadas en esta sede. (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Comercial de Recambios Jar Extremadura S.L. contra sentencia de 8 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1 en autos seguidos por D. Lázaro frente a Comercial Recambio Jar Extremadura S.L. sobre despido.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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