STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2247
Número de Recurso10960/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10.960/2004 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra sentencia de fecha dictada el 25 de Junio de 2.004 en el recurso 711/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la representación procesal del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Héctor contra la Resolución que se dice en el antecedentes primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Héctor, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero y segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de la jurisprudencia aplicable que cita.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia y del art. 45 de la LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Héctor se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Junio de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 11 de Mayo de 2.002, en el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 NUM001, a que se contrae este recurso de casación, expropiada para la realización de la Autovía A-49 Sevilla-frontera portuguesa, en término de Gibraleón.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Por su parte la actora entiende que las dos parcelas forman una misma explotación, que el justiprecio debe incluir por separado el valor del suelo, el arbolado y la instalación de riego, que debe indemnizarse no sólo el deméito por división, sino también por reducción de superficie y que igualmente deben ser indemnizada por las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras.

Al respecto entiende el actor que el precio fijado de 950 pesetas el metro cuadrado, incluyendo arbolado y riego, aunque admitida por el artículo 31.1 de la Ley 8/98, exige que el jurado motive su decisión motivando el mayor valor correspondiente a esas mejoras. Pero eso supondría tanto como negar esa posibilidad admitida por la Ley, ya que en definitiva se estaría valorando por separado suelo, vuelo e instalaciones. Por lo demás no es cierto que la hoja de aprecio de la Administración ignore la existencia de los árboles y el regadío, ya que, según resulta de dicha hoja, se valora la finca como tal finca de regadío plantada de cíticos.

No obstante, como quiera que un análisis por partes puede permitirnos formar una convicción adecuada acerca del error en el que incurre el Jurado, examinaremos la pericia practicada en autos desde este punto de vista. En su dictamen, el perito fija, mencionando su experiencia, el valor del suelo, coincidiendo con el actor, en 4,5 euros por metro cuadrado. Por lo tocante al arbolado, haciendo el cálculo según costes y vida productiva, fija el valor en 4,41 euros metro cuadrado, superior al solicitado por el actor. En cuanto a la instalación de riego, el perito, señalando que el precio debe incluir el cabezal de riego y las balsas, debe establecerse en 0,24 euros por metro cuadrado.

Empezando por esto último, aparte de que aquí no se realiza un cálculo analítico como en el caso de los árboles, el valor asignado no tiene en cuenta que los cabezales y balsas no han sido afectados por la expropiación, sino que, como se admite, la división no impide seguir regando las dos partes en la que queda dividida la explotación

Y nos queda la parte fundamental del componente del precio: el Suelo. Para fundarlo el perito alude a su experiencia como técnico; pero sin señalar ni una sola de las transacciones en las que ha intervenido o las que ha tenido conocimiento. Frente a ello, debe tenerse en cuenta que los componentes del jurado también son personas de amplia experiencia, que incluyen entre sus miembros a un ingeniero agrónomo y un vocal de la Cámara Agraria. En consecuencia, experiencia por experiencia, hemos de estar a la del Jurado. Y es que, cuando la ley apodera a determinado órgano para la formulación de un juicio técnico, a él habrá que estar, salvo que se acredite cumplidamente el error o la ligereza con la que se emite dicho juicio. Y, sin este factor fundamental, mal podemos obtener de la suma de factores un precio superior al fijado por el Jurado.

En resumen, la determinación del valor que de modo analítico hace el jurado no nos permite, aun sin ser expertos en la materia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, fundar una convicción adecuada que venga a desvirtuar la presunción de acierto que, por su equilibrada y perita composición, se viene atribuyendo a las decisiones del Jurado.

Tercero

Demérito por división. En su hoja de aprecio el actor fija el importe de la indemnización por división en el 20% del valor de la superficie expropiada. Cita allí y aquí conocida doctrina del Tribunal Supremo respecto a que el demérito ha de referirse a la superficie de la finca que queda; pero que, cuando así proceda por razones de equidad, debe referirse a la superficie expropiada.

Y es que no debe olvidarse que de seguirse sin más el criterio de aplicar un índice a la finca que queda, cuanto más pequeña sea la superficie expropiada mayor será la indemnización por este concepto. Por ello el índice debe ser corregido en función de la superficie expropiada. Así, en determinados casos, en razón de la superficie expropiada, puede ser equitativo calcular el daño en función de la superficie expropiada.

