STSJ Cataluña 205/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:3760
Número de Recurso374/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución205/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 374/2006

Partes: Dionisio

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y REGESA

S E N T E N C I A N º 205

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 374/2006, interpuesto por D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. JOSEFA MANZANARES COROMINAS y asistido de Letrada, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por la ABOGADA DE LA GENERALITAT, siendo codemandada la SOCIEDAD URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN Y GESTIÓN SA (REGESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ AIZPÚN SARDÀ y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 20 de junio de 2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 30 de abril de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 20 de junio de 2006, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, en la suma de 104.891'81 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor del actor, propietario de la finca, un justiprecio por importe de 603.290'02 euros.

Las partes demandada y codemandada interesan en sus respectivos escritos de contestación la desestimación del recurso de la parte actora y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La expropiación de la finca se produce en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenacion del Primer Cinturón (tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona), aprobada definitivamente en fecha 19 de julio de 2001.

La fecha de referencia para la valoración, ex art. 24 a) de la Ley 6/98, de 13 de abril, y art. 36.1 LEF, debe ser el 29 de julio de 2005, esto es, aquélla en que la parte actora fue requerida (fol. 25 vuelto del expediente administrativo) para que presentara su hoja de aprecio (STS, Sala 3ª, de 5 de diciembre de 2003, rec. 3528/99, FJ 2º, y las que cita).

La finca tiene una superficie de 146 m2, como cuestión pacífica.

Está calificada conforme a la Modificación del PGM con las claves 5 (red viaria básica) y 18 (sujeta a ordenación volumétrica específica), según coinciden las partes, si bien, en el hoja de aprecio de la parte actora se mencionan asimismo las claves 18 hs y 6b, todas ellas previstas en el art. 9 NNUU PGM .

La finca está incluida en la Unidad de Actuación 2, de las seis contempladas en la Modificación del PGM.

TERCERO

El Jurat, en su valoración del suelo a expropiar, existiendo Ponencia de valores catastrales vigente desde el 1 de enero de 2002, obtiene de la misma un valor básico de repercusión de 509'96 euros/ m2, correspondiente al Polígono catastral 703.

Pero razona seguidamente que "Donat que els coeficients d'actualizació dels valors cadastrals que figuren el les lleis dels Pressupostos Generals de l'Estat, no han seguit els increments dels preus en venda que s'han donat en els darrers anys en el mercat immobiliari, es proposa que...s'apliqui un increment del 58 % pel període 2002-2005, increment que s'ha produït en el mercat immobiliari de Barcelona i més concretament en el districte Horta-Guinardó...(tratándose el aplicado de) la mitjana aritmètica dels increments dels valors en venda d'habitatges de primera i de segona mà en el districte esmentat i que figuren en els estudis immobiliaris de l'Ajuntament de Barcelona".

En cuanto al aprovechamiento, lo establece el Jurat en 1'08 m2 /m2, correspondiente a "l'àmbit de gestió", considerando asimismo unos gastos de urbanización de 185'97 euros/ m2.

Resulta así un valor del suelo de 99.896'96 euros (146 m2 x 1'08 m2/m2 x 509'96 euros/ m2 x 1'58 185'97 euros/ m2), y aplicando el 5 % del premio de afección, asciende el justiprecio a 104.891'81 euros.

Cuantificación que combate la parte actora por los motivos que se examinan a continuación.

CUARTO

Se impugna en la demanda, en primer lugar, el aprovechamiento aplicado, alegando en esencia:

  1. Que el derivado del planeamiento no puede ser tenido en consideración a efectos valorativos, "ya que el ámbito de expropiación cuenta con una superficie destinada a zonas verdes y espacios públicos del 72'64 % del ámbito por lo que aprovechamiento de la UA es mínimo", lo que ha determinado precisamente "que la actuación se desarrolle mediante el sistema de expropiación".

  2. Que por ello, "en el presente caso en que existe un exceso de cesiones, no resulta procedente determinar el aprovechamiento dividiendo los aprovechamientos permitidos por la superficie total del área sino en función del aprovechamiento neto de la (UA)".

  3. Con remisión a la hoja de aprecio de dicha parte actora, se razona por último que "el terreno ya sufrió las cargas de cesión por lo que se podría fijar el aprovechamiento en base a la edificabilidad neta de la (UA) 4'47 m2s/ m2 t pero, por prudencia valorativa, y considerando que es más ponderado y equitativo el considerar la edificabilidad del resto de (UUAA) de esta (M-PGM) que se desarrollan por iniciativa privada, determinó el aprovechamiento a partir de la media de los aprovechamientos de dichas (UUAA) dando como resultado la cifra de 3'30 m2s/ m2 t".

QUINTO

La resolución del motivo así planteado, requiere de un previo pronunciamiento sobre la cuestión conexa invocada por las parte demandadas, en justificación de la aplicación al caso, por el Jurat, de un aprovechamiento bruto (1'08 m2 /m2), referido a la totalidad del ámbito de gestión (el de la M-PGM).

Dicha aplicación descansa cabalmente, aunque no se diga de modo expreso en la resolución, en la consideración de que la finca del actor constituye suelo urbano no consolidado.

La finca, un solar carente de construcciones, situado entre las edificaciones de las fincas colindantes, que confronta con la DIRECCION000, reúne desde luego, desde el punto de vista de la realidad física o material y tal como resulta de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, y corrobora el Sr. perito actuante en este proceso, designado judicialmente con arreglo al art. 341.1 LEC, reúne decimos, todas las condiciones de urbanización y servicios exigidas en los arts. 29 y 30 de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme, modificada por LP 10/2004, de 24 de diciembre, para que, como tal solar, se trate de suelo urbano consolidado.

La condición sobrevenida de suelo urbano no consolidado, o si se quiere, la desconsolidación, vendría determinada por la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 31.2 y en la D.T. Primera.1 a) de la misma Ley, y anudada por ende al contenido de la Modificación del PGM aprobada el 19 de julio de 2001, para la reordenacion del Primer Cinturón en el tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona, en tanto en cuanto esa modificación del planeamiento diera lugar a operaciones integrales de urbanización, en los términos de las STS, Sala 3ª, de 31 de mayo de 2006, rec. 1835/2003, FJ 7º, y 26 de octubre de 2006, rec. 3218/2003, FJ 2º y 6º, entendidas, conforme a la primera de dichas Sentencias, como "el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas, calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc.".

O bien, en los términos de la Sentencia del TSJ del Pais Vasco, de 27 de junio de 2007, rec. 16/2006, FJ 7º, cuando:

"...nos encontramos ante un suelo enclavado en un ámbito de reforma y regeneración urbana, que pese a hallarse construido y contar con los elementos de urbanización que lo caracterizan como suelo urbano, se halla en un ámbito precisado de operaciones de reforma y regeneración urbana que comportan la completa obsolescencia e inutilidad de la urbanización existente, y la dotación de una nueva...

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