STS 286/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:2405
Número de Recurso2126/2006
Número de Resolución286/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz. Ha intervenido como parte recurrida la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y la entidad Fundosa Social Consulting, S.A. representadas por la Procuradora Sra. Puente Méndez y por la Procuradora Sra. Caro Bonilla respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 13/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de octubre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El acusado Juan Carlos, ya reseñado, tenía abierta en la Sucursal de El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (a partir de ahora El Monte), sucursal del barrio San Jerónimo de esta ciudad, desde el 29 de mayo de 2000 la cuenta NUM000 en la que había concertado una línea de descuento, mediante póliza de descuento NUM001 de 31 de julio de 2000 (folio 18 de la causa), por la que podía presentar letras de cambio, facturas y documentos mercantiles semejantes por trabajos hechos a terceras personas, para que por El Monte se las abonara en dicha cuenta con el correspondiente descuento.

Segundo

El acusado, aprovechando que había contratado con FUNDOSA la realización de 16 euros en contrato escrito de 28 de junio de 2000 y que ya había descontado factura emitidas por FUNDOSA en esa entidad bancaria, presentó en la misma las facturas falsas:

  1. Nº 1 de 2000 de 30.050#605 euros (folio 19) fechada el 15 de enero de 2001, que fue descontada y abonada en la cuenta corriente del acusado el 26 de enero de 2001 (folio 22).

  2. Nº 2 de 2001 de 96.161#936 euros (folio 21) fechada el 6 de abril de 2001 que fue descontada y abonada en dicha cuenta el 9 de abril de 2001 (folio 24).

3- Nº 3 de 2001 de 86.545#743 euros (folio 20) fechada el 6 de abril de 2001 que fue descontada y abonada en dicha cuenta el 9 de abril de 2001 (folio 23).

Dichas facturas figuraban como emitidas por FUNDOSA como si fuese en pago al acusado por la realización de una serie de curso que nunca se contrataron ni se dieron. En las tres fracturas, el inculpado utilizó un sello y un logotipo ficticio de FUNDOSA y simuló la firma de alguien de FUNDOSA para endosar las facturas a El Monte. Ésta pagó las cantidades al acusado, quién se quedó con ellas, y El Monte no pudo repercutirlas contra FUNDOSA porque esas facturas no habían sido emitidas por ella.

Tercero

Igualmente, el acusado Juan Carlos, para eludir la devolución de un préstamo personal de

7.500.000 ptas. concedido por El Monte el 7 de mayo de 1999 y, asimismo, la devolución del dinero que había obtenido con las facturas falsas de FUNDOSA, procedió a vender el cinco de mayo de 2001, venta que se inscribió en el Registro el 20 de agosto de 2001, a INVERBUSINESS SUPARCO el piso que poseía en El Puerto de Santa María, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María número tres, de manera que cuando El Monte fue a anotar el embargo decretado el 20 de agosto de 2001 no se pudo realizar porque la finca ya no estaba inscrita a nombre del inculpado.

La entidad Bancaria interpuso demanda ejecutiva que dio lugar a los autos 807/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Sevilla, en el que se dictó auto de despacho de ejecución el 20 de septiembre de 2001 . no ha recuperado el importe del préstamo ni el importe de las facturas falsas.

Cuarto

El acusado carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día se privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente le condenamos a las costas procesales, incluyendo las generadas por ambas acusaciones particulares, si bien respecto a FUNDOSA tan solo se incluirán la relativas al delito de falsificación en documento mercantil.

En el orden civil el acusado indemnizará a El Monte en la cantidad defraudada, es decir 188.477#39 euros.

Abónese, en su caso, los día que ha estado el acusado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la LECrim, al haberse vulnerado en la resolución recurrida, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a mi representado. Segundo.- Igualmente por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la LECrim, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, y producirse indefensión a mi representado, toda vez que la sorpresiva identificación del supuesto firmante de las factura para su descuento, privó a mi mandante de la posibilidad de interrogar al mismo. Tercero.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el relato fáctico de la Sentencia es revisable en casación por no limitarse a expresar hechos, acontecimiento o sucesos, sino que el mismo contiene juicios de inferencia, tales como considerar que mi representado, "aprovechando que había contratado con FUNDOSA la realización de 16 cursos en contrato escrito de 28 de junio 2000 y que ya había descontado facturas emitidas por FUNDOSA en esa entidad bancaria, presentó en la misma las facturas falsas: (...) Dichas facturas figuraban como emitidas por FUNDOSA como si fuese en pago al acusado por la realización de una serie de cursos que nunca se contrataron ni se dieron. En las tres facturas, el inculpado utilizó un sello y un logotipo ficticio de FUNDOSA y simuló la firma de alguien de FUNDOSA para endosar las facturas a EL MONTE sin que dicho juicio de inferencia esté amparado en prueba de cargo alguna. Cuarto.- Respecto al delito imputado de alzamiento de bienes, y al amparo del artículo 849.2 LECrim . se alega como motivo de casación, error en la apreciación de prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala, puesto que en el folio 101 constan varios deudores del préstamo ejecutoriado, entre ellos mi representado, la madre de éste y el padre, constando varias fincas, entre las que no es encuentra la vivienda habitual de mi representado que también fue embargada y subastada, y no obstante la anterior, en el folio nº 408 de la causa, se puede comprobar que a pesar de poder satisfacer la deuda con otros bienes, en fecha 12 de abril de 2002, El MONTE exonera de la obligación a la madre de mi representado codeudora del préstamo que fundamenta el delito de alzamiento de bienes imputado, y deja libre de cualquier embargo la finca de la madre de mi representado inicialmente embargada, para con ello, poder fundamentar el delito de alzamiento de bienes imputado a mi mandante. Quinto.- Para el caso de no ser casada la Sentencia por otra en la que se reconozca la libre absolución de mi representado, en atención a los motivos anteriormente expuestos, se impugna igualmente la Sentencia recurrida por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denunciándose vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, y con ello, y al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim., se denuncia infracción por la no apreciación de un circunstancia atenuante, la analógica del núm. 6 del art. 21 en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art.

