STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:7827
Número de Recurso3528/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 3528 de 1999, interpuesto por Doña Inés , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso contencioso administrativo número 2.488 de 1994, siendo la parte la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso número 2488 de 1994, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 30 de marzo y 17 de octubre de 1994, las cuales confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Doña Inés , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Inés , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de veintinueve de noviembre de dos mil, el Sr. Abogado del Estado y en escrito de veintidós de diciembre de dos mil, por el Procurador Don Ignácio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Entidad Municipal Promocio Ciutat Vella S.A. ( Procivesa), manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de noviembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada por su Sección Primera, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso nº 2.488 de 1.994, que desestimando el mismo, confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 30 de marzo y 17 de octubre de 1.994, este último rechazando el recurso de reposición frente al primero, que fijaron el justo precio de la finca número NUM000 de la CALLE000 y NUM001 de la PLAZA000 de la ciudad Condal en la cantidad de once millones cincuenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas, 11.059.440 pesetas, incluido el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

La expropiada interpuso recurso de casación que funda en varios motivos. El primero lo articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 (actual artículo 88.1.d) de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por infracción de los artículos 36.1 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como abundante jurisprudencia al respecto con cita de las sentencias de 9 de octubre de 1.987 y 22 de septiembre de 1.997. Cita también como infringidos los artículos 138.2, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el artículo 80 (actual 67.1) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no existir la debida congruencia entre los propios fundamentos jurídicos y jurisprudencia relacionados y aplicados en la deducción del Fallo.

El motivo surge como consecuencia de la declaración que efectúa la Sentencia cuya casación se pretende, en relación con la fecha que determina para la valoración del bien expropiado. Las posturas de las partes enfrentadas en el proceso en torno a esa cuestión fueron, por un lado, la de la expropiada que pretendió que se considerase como tal la de 20 de enero de 1.993, que consideraba como indubitada, de inicio de la pieza de justiprecio, y la de la entidad beneficiaria de la expropiación, que la sitúa en el día 26 de mayo de 1.992, momento en el que se notificó a la expropiada el inicio del expediente expropiatorio, y, a partir del cual, surge la posibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes sobre el justo precio de los bienes expropiados.

La Sentencia optó por la posición de la entidad beneficiaria, y consideró que el expediente de justiprecio se inició en el instante en que la expropiada fue notificada del expediente expropiatorio, "ya que es en ese momento cuando surge la posibilidad de alcanzar un consenso entre las partes sobre el justo precio, como se desprende de los folios 2 a 5 del expediente administrativo, en los que se recoge lo dispuesto en el Acuerdo notificado a la expropiada el referido 26 de mayo de 1.992, disponiendo en el punto tercero del mismo que "transcurrido el término de quince días sin haberse llegado a un acuerdo sobre la adquisición amistosa de las fincas se tendrá por intentada la avenencia iniciándose la pieza separada de aprecio".

Por el contrario la recurrente en casación, en su condición de expropiada, mantuvo que la fecha a la que ha de referirse la valoración es la de 20 de enero de 1.993, basándose en la certificación obrante en el expediente administrativo, y cuya copia figura en el ramo separado de prueba abierto en el proceso a su instancia, en la que se pone de manifiesto que en fecha 20-1-1.993 "transcurrido el término previsto sin haberse llegado a ningún acuerdo, la comisión ejecutiva de PROCIVESA va a acordar el inicio de la pieza separada de aprecio".

Conocidas ambas posturas es ahora el momento de resolver acerca de la cuestión que plantea el motivo, y que es la relativa al momento en que debe entenderse iniciado el expediente de justiprecio, puesto que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".

Esta cuestión que a la vista de la dicción del precepto legal transcrito parece de fácil resolución, ha planteado dificultades a la hora de concretar cuándo y en qué fecha se inicia el expediente de justiprecio. A acrecentar la confusión creada vino lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de ejecución de la Ley de Expropiación Forzosa que dispuso que "el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura. En consecuencia, a continuación de la misma, se fijarán por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el Párr. 1º art. 36 de la ley".

Como consecuencia de lo expuesto se ha producido una jurisprudencia contradictoria que se traduce en sentencias que fijan como fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes la del inicio del expediente de justiprecio, mientras que otras la refieren a la fecha del acuerdo de declaración de la necesidad de ocupación.

