STS, 26 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6823
Número de Recurso3218/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María del Pilar, D. Rubén, D. Victor Manuel (en su propio nombre y en el de la Comunidad que forma con sus hermanos D. Luis y D. Jesús Ángel y los herederos de sus hermanos fallecidos) y D. Felipe, representados por el Procurador Sr. Venturini Medina, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Verín.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VERÍN, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6694/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María del Pilar y D. Rubén, D. Victor Manuel que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad que forma con sus hermanos Luis y Jesús Ángel y los herederos de sus hermanos fallecidos y D. Felipe contra la Resolución del Ayuntamiento de Verín de 3-8-98, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Verín (B.O.P. nº 186 de 14-8- 98); sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María del Pilar y otros, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 8, en relación con el artículo 14, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Segundo

Por infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998 en sus apartados 1 y 2.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "1º.- Casando dicha sentencia. 2º.- Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Verín de 3 de agosto de 1.998; y, 3º.- Estimando todas las pretensiones de la demanda".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VERÍN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto y, en todo caso, desestimándolo, por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida, con imposición de las costas, en ambos casos".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verín de fecha 3 de agosto de 1998, por el que se aprobó con carácter definitivo el Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

Los escuetos términos en que se expresa la sentencia recurrida hacen necesario dirigir nuestra atención, ante todo, a lo que se expuso en el escrito de demanda.

En él, en la parte dedicada a los "hechos", hay una trascripción parcial de un informe del equipo redactor del Plan emitido para responder a las alegaciones presentadas contra la aprobación inicial, en la que se lee que no es posible mantener la tipología de vivienda unifamiliar de la zona; que las viviendas unifamiliares de los actores ya están fuera de ordenación según el planeamiento anterior; y que las cargas que se derivan del desarrollo de los polígonos son muy inferiores a las plusvalías generadas por la edificación. Fuera de ello, no hay allí una descripción detallada de cual sea el "supuesto de hecho" objeto del litigio.

En aquel escrito, ya en la parte dedicada a los "fundamentos de derecho", (a) se delimita la cuestión litigiosa afirmando que afecta a los (polígonos) PO-1 y PO-2 del (área de reparto) AR-36, en cuanto vienen clasificados como suelo urbano no consolidado, sujetos a área de reparto, con cesiones de superficie, inclusión de una calle interior con sus zonas verdes, e imposición a los propietarios del coste de la urbanización; y

(b) se argumenta, dicho aquí en síntesis y ciñéndonos a lo que puede ser de interés para el recurso de casación que resolvemos, que esa clasificación es radicalmente errónea, pues la categoría de "suelo urbano no consolidado", recogida en el artículo 65 LSG (Ley 1/1997, de 24 de marzo, sobre Normas Reguladoras del Suelo de Galicia), resulta absolutamente artificial y desde luego pugna con la Ley Estatal 6/1998 ; el artículo 65 LSG pugna abiertamente con el artículo 8 de la Ley Estatal 6/1998, (ya que) las únicas condiciones que este precepto exige para la clasificación de suelo urbano, son las de contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística; no creemos que a estas alturas pueda discutirse que las edificaciones existentes en PO-1 y PO-2, cuenten con tales servicios, y no creemos tampoco que nadie ponga en duda que el supuesto previsto en el citado artículo 8, apartado b), carece de toda aplicabilidad aquí, porque precisamente los terrenos que en ejecución del planeamiento vayan adquiriendo servicios o se consoliden, serán consecuencia de ese mismo planeamiento; aquella singular categoría autonómica de suelo urbano no consolidado, se refiere a terrenos que, teniendo ya la condición de urbanos, hayan de someterse a un proceso de ejecución integral, y precisamente esto es lo que carece de sentido en el caso que nos ocupa; supondría una auténtica petición de principio que unos terrenos ya edificados hubieran de someterse a un proceso de ejecución integral; estamos ante unos terrenos edificados conforme a la ordenación vigente, consolidados en más de las dos terceras partes y contando con todos los servicios que exige la Ley; es incuestionable que estamos ante suelo urbano constituido por solares edificados y con una determinada ordenación que no contraría los objetivos del nuevo Plan; aquí la urbanización está ya terminada, se han configurado los solares y se ha ultimado la edificación.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. En el escrito de conclusiones de la parte actora no se añade nada distinto a lo que acabamos de transcribir que complete la identificación del supuesto de hecho en litigio. Y en el de la Administración demandada se lee que la parcela propiedad de los recurrentes tiene, en la zona inmediata a la Avenida de Portugal, el número 84; que en el área de reparto 36 no se incluye una franja paralela a la Avenida de Portugal, de una anchura de 30 metros, que se considera suelo urbano consolidado, por tener frente a dicha Avenida, con los servicios urbanísticos correspondientes; el AR-36 comprende la parte de los terrenos de los recurrentes, no incluidos en la citada franja de suelo urbano consolidado, con los de otros propietarios, estando clasificados como suelo urbano no consolidado, teniendo en cuenta que deben ser sometidos a operaciones de ejecución integral en cuya Área se contemplan tres Polígonos para su ejecución,