24.2 CE, teniendo para ello presente, lo resuelto en la reunión plenaria de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrada el 21 de mayo de 1999, en que se acordó la posible aplicación de tal circunstancia atenuante analógica en los casos de retrasos injustificados en el curso del procedimiento, retraso injustificado que en el presente caso es más que evidente con una fase de instrucción de más de tres años y un lapso de tiempo de la presente causa hasta el dictado de la sentencia de casi cinco años. Sexto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida de los arts. 248, 250.1.6 y 74 del Código Penal. Séptimo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 257.1 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los siete motivos, siendo en este sentido lo manifestado por la parte recurrida; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Falsificación de documentos mercantiles, en relación concursal medial con otro, también continuado de Estafa, además de un tercer delito de Alzamiento de bienes, a las penas respectivas de tres años y seis meses de prisión y multa, por los dos primeros, y un año de prisión y multa por el Alzamiento, formaliza su Recurso de Casación, con apoyo en seis diferentes motivos, de los que cuatro de ellos, que pasamos a analizar en el orden que impone una correcta lógica procesal, se refieren a la condena relativa a los delitos de Falsedad y Estafa.

  1. Así, en el motivo Segundo se alude, a través de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

    11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, por no haberse podido conocer la identidad de la persona encargada de firmar las facturas originales y admitidas como auténticas de FUNDOSA SOCIAL CONSULTING S.A. hasta el mismo día del Juicio oral, lo que impidió a la Defensa practicar el interrogatorio de este importante testigo.

    Tales alegaciones han de ser rechazadas, no obstante, pues, más allá de la necesidad, o cuando menos utilidad, de dicho testimonio, dada la existencia de otras pruebas acerca de la conducta del recurrente y la condición de falsos referida a los documentos presentados al descuento y a sus soportes, a las que habremos de referirnos seguidamente, lo cierto es que en ningún momento del procedimiento, ni siquiera cuando se produce esa revelación de identidad en el acto del Juicio, la Defensa formuló protesta alguna, por lo que resulta completamente extemporánea la que ahora pretende hacer valer.

  2. Los motivos Primero y Tercero del Recurso, por su parte, se refieren ambos a la suficiencia probatoria para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que se impugna, afirmando que se ha infringido la aplicación de la Ley (art. 849.1º LECr), por insuficiencia de los juicios de inferencia llevados a cabo por la Audiencia (motivo Tercero), así como el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de instancia (motivo Primero), en especial en lo que se refiere a la confección falsa de los documentos que sirvieron como ardid para alcanzar el engaño constitutivo del ilícito defraudatorio.

    Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española

    , que al recurrente amparaba, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración completa del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la ha obtenido la Audiencia, como aquí acontece y se explica razonadamente en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, sobre la base, tanto de declaraciones testificales prestadas en el propio acto del Juicio Oral, con respeto estricto a los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, como de documentos obrantes en las actuaciones, es evidente la plena validez inicial de dicho material probatorio.

    Pruebas, por tanto, que siendo plenamente válidas, fueron además valoradas con total racionalidad por la Audiencia, cuando de los datos obrantes infiere el carácter falsario de los documentos que pretendían acreditar unas actividades que, en realidad, no se celebraron y, por ende, la ilicitud del enriquecimiento del recurrente, obtenido con base en ellos.

    Así, se explica cómo, comparando las facturas reconocidas por todas las partes como verdaderas y las tachadas de falsas, se advierte que el logotipo de FUNDOSA es de diferente tamaño, las firmas distintas, los importes, relativos a actividades equivalentes, también difieren, en tanto que "...en todas las facturas cuya legalidad no se cuestiona se hace constar el lugar de celebración del curso y sus horas de duración, mientras que en las que se dicen falsas no constan estas menciones".

    Argumentos, en definitiva, que avalan con plena solvencia y la necesaria razonabilidad la conclusión condenatoria de los Jueces "a quibus", en criterio que merece ser confirmado plenamente, desestimando estos motivos.