Frente a las sentencias que optan por considerar como momento de inicio del expediente a efectos de la valoración de los bienes la fecha del día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, prevalece la tesis que afirma "que en cuanto a la discrepancia entre el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 28 de su Reglamento, lógicamente hay que decidir atribuyendo preferencia a la norma legal respecto de la reglamentaria, según exigencias de los principios jurídicos fundamentales de legalidad y de jerarquía normativa, de modo que al disponer el citado artículo 36 que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, es claro que a tal momento hay que acudir y no al de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, como entiende el artículo 28 del Reglamento", así se manifiestan sentencias como las de 28 de diciembre de 1.984 y posteriores como las de 18 de julio de 1.990 y 18 de febrero de 1.992, y las más recientes como la de 14 de febrero de 2.003, que afirma que "según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio (Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979, 21 de diciembre de 1984, 4 de febrero 1985 y, más recientemente 2 y 16 de octubre de 1995 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996), afirmando en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 que "tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias entre otras de 8 de octubre de 1994 -recurso de apelación 9.129 de 1.991, fundamento jurídico primero- y 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 14.204 de 1.991, fundamento jurídico cuarto-) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".

Sin embargo esta solución tampoco está exenta de problemas si no se dilucida cuál de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o, aquél en que se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinante para la iniciación del expediente de justiprecio, instante al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes sujetos a expropiación.

La importancia de decidir esta cuestión es tan evidente, que, en nuestro supuesto, optar por una u otra solución o postura, condiciona el valor de los bienes expropiados, puesto que en función de que se considere uno u otro momento como el de inicio del expediente de justiprecio, se modifican los criterios de valoración aplicables.

Pues bien, si ambas soluciones son conformes con la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso que, en cada caso, y en atención al modo en que se haya producido la actuación concreta de la Administración expropiante y del beneficiario de la expropiación en relación con el expediente de que se trate, el Tribunal resuelva en que momento entiende iniciado el expediente de justiprecio para fijar el instante al que debe referirse la valoración de los bienes expropiados.

Descendiendo ya al caso concreto la Sentencia de instancia como expusimos, optó por entender que había de estarse al momento en que a la expropiada le fue notificado el expediente expropiatorio, porque creyó que a partir de ese momento surgía la posibilidad de alcanzar un consenso entre las partes sobre el justo precio, postura que sustentaba en el punto tercero del Acuerdo de la beneficiaria cuando afirmaba que "transcurrido el término de quince días sin haberse llegado a un acuerdo sobre la adquisición amistosa de las fincas se tendrá por intentada la avenencia iniciándose la pieza separada de aprecio".

No es posible compartir esa posición de la Sala habida cuenta de lo que resulta del expediente administrativo a cuya contemplación hay que acudir en trance de resolver la cuestión que el motivo plantea. Efectivamente las partes pueden alcanzar un acuerdo para determinar el justo precio de los bienes, y esta solución amigable es la que, en primer término, parece que la Ley favorece. Dice el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa que "la Administración y el particular podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de la expropiación libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado, pero si transcurrieren quince días sin alcanzar el acuerdo se seguirá el procedimiento establecido".

Conviene ahora fijarse en el contenido del artículo 27.1 del Reglamento de ejecución de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 26 de abril de 1.957, que dispone que: "transcurridos quince días sin resolver acerca de la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario a que se refieren los artículos siguientes. A tal fin, los beneficiarios de la expropiación propondrán al gobernador civil de la provincia o autoridad competente, en su caso, la iniciación del expediente de justiprecio, remitiéndole las actuaciones a que se refiere el Párr. 1º art. 29". De su texto se deduce que el beneficiario de la expropiación, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24 de la Ley, y de acuerdo con lo que también dispone el artículo 27.1 del Reglamento, deberá proponer la iniciación del expediente de justiprecio y para ello pondrá en marcha la pieza separada de justiprecio a que se refiere el artículo 26 de la Ley que "se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como el resultado del mismo". Es decir, que para que se pueda tomar como fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y, por ello, del momento al que habrán de referirse las valoraciones de los bienes expropiados, será preciso que para convenir de mutuo acuerdo el precio de aquellos las gestiones para logarlo hayan existido, o lo que es lo mismo que esté acreditado que el mutuo acuerdo se ha ofrecido sin que se haya podido alcanzar, así lo exige el artículo 29.1 del Reglamento al decir que "la pieza separada ... se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como el resultado del mismo".

A refrendar esta idea vienen igualmente los artículos 5 y 30 del Reglamento de ejecución de la Ley, en tanto que el primero de ellos determina las facultades y obligaciones del beneficiario, y, entre ellas, la de convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley, facultad que la norma le otorga, y que puede o no utilizar, pero que, en este segundo supuesto, supone que no se podrá entender iniciado el expediente en ese momento si no se llevan a cabo las gestiones pertinentes, y el 30 de la misma norma que obliga al beneficiario en relación también con el artículo 5 citado, a actuar en la pieza separada de justiprecio presentando a los expropiados la hoja de aprecio, dándoles traslado, igualmente, de la fecha legal de iniciación del expediente que aquellos podrán discutir razonando en su caso la fijación de otra.

De acuerdo con cuanto se ha expuesto, y atendidas las circunstancias concurrentes a las que se ha hecho referencia, procede estimar el motivo y declarar que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio es la de 20 de enero de 1.993, en la que la beneficiaria requirió a la propietaria para que presentase hoja de aprecio.