P.01, P.02 y P.03 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LSG ; la ordenación prevista para AR-36 contempla los espacios edificables con aprovechamiento lucrativo, los espacios libres, los viales necesarios para la debida ordenación de la misma, con arreglo a los parámetros reseñados en el PGOM para dicha Área de reparto y cumpliendo las determinaciones del Reglamento de Planeamiento. La edificación de viviendas unifamiliares en la franja tantas veces citada, no se ajustaba ya a las NNSS anteriores, no obstante lo cual ha sido respetada y se ha ordenado, con mayor aprovechamiento, el AR-36, que anteriormente constituía la Z-3 de Vivienda unifamiliares, previstas en el suelo no urbanizable, sin ordenación como correspondía al suelo no urbanizable, carente de viales, espacios libres y demás estándares exigidos por el Reglamento de Planeamiento y la vigente Ley. Con ese escrito de conclusiones acompañó la Administración demandada una fotocopia de parte del Boletín Oficial de la Provincia de Orense en que se publicaron las Ordenanzas de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Verín del año 1986, leyéndose allí que en el "suelo no urbanizable normal", de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Suelo de 1976 y siguiendo los trámites de su artículo 43, cabía autorizar la construcción de edificios que se destinen a vivienda unifamiliar en aquellos lugares en los que no exista la posibilidad de constituir un núcleo de población, siendo la parcela mínima necesaria la que se ajustara a la unidad mínima de cultivo en el momento de solicitar la licencia de construcción.

CUARTO

En la sentencia aquí recurrida desestima la Sala de instancia aquel recurso contenciosoadministrativo; lo que hace sin más referencia al supuesto de hecho enjuiciado y sin más razonamientos jurídicos que lo que resulta de su fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor literal:

"La pretensión de anulación del PGOM que se realiza en el presente recurso será resuelta atendiendo a los específicos motivos de impugnación formulados por el demandante, y por lo tanto con independencia de lo que pueda decidirse en los demás recursos asimismo dirigidos contra su aprobación y de las consecuencias derivables de esas otras decisiones. La concreta impugnación aquí planteada se refiere a la clasificación de las PO-1 y PO-2 del AR-36 como suelo urbano no consolidado. Al efecto, no es de compartir la alegación de la actora sobre supuesta incompatibilidad entre la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, y la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, cuando la distinción entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado puede deducirse con claridad del contenido del artículo 14 de dicha Ley 6/1998 y al mismo tiempo hay que significar que en lo que aquí afecta las previsiones de la citada Ley 1/1997 sobre áreas de reparto resultan plenamente incluidas en el ámbito competencial autonómico. En lo que se refiere a la concreta clasificación del ámbito físico de que aquí se trata, y desde la obligada perspectiva constituida por el específico planteamiento de la parte actora, la indiscutida realidad de las parcelas afectadas no se corresponde con una clasificación de suelo urbano consolidado, según la regulación contenida en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, no siendo aceptable la pretensión de que a tales efectos se reconozca una desproporcionada extensión de la influencia de los servicios urbanísticos existentes en los márgenes de las calles principales preexistentes, encontrándonos aquí ante una situación que afecta a una amplia área de terreno precisada del desarrollo de actuación de ejecución integral si lo que se pretende es la asimilación de aquella a las zonas que merecen ya la consideración de suelo urbano consolidado, sin que en una consideración autónoma del tema aquí examinado se aprecie base impeditiva de la voluntad municipal de lograr la referida asimilación con la consecuencias legales que de ello derivan".