En esta vía judicial, el actor rompe con lo pedido en su hoja de aprecio al fijar la indemnización en el 50% del valor de exprpiación. No desconoce el actor la vinculación que le impone su hoja de aprecio; pero lo aplica al importe total fijado en su hoja de aprecio. Sin embargo, debe recordarse que, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 1.998 y ha reiterado en otras de 27 de febrero de 2.001, la vinculación que impone la hoja de aprecio alcanza a los conceptos indemnizables y a la scuantías fijadas.

Esto nos dispensa de entrar en el análisis de la pericia en este punto. Que, por lo demás, se limita a reproducir los argumentos de la actora sin ofrecer datos técnicos concretos y cálculos realizados en base a dichos datos que nos permita formar una convicci´n adecuada sobre el error del Jurado.

Cuarto

Demérito por reducción de superficie. Sin separarlo claramente del deméito por división, señala el perito que la reducción de superficie, por cuanto la inversión está diseñada para mayor superficie, supone una pérdida de rentabilidad que, sin cálculo alguno, fija en un determinado porcentaje de pérdida de rentabilidad anual, que multiplica por los años de vida de los árboles. Pero claro esto, sin datos concretos alguno, supone hacer supuesto de la cuestión. Así, es cierto que toda empesa, en relación con la inversión, tiene una dimensión óptima; pero esta puede ser mayor o menor que la actual, todo depende del tipo de inversiones efectivamente realizada. Pero, en nuestro caso, se parte, dándolo por supuesto, de que la dimensión de la explotación era óptima y que la reducción de superficie ha disminuido la rentabilidad del resto en un determinado porcentaje del que ninguna explicación se da. Es más, hoy, varios años después de la expropiación, no ha de faltar datos económicos, resultados anuales de la explotación, que pongan de manifiesto la disminución de rentabilidad del resto de la explotación por sobredimiensión de la inversión. Y, en estos términos, valorada la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos dichos, no podemos considerar acreditado un perjuicio distitno del contemplado en la indemnización por división.

Quinto

En cuanto a la valla metálica, dice el actor que la existencia misma de la carretera obliga a ceerrar la fina en la parte lindante con la autovía; pero, como reconoce el propio perito, el cerramiento de la finca queda garantizado con el cerramiento de la propia autovía que exige el artículo 2 de la Ley 25/1988. Dice, sin embargo, que la parte sur de la finca no queda cerrado con tal ceramiento, al quedar entremedias un camino de uso público. Pero, aparte de que es la primera noticia que tenemos acerca de la existencia de un camino público que linda con la malla de la autopista por el Sur, como señala la resolución recurrida este es uno de los perjuicios de la división. Pero, aunque admitiésemos que tal perjuicio no se encuentra incluido en el perjuicio general de construcción de la obra, tendría que estar ahí antes de la realización de la obra (como así parece de las fotografías aéreas); y, si estaba hí, o había o no había cerramiento que aislase la finca del paso público. Por tanto, si nadie ha dicho que la obra haya requerido desmontar vallar más allá de lo contemplado en las resoluciones del Jurado, es porque no había vallas antes de la obra.

En cuanto al resto de los perjuicios que aparecen en la pericia, nada podemos decir aquí por cuanto no aparecen en la hoja de aprecio del actor ni se mencionan en la demanda como partidas indemnizables".

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de Octubre de 2.006 se admitió el recurso de casación formulado únicamente en relación a la finca NUM000 NUM001. El actor articula tres motivos de recurso: en el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega vulneración de la jurisprudencia que cita, por estar la Sala a la valoración realizada por el Jurado, a pesar de no estar suficientemente motivada y ser incorrecta a la vista de la prueba practicada, aduciendo que también se ha infringido la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la prueba pericial.

Añade que el Tribunal "a quo" hubiera debido tener en cuenta el informe pericial emitido por ingeniero agrónomo, aun cuando las valoraciones en este contenidas fueran superiores a las consignadas en su propia hoja de aprecio.