  3. Finalmente, el motivo Sexto del Recurso, denuncia la indebida aplicación de los preceptos sustantivos (art. 849.1º LECr ) que describen, tanto el tipo penal de la Estafa cualificada, objeto de condena (arts. 248 y 250.1 CP ), como la continuidad de dicha conducta delictiva (art. 74 CP ), sosteniendo que se ha tenido doblemente en cuenta la circunstancia de la importante cuantía de la cantidad defraudada.

    El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores.

    No sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de dicha narración fáctica, carece de fundamento también la supuesta doble apreciación de la continuidad delictiva y el cuantioso importe de la defraudación, pues hay que recordar que según la vigente doctrina jurisprudencial al respecto, toda cuantía superior a los 36.000 # integra la agravante específica del artículo 250.1 del Código Penal y en este caso, ese montante se alcanza no por la suma de las diversas defraudaciones que integran la continuidad delictiva, sino ya desde cada uno de los delitos individualmente considerados toda vez que dos de ellos superan con creces el referido límite jurisprudencial al alcanzar los 96.000 y 86.000 # respectivamente.

    Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante sendos delitos continuados de Falsedad documental y Estafa, en relación de concurso instrumental, entre ambos.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos Cuarto y Séptimo del Recurso, se dirigen a cuestionar la condena producida por la comisión del delito de Alzamiento de bienes.

  1. De una parte, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que se evidenciaría con la documentación obrante en autos y, en concreto, con el folio 101 de las actuaciones, en el que consta que eran varios, y no sólo el recurrente, los deudores que habrían de hacer frente al crédito que motiva la condena por la insolvencia punible respecto del mismo, así como también plurales fueron los bienes que respondían ante esa obligación.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo claramente aparece de nuevo como infundado, ya que, a pesar del indudable carácter de literosuficiencia del documento designado, lo cierto es que ese contenido, ni contraviene los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" ni es verdaderamente relevante a los fines que el Recurso pretende.

En efecto, lo que en realidad persigue la argumentación del recurrente, a través de este motivo, es una nueva valoración de la prueba, en la que se excluya la trascendencia de la operación llevada a cabo por él.

Lo que no es así pues, al margen de que no consta la capacidad que tuvieran los bienes aludidos para responder de la deuda originaria, lo cierto, en todo caso, es que la decisión patrimonial de Juan Carlos obstaculizó, obviamente, el cobro del crédito que contra él subsistía, como, por otra parte, demuestran las actuaciones civiles dirigidas a ese fin y de las que existe suficiente constancia en autos.

Motivo de casación que, en suma, también se desestima. B) Por último, el motivo Primero del Recurso se refiere, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción legal en que habría incurrido la Audiencia por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal, que tipifica el delito de Alzamiento de bienes.

Como ya ha quedado suficientemente explicado el carácter, finalidad y condiciones de la vía casacional aquí empleada, que obliga a un escrupuloso respeto de la narración fáctica de la Sentencia de instancia y dada la vinculación de este motivo con el precedente, del que resulta vicario, la desestimación de aquel ha de llevarnos obligadamente a la de éste, toda vez que, en la forma en la que vienen descritos los Hechos, no merecedores de rectificación alguna en este momento, los mismos integran todos los elementos necesarios para la condena por el referido delito de Alzamiento de bienes, al haberse producido la enajenación de la finca propiedad del recurrente, en claro perjuicio de quienes, en ese momento, ya eran sus acreedores, produciendo, frente a ellos, una situación de insolvencia con clara voluntad de defraudar sus legítimos derechos al cobro de lasa deudas

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Juzgador es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en sus propios términos.

TERCERO

Finalmente, el motivo Quinto tiene un carácter común a ambos delitos, tanto a la FalsedadEstafa como al Alzamiento, al referirse a las supuestas dilaciones indebidas que ha sufrido el enjuiciamiento de esta causa y que habrían de provocar la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal (arts. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE, y 849.1º LECr, en relación con el 21.6ª CP).

En efecto, esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

El recurrente pone de relieve a este respecto, que las actuaciones, desde el momento de producción de los hechos enjuiciados hasta la Sentencia de instancia, tienen una duración de cinco años.

Pero como bien decía la propia Audiencia, a la hora de responder a esta misma pretensión que ya, ante ella, se formuló, al margen de la relativa complejidad de la causa, derivada de los numerosos actos de auxilio judicial que se requirieron, por la ubicación de la mayor parte de los testigos, en demarcación distinta de la del órgano investigador, lo cierto es que tan sólo dos períodos de inactividad con cierta relevancia temporal se produjeron, por alcanzar casi los cuatro meses de duración, a saber, la propia redacción de la Sentencia recurrida y el período para la confección del escrito de Conclusiones provisionales por la propia Defensa.

Si a ello unimos el dato de que las penas impuestas se encuentran ya en el límite inferior de las legalmente posibles, por lo que, salvo que se considerase como muy cualificada la atenuante, lo que evidentemente sería de todo punto exagerado, su reconocimiento no tendría trascendencia práctica alguna, es claro que este último motivo, al igual que los anteriores, ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Carlos, frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 2 de Octubre de 2006, por delitos de Falsedad, Estafa y Alzamiento de bienes.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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