QUINTO

La Sala de instancia no remitió, con los autos, el expediente administrativo, por ser común a otros recursos, sin que esta circunstancia haya merecido alegación alguna en el escrito de interposición de este recurso de casación; en el que, de otro lado, no se formulan más motivos que los siguientes: Uno primero, que denuncia la infracción del artículo 8, en relación con el 14, de la Ley 6/1998, y en el que se recuerda que la argumentación sustancial del recurso se basaba en que los terrenos estaban ya ordenados y edificados al sobrevenir el nuevo planeamiento, lo que excluía, de entrada y al margen de toda categoría y concepto legales, toda alusión a un proceso de consolidación. Y uno segundo, que denuncia la infracción de ese artículo 14 en sus apartados 1 y 2, y en el que se lee que cuando se trata de terrenos edificados, es decir, terrenos en los que ya ha culminado el proceso de ejecución, carece de todo sentido su inclusión en áreas de reparto, tanto según la legislación autonómica, como según la estatal.

SEXTO

No podemos acoger ninguno de esos dos motivos de casación.

Claro es que el artículo 65 de la Ley autonómica 1/1997, adelantándose a la Ley estatal 6/1998 e interpretando los precedentes de la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, no hace sino recoger las dos categorías de suelo urbano que luego recogería el artículo 14 de ésta, prescribiendo que el segundo es aquel que ha de someterse a un proceso de ejecución integral. Recordemos aquí que en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación número 1835/2003, hemos dicho que en esa categoría de suelo urbano no consolidado han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; y que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado». Y claro es también que el artículo 87.1 de aquella Ley autonómica ordena como obligatorio el establecimiento de áreas de reparto cuando los planes generales reconozcan áreas de suelo urbano no consolidado.

Pero creemos que no es sobre nada de lo anterior sobre lo que en realidad debemos razonar; o mejor dicho: nos parece que la cuestión jurídica planteada en el proceso se condensa en la tesis, defendida por los actores, de que los suelos de su propiedad, por estar edificados, no pueden ser incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado. Tesis, ésta, que no podemos aceptar, siendo esto lo que nos conduce a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida. La mera circunstancia de que sobre unos terrenos se hayan levantado edificaciones no excluye, per se, la posibilidad de que en todo o en parte sean incluidos en esa categoría, pues deberán serlo cuando formen parte de una zona en la que, para hacer realidad la nueva ordenación urbanística, hayan de acometerse operaciones integrales de urbanización que prestarán los correspondientes servicios a toda ella y también, y por tanto, a los aprovechamientos ya materializados. Con más razón, si el supuesto de hecho enjuiciado es, como parece, uno en el que las viviendas unifamiliares surgieron en un suelo que era entonces no urbanizable común, necesitado por definición, cuando allí llega la expansión urbana, de esas operaciones integrales de urbanización.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María del Pilar y D. Rubén, de D. Victor Manuel -que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad constituida con sus hermanos D. Luis y D. Jesús Ángel y con los herederos de los hermanos fallecidos- y de D. Felipe interpone contra la sentencia que con fecha 20 de febrero de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 6694 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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