TERCERO

El recurso de casación contiene un segundo motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, actual artículo 88.1.d) "por infracción de los artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, al aplicarse en la Sentencia valores catastrales cuando los mismos no resultan procedentes a tenor de las circunstancias y parámetros concurrentes".

El motivo nos remite a la segunda de las cuestiones que planteó la Sentencia de instancia, y que era la relativa a la valoración de la finca. Para ello la Sentencia parte del hecho de que el bien había de valorarse de conformidad con los valores fiscales vigentes a la fecha de 26 de mayo de 1.992, y que se establecían en las Normas Técnicas de Valoración Catastral y del contenido de la Ponencia Técnica aprobada el 24 de noviembre de 1.987, con efectos desde el 1 de enero de 1.988, confirmando la valoración establecida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que estableció como valor del suelo el que resultaba por aplicación de las Normas Técnicas de Valoración Catastral y de la Ponencia Técnica citada, fijando un valor de repercusión de 7.000 pesetas m2 al que introducía los coeficientes correctores descritos en la Ponencia actualizando así el citado valor. El acuerdo aceptaba el valor de la edificación presentado por la parte expropiada, y admitía que la valoración que realizaba el expropiante era correcta metodológicamente puesto que conceptualmente correspondía a la valoración urbanística, si bien por las razones expuestas se separaba de ella.

Pues bien, sentado lo que antecede en relación con la valoración de la finca expropiada hay que partir de que la expropiación de autos era una expropiación urbanística que se regía por la Ley del Suelo de 1.976, artículos 134 de la Ley y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que se verificaba en ejecución del Plan de Reforma Interior del Sector Oriental del Centro Histórico de Barcelona, aprobado definitivamente el 18 de abril de 1.985.

No le eran de aplicación las Normas Técnicas de Valoración Catastral ni el contenido de la Ponencia Técnica que vigentes desde el 1 de enero de 1.988, perdieron su vigencia por el transcurso de cinco años de conformidad con lo prevenido en el artículo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, y, por el contrario, resultaba de aplicación el artículo 146 c) del mismo texto normativo que consideraba aplicable el valor urbanístico de los terrenos que sería en suelo urbano, el aprovechamiento permitido por el plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la reparcelación o compensación en el polígono o unidad de actuación de que se trate, y en defecto del plan, el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, puesto que ambos preceptos estaban vigentes el 20 de enero de 1.993, siendo derogados por el Real Decreto 304 de 1.993, de 26 de febrero.

Así las cosas el informe pericial que consta en autos, emitido con todas las garantías procesales debió ser asumido por la Sentencia, puesto que valoró la finca teniendo en cuenta que se trataba de tasar el suelo y el vuelo de un inmueble situado en una zona de edificación consolidada siendo el método más adecuado para determinar el valor urbanístico el tomar en consideración el valor residual del suelo, partiendo del valor en venta de lo ya construido y deduciendo el de la construcción con la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores.

Así procedió el perito que estableció como valor residual del suelo en la zona teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, solar de forma regular, con tres fachadas, situado en vía preferente y zona comercial, en cincuenta mil pesetas m2, al que aplicó el aprovechamiento del solar con la corrección correspondiente a la superficie edificada en las cuatro plantas así como el relativo a la antigüedad y al hecho de ser un edificio en régimen de alquiler, fijando como valor del solar el de 19.527.500 pesetas aplicando la correspondiente formula polinómica.

En cuanto al valor de la edificación el perito lo estableció en la suma de 9.098.369 pesetas, para lo que partió de considerar como módulo de construcción para un edificio de las características del expropiado la suma de 72.000 pesetas m2, al que aplicó los correspondientes coeficientes correctores multiplicándolo por los metros cuadrados construidos, hasta obtener de ese modo la suma mencionada que junto con la del suelo e incluido el 5% del premio de afección hacía una cantidad total de 30.057.162 pesetas que es el justo precio que la beneficiaria "Promoció de Ciutat Vella, S.A." deberá abonar a la recurrente.

Al estimar los dos primeros motivos del recurso procede casar la Sentencia de instancia fijando el justo precio del inmueble expropiado sin que sea preciso entrar en el examen del resto de los motivos articulados por el recurrente.

CUARTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 3.528 de 1.999 interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Inés , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada por su Sección Primera, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso nº 2.488 de 1.994, y que desestimando el mismo, confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 30 de marzo y 17 de octubre de 1.994, este último rechazando el recurso de reposición frente al primero, y que fijaron el justo precio de la finca número NUM000 de la CALLE000 y NUM001 de la PLAZA000 de la ciudad Condal en la cantidad de once millones cincuenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas, 11.059.440 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, que casamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y debemos declarar el derecho de la recurrente a que por la beneficiaria "Promoció Ciutat Vella, S.A., se le abone la suma de 30.057.162 pesetas como justo precio del bien expropiado, más los intereses legales que correspondan y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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