En el segundo de los motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de la jurisprudencia respecto al "demérito por división, reducción de superficie y afección de servidumbres". Rechaza que como dice la Sentencia haya roto los conceptos indemnizables y las cuantías fijadas en la hoja de aprecio al fijar una indemnización por demérito en el 50% de la superficie expropiada, y que alega que en su demanda manifestó que no se oponía a que como había hecho el Jurado, se valorasen conjuntamente los distintos deméritos que había fijado en su hoja de aprecio, respecto a la finca NUM000 NUM001 : por división, por reducción de superficie y por afecciones y servidumbres. La conformidad con esa valoración conjunta no comportaría ninguna modificación de los conceptos solicitados en la hoja de aprecio, con independencia de que se valorasen los mismos conjunta o aisladamente y por tanto sería procedente la fijación de una indemnización por el demérito o depreciación total sufrida por dicha finca, alegando una supuesta incongruencia de la sentencia, que no se habría pronunciado al respecto, no diciendo nada del demérito por afecciones y servidumbres.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala y del art. 45 de la LEF, al entender que no se fijaron perjuicios por rápida ocupación y que los mismos al venir referidos a hechos de futuro, como los relativos a pérdidas de cosechas posteriores a la ocupación, pueden calcularse de forma estimativa como hace el dictamen pericial. El Abogado del Estado solicita la inadmisión del motivo por cuanto entiende que hace referencia a una cuestión no debatida en la instancia.

TERCERO

Impugna el recurrente en el primer motivo de recurso la valoración que de la prueba pericial practicada, realiza el Tribunal "a quo", a la que por las razones que expone, la Sala no considera apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

El actor, aun cuando reconoce que el perito realiza una valoración superior a la contenida en su hoja de aprecio y limita su petición a la obrante en esta, entiende que la falta de motivación del Acuerdo del Jurado obligaría a atender el dictamen pericial.

Con carácter previo debe rechazarse la falta de motivación del Acuerdo del Jurado que no fue alegada por el actor en la instancia, no refiriéndose en ningún momento a la vulneración del art. 35 de la LEF que impone la obligatoria motivación de los acuerdos del Jurado. Pero es que en el caso de autos el mismo resulta debidamente motivado, al justificar en los siguientes términos la valoración que realiza de la finca NUM000 NUM001.

"Primero.- Para la resolución del presente expediente se van a tomar en cuenta los criterios legales vigentes en el momento de fijación del justiprecio, consignados en los arts. 23 y ss. Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, porque así lo impone la Disp.Trans. 5ª, de la Ley del Suelo de 1.992, a pesar de ser ésta la aplicada durante la tramitación, por ser la vigente al iniciarse. También este Jurado Provincial de Expropiación va ha hacer uso de la libertad de estimación que le permite el art. 43 LEF, en cuanto sea preciso para aproximarse a los valores de mercado, informes técnicos aportados y precios a los que se llega de común acuerdo en otros expedientes, para lo que debe seguirse el baremo elaborado por informes de 10 y 18-8-99 del Servicio de Planeamiento del Ministerio de Fomento, según zonas y cultivos.

Segundo

El debate se refiere principalmente al precio del metro cuadrado, tratándose de 68.163 m2 de terreno plantado de naranjos, de una finca con una superficie total de 302.865 m2, en Gibraleón, siendo por tanto suelo rústico, no urbanizable. La valoración más justa la ciframos en 950 ptas el metro cuadrado, aunque de mutuo acuerdo se hayan llegado a pagar hasta 750 ptas, cifra en que la Administración valora el m2. Deben tenerse en cuenta los informes técnicos emitidos sobre el alza del mercado, sin que pueden acogerse las estimaciones realizadas por el propietario, que llega a aceptar el precio de 750 ptas/m2, si bien valora de modo independiente el vuelo (350 ptas/m2) y riego (60 ptas/m2) que deben ser incluidos en el precio global de una superficie en cuya tasación se tienen en cuenta los árboles, y el regadío necesario, que hacen la terreno adquirir su mayor valor, hasta 950 ptas/m2, precisamente por su destino a la explotación de cítricos, con los elementos materiales para ello (naranjas y regadío)

Tercero

Se añade un veinte por ciento de perjuicios de división, concepto equivalente y que engloba al de reducción de superficie que también solicita la propiedad, porque se refiere a los mayores costes y gastos de explotación y dificultad para ésta, por menor rentabilidad al dividirse y reducirse la finca y un 5% de valora de afección (art. 47 LEF ). Sin que proceda cantidad alguna por la franja de protección de la autovía, pues la imposibilidad de construcción en ella no constituye servidumbre como derecho real, sino tan solo una limitación del dominio de carácter público, no indemnizable porque constituye la delimitación normal u ordinaria de los contornos del derechos de propiedad privada que permanece en su integridad. Tampoco se acreditan perjuicios por rápida ocupación, cuya indemnización deberá responder a concretos y demostrados menoscabos patrimoniales cuya generalización no está prevista por norma alguna, única que tiene vocación de regulación general e igualitaria para todos.

