STSJ Cataluña 1015/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2008:12525
Número de Recurso470/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1015/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 470/2004

Partes: Ildefonso Y Jose Ángel

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS

IMMOBILIARIES S.L

S E N T E N C I A N º 1.015

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 470/2004, interpuesto por Ildefonso y Jose Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales JESUS MILLAN LLEOPART y asistidos de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandada la mercantil ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIARIES S.L, representada por el Procurador de los TribunalesIVO RANERA CAHIS y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 19 de mayo de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del expediente de tasación conjunta de la Unitat d'Actuació núm. 13 del P.E.R.I. Diagonal-Poble Nou de Barcelona, siendo la entidad beneficiada "ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L." Expediente Administrativo núm. NUM001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 3 de mayo de 2004, por el cual se fija el justiprecio del expediente de expropiación nº NUM001 de la finca nº NUM000 (Passatge Cusió, 28) del proyecto de tasación conjunta de la Unidad de Actuación nº 13 del PERI Diagonal-Poblenou, de Barcelona.

El Jurado otorgó un aprovechamiento de la finca del 1,421 m2t/m2s y un valor de repercusión de 538,56 euros/m2. Este valor es el atribuido al polígono fiscal 15 por la ponencia de valores catastrales aprobada el 4 de abril de 2001 y que entro en vigor el 1 de enero de 2002. Dedujo unos costes de urbanización de 165,34 euros/m2. El suelo expropiado fue valorado en 124.005,12 euros y el de la construcción en 62.446,52 euros. El justiprecio total de la expropiación, incluido el 5% del premio por afección, asciende a 195.774,22 euros.

Contra este Acuerdo los recurrentes formulan demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Incompetencia del Jurado de Expropiación Provincial.

  2. -Vulneración del artículo 3 de la LEF, puesto que el vocal técnico fue designado por la beneficiaria y no por la Administración expropiante.

  3. -Conculcación del principio de subsidiariedad. Errónea asignación del sistema de actuación por expropiación frente a los sistemas preferentes de compensación o cooperación.

  4. -Divergencia en el método utilizado para calcular el valor residual. Inaplicabilidad de la ponencia de valores catastrales, por razones temporales y por no reflejar el valor real de mercado del bien expropiado. Asimismo formula impugnación indirecta de la ponencia de valores.

  5. -Impugnación indirecta del PE.R.I. Diagonal-Poblenou.

  6. -Error en la consideración de que el suelo urbano no esta consolidado por la urbanización, y en consecuencia inaplicabilidad de los costes de urbanización previstos en el artículo 30 de la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones. Asimismo también esta disconforme en las partidas incluidas dentro de este concepto.

  7. -Discrepancia con el aprovechamiento otorgado. La entidad beneficiaria aplica el 1,421 m2t/m2s cuando debería ser el de 1,9639 mst/m2s.

  8. -Error en la inclusión en al UA-13 de los pasajes Mallart y Cusidó, puestos que estos son de particulares de propiedad privada por lo que su suelo debía imputarse, a los efectos de la expropiación, a los propietarios de los mismos.

En el Suplico de la demanda solicita se anule la Aprobación definitiva del PERI Diagonal-Poblenou, así como la Ponencia de Valores Catastrales de Barcelona que se impugnan indirectamente y subsidiariamente para el supuesto que no fuera así se dicte sentencia dejando sin efecto el Justiprecio declarando que el valor de los bienes expropiados asciende a un total de 322.325,45 euros.

A estas peticiones se opone el Abogado del Estado y la beneficiaria, los cuales sintéticamente exponen:

-Que el Jurado de Expropiación Provincial es competente, puesto que el PERI, que ya prevé este sistema de ejecución fue aprobado antes de que se creara el Jurado de Expropiación de Cataluña.

-El vocal técnico fue designado por la Administración actuante no la beneficiaria.

-La idoneidad del sistema de expropiación ésta plenamente justificada en la Memoria Justificativa del PERI.

-La condición de suelo urbano no consolidado se deduce del artículo 356 de las Normas Urbanísticas y por ello es ajustada a derecho la aplicación del art. 30 de la ley 6/98.

-Desviación procesal y falta de concurrencia de los presupuestos del art. 26 de la LJCA, por lo que no procede la impugnación indirecta de PERI ni tampoco de la ponencia. El acto del Jurado no es un acto de aplicación directa de esas disposiciones. Además se ha planteado ex novo en vía jurisdiccional.

-Vigencia de la ponencia de valores aprobada en el 2001. El expediente se inicia en 8 de mayo de 2002, fecha en que se aprueba por la Comisión de Gobierno de Barcelona, la relación de Bienes y derechos afectados y se somete a información pública el Proyecto.

-El aprovechamiento urbanístico de 1,9639, no resulta ajustada a derecho esa edificabilidad al no ponderar los usos permitidos en el planeamiento ni corresponderse con la del PERI ni con la de la Unidad de Actuación nº13.

-Inoportunidad procesal de las alegaciones relativas al pasaje Mallart y Cusidó.

Planteados así los términos del debate, procede examinar los motivos de impugnación reseñados.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que la competencia para fijar el justiprecio en el presente expediente de expropiación correspondía al Jurat d'Expropiació de Catalunya en lugar de al Jurado Provincial de Expropiación, ya que en la fecha de la nueva delimitación de las Unidades de Actuación (26 de marzo de 1999) ya había sido aprobada la Ley autonómica 6/1995, de 28 de junio, de creación del Jurado de Expropiación de Cataluña.

Según la Disposición Final Primera de la citada ley "Los órganos activos de la Administración de la Generalidad y en los entes locales de Cataluña, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deben remitir al Jurado de Expropiación los expedientes expropiatorios que se inicien"; alegando que así como el Jurat autonómico ha acomodado sus valoraciones al espíritu de la Ley 6/98, siguiendo la jurisprudencia, por el contrario el Jurado Provincial mantiene lo que la demanda denomina una interpretación mecanicista de la Ley de valoraciones.

Para resolver la cuestión, basta señalar que la Disposición Final transcrita sitúa la competencia temporal en dos puntos: la entrada en vigor de la Ley del Jurat, que se produjo el 30 de julio de 1995, y la fecha de inicio del expediente expropiatorio (no del expediente del justiprecio). No es objeto de controversia que el inicio del expediente expropiatorio -articulo 21.1 Ley de Expropiación Forzosa - debe situarse en la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación. En este caso la propia demanda transcribe la página 68 de la Memoria del PERI (folio 21 de la demanda), según la cual, "la aprovació definitiva d'aquest Pla implica també la declaració d'utilitat pública i la necessitat d'ocupació del sól afectat", por lo que la fecha de inicio del expediente de expropiación no puede ser otra que la de la aprobación definitiva de aquel, esto es el 28 de abril de 1993, sin que el hecho de que se hubiera llevado a cabo una Nueva Delimitación de las Unidades de Actuación pueda incidir en tal consideración, pues ello no comporta el inicio de un nuevo expediente expropiatorio.

Dentro del mismo apartado de la demanda se alega que el Ayuntamiento ha cedido su competencia para designar los vocales técnicos del jurado en favor de la beneficiaria, cesión que se estima inadmisible. Con independencia de que la demanda no anuda consecuencia jurídica alguna a tal argumento, el articulo 85.2 de la LEF señala que el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) art. 32 será designado por la corporación local interesada, y la comunicación de los vocales consta en oficio remitido al Jurado por el Ayuntamiento de Barcelona, y aún cuando...

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