STSJ Navarra 340/2010, 13 de Diciembre de 2010

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2010:810
Número de Recurso235/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución340/2010
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de Yolanda , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Yolanda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare NULO o subsidiariamente IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la empresa demandada SCHELECKER S.A. a estar y pasar por esta declaración, procediendo en el primer caso a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y en el segundo, a la readmisión o al abono de la indemnización legalmente estabecida, y en todo caso, al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la decisión de extinción, y todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, deducida por Dña. Yolanda frente a la empresa Schlecker SA y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no existir despido sino extinción del contrato por baja voluntaria de la trabajadora demandante."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Yolanda viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Schlecker SA desde el 5 de febrero de 2007, con la categoría profesional de encargada y en virtud de relación laboral indefinida y a tiempo completo (40 horas semanales).- Desde el 30 de octubre de 2008 la actora estaba acogida a una reducción de jornada por cuidado de hijo, prestando servicios durante 30 horas semanales, lo que determina una reducción de jornada del 25%.- La demandante es madre de dos niños nacidos el 11 de noviembre de 2005 y el 10 de julio de 2008, respectivamente.- SEGUNDO.- El salario regulador a efectos del presente procedimiento es de 1.406,89 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- TERCERO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- La demandante está afiliada al sindicato CC.OO., y si bien no consta que la empresa tuviera expreso conocimiento de esa condición de afiliación de la demandante, si que en la demanda que presentó la actora impugnando sanción impuesta el 20 de agosto de 2009, de suspensión de empleo y sueldo del 22 de septiembre de 2009 al 24 de septiembre de 2009, figuraba esa condición de afiliada a CC.OO. (demanda de reclamación de sanción que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes litigantes el Convenio Colectivo Estatal de Droguería, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 13 de agosto de 2008.- QUINTO .- La demandante presta sus servicios, como única encargada, en el centro de trabajo que la empresa tiene abierto en Tafalla, en la plaza Francisco de Navarra Nº8.- El 5 de febrero de 2007 le fue formalizado un contrato eventual por circunstancias de la producción de 15 horas semanales, de lunes a sábado, con la categoría de dependienta cajera. Con fecha 5 de agosto de 2007 el contrato fue convertido en indefinido. El 17 de marzo de 2008 las partes convinieron la ampliación de la jornada de 15 a 40 horas semanales, y la modificación de la categoría, pasando a ser encargada, y todo ello con efectos del 7 y 9 de abril de 2008, respectivamente.- SEXTO.- En el periodo que transcurre entre el 3 de noviembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010 la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad". La demandante fue dada de alta médica por mejoría que permite incorporarse al puesto de trabajo el 3 de marzo de 2010, si bien siguió con medicación para ese trastorno, teniendo prescrito en concreto la ingesta de Alprazolam 0,5 mg y Citalopram 30 mg.- SÉPTIMO.- La demandante, de nacionalidad portuguesa, si que tiene conocimiento del idioma castellano, que habla y entiende correctamente, habiendo permanecido desde el 5 de febrero de 2007 prestando servicios precisamente en una tienda abierta al público.- OCTAVO.- El 9 de marzo de 2010 la demandante prestó su trabajo en turno de mañana de 9 a 14 horas, siendo la única trabajadora presente en la tienda en esa franja horaria.- Ese mismo día en un momento de la mañana la actora contactó con la responsable de zona, Dña. Delia , para consultar un precio y condiciones de una oferta concreta a un cliente.- En el transcurso de la conversación telefónica la encargada de zona la informó que había nueva instrucción de la empresa sobre la hora de efectuar el ingreso de caja en el Banco Santander, debiéndose realizar a última hora del cierre de la sucursal, sobre las 14 horas. La trabajadora advirtió entonces a su responsable que ese día estaba sola en la tienda, y que cumplir el cometido le obligaba al cierre del establecimiento. Se le indicó por la responsable de zona que no se preocupara, que cerrara la tienda, por el tiempo imprescindible y que procediese a realizar el ingreso.- NOVENO.- El 9 de marzo de 2010 la demandante, tras realizar el ingreso en el Banco de Santander regresó a la tienda en la que presta servicios como encargada, y allí se encontró con la responsable o encargada de ventas de zona Dña. Delia , y con otra trabajadora de la empresa demandada Dña. Josefa y ambas observaron que la actora llevaba dos bolsas con productos de la tienda, en una de ella dos plantas y en otra en su interior había un zumo y unas salchichas, y en ambos casos la demandante no portaba los tickets que la empresa exige cuando se realizan compras en el establecimiento por el propio personal, exigiendo además que esté presente otro trabajador ya que prohíbe las auto compras si no está presente otro dependiente o trabajador.- Al encontrarse ante esa situación la encargada de ventas de la zona, Sra. Delia , le pidió una explicación, y la demandante no pudo ofrecer explicación alguna, por lo que se le comentó que cómo podía haber incurrido en esa infracción si tenía conocimiento de la prohibición de la empresa de adquirir productos de la tienda sin estar presente otro trabajador y sin contar con el correspondiente tickets reglamentario, al tiempo que le informaba a la demandante que tenía que dar cuenta al Jefe de Ventas para que actuase conforme a la normativa interna de la empresa. La actora comentó a la encargada sino podía quedar el asunto entre ellas o que le sancionase la propia encargada, manifestando la Sra. Delia que ella no tenía facultades para sancionar y que su obligación era dar cuenta al Jefe de Zona. La demandante insistió que no quería que se diese cuenta al Jefe de Zona, ni ser sancionada, por lo que la encargada le manifestó que la única solución posible sería que solicitase la baja voluntaria, ya que en otro caso tendría que dar cuenta al Jefe de Zona.- Ante esta situación la propia demandante suscribió, de su propio puño y letra, un documento en el que hacía constar que "solicitó rescindir mi contrato de trabajo con fecha 9 de marzo de 2010", añadiendo que era por "incumplimiento de normas de la empresa " (folio 34 de los autos, que se da aquí por reproducido).- La exigencia de que constase que la baja voluntaria o rescisión del contrato era por incumplimiento de las normas de la empresa fue realizada por la propia encargada de zona, que indicó a la demandante que caso de pedir la baja voluntaria tendría que hacer constar ese extremo.- La demandante firmó de forma voluntaria el documento señalado, entendiendo perfectamente que quedaba así extinguida su relación laboral con la empresa demandada, y de hecho la encargada le indicó que ya se le remitiría el correspondiente finiquito de la relación laboral.- DÉCIMO.- Al día siguiente de firmar el documento señalado la demandante remitió, con el asesoramiento del sindicato CC.OO., un burofax a la empresa demandada, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el que venía a señalar que había sido obligada a redactar un escrito de baja voluntaria con efectos del 9 de marzo de 2010, y que la redacción de ese escrito le había sido impuesta por la Delegada de Zona bajo amenaza de emprender acciones legales contra la trabajadora, pero que en ningún momento había tenido la voluntad de rescindir voluntariamente su relación laboral con la empresa, pero que dadas las circunstancias de que no conocía bien la legislación laboral española, dada su nacionalidad portuguesa, y la propia tensión del momento y la falta de explicaciones de las consecuencias de una baja voluntaria por parte de la Delegada de la Zona, es por lo que escribió ese escrito.- El responsable de CC.OO. que trató el asunto con la demandante le manifestó que si no había solicitado la baja...

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