Cuarto

También es indemnizable, en la cantidad que solicita el propietario, el cerramiento de valla en 400 metros lineales (los restantes hasta los 1320 ml que alega el propietario, son perjuicios por división), siendo escasa, y muy difusa, la diferencia de valoración entre aquel y la Administración (2000 y 1900 ptas, respectivamente), debiendo estarse en la duda en lo más favorable para el derecho privado de propiedad, del que se predica su protección como regla en el art. 33 de nuestra Constitución, y su expropiación como actuación excepcional y sujeta a restricciones.

En consecuencia, el Jurado Acuerda por unanimidad fijar el justiprecio de la finca expropiada a D. Héctor y otros, en ochenta y un millones setecientas ochenta y tres mil quinientas sesenta y tres pesetas, con el siguiente desglose:

Valor de 68.163 m2 a 950 ptas/m2 64.754.850 ptas

Valor de 400 ml de valla, a 2000 ptas/m2 800.000 ptas

20% de perjuicios de división 12.950.970 ptas

5% de afección 3.277.743 ptas

TOTAL 81.783.563 ptas

491.529,11 euros.

Hechas las anteriores precisiones debe concluirse: A) que la Sala de instancia es plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y B) que la valoración que aquella hace al no reputar la pericial practicada en autos apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo impugnado no puede reputarse arbitraria, ni ilógica, ni irracional o contraria a las reglas de la sana crítica, y por tanto, no cabe apreciar la vulneración de la jurisprudencia que se cita en el motivo de recurso.

En efecto, el dictamen pericial emitido en los presentes autos procede a valorar separadamente a diferencia de lo que hace el Jurado, el suelo, los cultivos y la instalación de regadío, pero como bien dice la Sala de instancia se limita a la hora de hacer la valoración a referirse a su experiencia como ingeniero, sin explicar con precisión las razones de su conocimiento. Al valorar el suelo, el cultivo y regadío el perito se justifica en los siguientes términos:

"3.1.- Valoración detallada del suelo, naranjos en producción e instalaciones de regadío por goteo, objeto de la expropiación.

Suelo.

Debido a la experiencia del Ingeniero, que trabaja y vive en la zona, en contacto con agricultores y corredores de fincas, se conoce el precio de fincas de similares características en la zona (en cuanto a superficie, tierra, disponibilidad de agua, accesos, etc) que queda fijado en 4,50€/m2 (45.000 €/Ha), de manera que se valora la superficie expropiada para la parcela 62 en 306.733,50 € y para la parcela 69 en 19.507,50€. Este precio hace referencia a fincas sin cultivo alguno.

Cultivo.

En plantación de naranjos, como cualquier plantación leñosa, tiene gran relevancia el concepto de "inversión· asociado al incremento de valor de la misma, al ser cultivos perennes.

Este concepto hace referencia a que el cultivo debe implantarse, cuidarse hasta que produzca, mantenerse durante su vida productiva y finalmente, retirarse (aproximadamente a los 15-20 años de haberse plantado). De esta manera, a diferencia de cultivos anuales, existe una gran importancia de la inversión inicial y en cuidados, que deben ser recuperados a lo largo de la vida de la plantación. Pero a la vez, dota a la finca que se encuentre en plena producción de un valor intrínseco superior, dado que produce rendimientos positivos anuales (ingresos superiores a los gastos)

Se trata pues, de determinar el valor que tiene una plantación de naranjos en plena producción.

En un naranjo de 10 años de vida (edad estimada cuando ocurrió la expropiación) se incurren en los siguientes costes de inversión:

Dado el marco de plantación de 6 x 4 = 24 m2/naranjo, el precio del m2 de naranjo asciende a la cantidad de 105,93/24 = 4,41 €/m2.

Por lo expuesto, se valoran en 300.598,83 € los naranjos de la parcela 62 y en 19.117,35 € los de la parcela 69, sin considerar el valor de la tierra.

Regadío por goteo.

El precio de la instalación de riego por goteo es un coste que suele variar poco en fincas de naturaleza similar a la estudiada, incluyendo los pozos, el cabezal de riego y las balsas de almacenamiento (el coste del riego se debe de distribuir en toda la finca) se estima que asciende a la cantidad de 0,24 €/m2.

Basándose en el dato proporcionado, asciende el valor de la instalación de riego expropiada de la finca 62 a la cantidad de 16.359,12 € y la de la parcela 69 a 1.040,40€"

La Sala de instancia razona por qué a la vista de la imprecisión de las fuentes de conocimiento a que alude el perito en su dictámen no le reputa apto para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado y esa valoración de una prueba que adolece de tal imprecisión no puede reputarse como hemos dicho ni irracional, ni arbitraria, ni ilógica, ni vulneradora de las reglas de la sana crítica, y por tanto el primer motivo de recurso debe ser desestimado al no apreciarse la vulneración de la jurisprudencia que en él se cita, que se refiere exclusivamente al alcance de la prueba pericial, una vez que como además hemos dicho, la Resolución del Jurado aparece motivada y el actor no cuestiona que se valora conjuntamente el suelo, el arbolado y el regadío.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la indemnización procedente por demérito del resto de la finca no expropiada, "por división, reducción de superficie y afección de servidumbres". Con carácter previo hemos de señalar que esta Sala se ha referido en reiteradísimas ocasiones a dicha indemnización por demérito. Por todas citaremos la Sentencia de 13 de Noviembre de 2.007 (Rec.6851/2004 ) donde decimos:

En cuanto al desmérito del resto de los terrenos no expropiados, es de significar que reiterada Jurisprudencia -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993 - reconoce el derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufra una finca parcialmente expropiada, ya que el principio general contenido en el Artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, obliga a compensar, no sólo la pérdida del bien, sino también cualquier menoscabo o concurrencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad."

La Sala de instancia no desconoce dicha jurisprudencia, sino que procede en aplicación de la misma confirmando el Acuerdo del Jurado que fijó una indemnización del 20% en la que comprende los perjuicios por la división de la finca y por la reducción de su superficie, rechazando cualquier indemnización por afecciones y servidumbres. En su demanda el recurrente únicamente cuestionaba el 20% global fijado por el Jurado, pretendiendo una indemnización del 50% del valor de la finca expropiada, argumentando en tal sentido:

"No se pretende que se justiprecien los tres conceptos de demérito (división, reducción de superficie, resto aislado de explotación antieconómica, y servidumbres y afecciones de la Autovía) por los importes desglosados de la Hoja de Aprecio formulada en su día por mi mandante, pues ya que el Jurado considera que todos ellos deben integrase en el propio concepto único de demérito de la finca, ningún obstáculo se ve para ello, pero naturalmente el porcentaje deberá ser mayor al fijado por el Jurado, ya que en definitiva en el demérito hará que incluir, además de los perjuicios por el especial perjuicio que produce la división de la finca por una Autovía vallada, los demás que hemos alegado, incluida las limitaciones de hecho existentes por servidumbres y afecciones de dicha autovía además de los 938 metros lineales de vallado que el Jurado incluye también en el concepto de demérito, así como la evidente reducción de valor que sufre una explotación por la división y reducción de su superficie; en definitiva, demérito global si se quiere,. pero cuya valoración fija ésta parte (facultad que también le atribuye al propietario el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ) en el 50% del valor de la parte de finca expropiada, cantidad que no excede el montante de las que en la Hoja de Aprecio de ésta parte se solicitaron en su día desglosadamente pro dichos conceptos, por lo que no se rebasa al límite máximo solicitado por mi mandante respecto a los mismos."

El actor en su hoja de aprecio solicitó una triple indemnización: por división de la finca, por la que unicamente pidió un 20% del valor de aquella; por reducción de superficie, por lo que solicitó 21 millones de pesetas y por creación de afecciones y superficies por la que solicitó el 50% del valor del suelo expropiado.

Aun cuando se aceptase que frente a lo sostenido por la sentencia, el recurrente no se separó de su hoja de aprecio, por el hecho de admitir una valoración conjunta por demérito, lo cierto es que el Tribunal "a quo" no vulnera la jurisprudencia de esta Sala en relación a la procedencia de la indemnización por tal concepto, procediendo a confirmar la valoración hecha por el Jurado, cuestionando el recurrente tal valoración y pretendiendo que sea de un 50%. Al proceder en esos términos y toda vez que la Sala de instancia rechaza la indemnización solicitada del 50% que el actor en su escrito de conclusiones fundaba en la prueba pericial practicada, explicando el Tribunal "a quo" por qué no acepta aquella valoración reflejada en el dictámen del perito, es obvio que nuevamente el recurrente estaría impugnando la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia sobre estos extremos, pero sin formular un motivo de casación a tal fin, olvidando de esa manera el carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de los motivos.

Del mismo modo, si lo que pretendía era aducir incongruencia de la sentencia, el motivo de recurso debía haberlo formulado, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no como ha hecho al amparo del apartado d). En todo caso, debe rechazarse cualquier incongruencia, pues la sentencia confirma que es indemnizable globalmente el demérito y el propio actor en su demanda, como se ha transcrito aceptó la fijación de una cantidad global por demérito, cuestionando únicamente el importe de esta.

Debe pues, ser desestimado el segundo motivo de recurso, puesto que en él lo único que pretende el actor es que se conceda una indemnización por demérito del 50% del valor de la finca expropiada y no del 20%, remitiéndose para ello, al primer porcentaje fijado en la sentencia que cita de 7 de Diciembre de 1.993, en la que el Tribunal "a quo", valorando las concretas pruebas allí practicadas señaló tal indemnización. Como se ha dicho, si el recurrente pretendía impugnar la valoración de la prueba practicada, que el Tribunal no reputa apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado hubiera debido formular el oportuno motivo a tal fin.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso el actor alega vulneración del art. 45 de la LEF y de la jurisprudencia de esta Sala por cuanto no se le concedió indemnización por rápida ocupación. La Sala de instancia excluye indemnización por tal concepto alegando que no se solicitó en la demanda y a ello se refiere también el Abogado del Estado.

El actor, en su escrito de demanda refiriéndose a la posible indemnización por rápida ocupación que solicitó en su hoja de aprecio, pero no le fue concedida por el Jurado, después de manifestar que se le habrían causado perjuicios por tal concepto, dice, no obstante:

"Sin embargo, y como quiera que la demostración detallada de tales perjuicios resulta prácticamente imposible, conviritiéndose en una suerte de "probatio diabólica", no vamos a hacer cuestión de la resolución del Jurado en lo referente a este concepto indemnizatorio, que al final se convierte por la fuerza de los hechos, en una carga o perjuicio que tiene que soportar gratuitamente el propietario, y que aunque por su naturaleza no pueda incorporarse a los demás perjuicios que deben computarse para determinar la indemnización por demérito de las fincas, si que debería ser tenido en consideración en base al ya reiterado criterio del TS, de que la indemnización debe ser proporcionada al perjuicio real sufrido por el propietario".

A continuación, al solicitar el justiprecio que estima procedente respecto a la parcela NUM000 NUM001 pide:

A) Respecto a la finca o parcela NUM000 :

68.163 m2 de suelo regadío a 750 ptas/m2 51.122.250 ptas

68.163 m2 de naranjos a 350 ptas/m2 23.857.050 ptas

68.163 m2 de riego a 60 ptas/m2 4.089.780 ptas

920 ml de valla de 2 mts. a 2.00 ptas/m2 1.840.000 ptas

SUMA EXPROPIACION 80.909.080 ptas

5% premio de afección 4.045.454 ptas

Deméritos finca 50% valor expropiación 40.454.540 ptas

TOTAL JUSTIPRECIO 125.409.074 ptas

Como puede verse el recurrente, en su demanda excluye indemnización por rápida ocupación, por lo que como bien dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición está planteando en casación una cuestión nueva que impone también la desestimación del tercer motivo de recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en mil euros (1.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Héctor contra la Sentencia dictada el 25 de Junio de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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    • 24 Marzo 2010
    ...que impone la hoja de aprecio (que) alcanza a los conceptos indemnizables y a las cuantías fijadas" (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2008, rec. 10960/2004, FJ 1º; y 9 de junio de 2008, rec. 8810/2004, FJ 2º ). Señala al respecto esta última, en su FJ 2º, ":...ha de recordarse que,......
  • STSJ Cataluña 197/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...que impone la hoja de aprecio (que) alcanza a los conceptos indemnizables y a las cuantías fijadas" (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2008, rec. 10960/2004, FJ 1º; y 9 de junio de 2008, rec. 8810/2004, FJ 2º ). Señala al respecto esta última, en su FJ 2º, ":...ha de recordarse que,......
  • STSJ Cataluña 205/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...que impone la hoja de aprecio (que) alcanza a los conceptos indemnizables y a las cuantías fijadas" (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2008, rec. 10960/2004, FJ 1º; y 9 de junio de 2008, rec. 8810/2004, FJ 2º ), de modo que, con estimación del motivo invocado por la parte actora, pr......
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