STSJ Cataluña 632/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:7453
Número de Recurso528/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución632/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 528/2007

Partes: Montserrat

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 632

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 528/2007, interpuesto por Montserrat, representada por el Procurador de los Tribunales ALBERT GRASA FABREGA y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las representaciones procesales de las partes actoras se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 24 de julio de 2007, sobre justiprecio.

Mediante Auto de este Tribunal de fecha 7 de febrero de 2008, se acordó la acumulación de ambos recursos.

No obstante, mediante Auto de fecha 1 de julio de 2008, se tuvo por desistido de su recurso al Ayuntamiento de Barcelona, que ha continuado personado en el proceso en calidad de codemandado.

SEGUNDO

Se dio a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 1 de abril de 2009 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora y expropiada, del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 24 de julio de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en el Paseo de la DIRECCION000 nº NUM000, interior, de Barcelona, en la suma de 510.103'67 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de un justiprecio a favor de la actora, de 2.059.622'40 euros por el suelo de la finca, y de 168.812'16 euros por el vuelo de la misma, más el premio de afección, más los intereses legales previstos en los arts. 56 y 57 LEF .

Tanto la representación procesal del Jurat d'Expropiació como la del Ayuntamiento devenido codemandado solicitan en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la confirmación del acuerdo adoptado por el primero.

SEGUNDO

La expropiación de la finca se produce en ejecución de la Unidad de Actuación delimitada por la Modificación del PGM en el entorno de la Vía Augusta, Tramo II, Porta de Sarriá, aprobada definitivamente en fecha 18 de junio de 1997.

La finca está calificada con arreglo a la referida M-PGM, como equipamientos comunitarios y dotaciones de nueva creación de carácter local, clave 7b, y red viaria básica, clave 5.

Mediante Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por la Sección Tercera de este Tribunal, nº 216, en relación con la referida M-PGM, se acordó, a tenor del fallo, anular y dejar "sin valor ni efecto jurídico alguno la unidad de actuación delimitada por el sistema de cooperación el tal instrumento urbanístico".

En fecha 10 de julio de 2002, el Ayuntamiento de Barcelona resolvió dar cumplimiento a la antedicha sentencia, y "Deixar sense efecte l'acord d'aprovació definitiva del Projecte de reparcel.lació de la unitat d'actuació del.limitada a la MPGM...que guanyà fermesa en via administrativa el dia 6 d'octubre de 1998, atès que, segons l'esmentada sentència, l'adquisició dels sistemes a l'àmbit de gestió de la MPGM citada, s'han d'obtenir pel sistema d'expropiació".

El siguiente 7 de febrero de 2006, el Ayuntamiento de Barcelona aprobó inicialmente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación de las fincas incluidas en la UA, así como someter a información pública dicha relación.

En fecha 30 de junio de 2006 se produjo la aprobación definitiva de la relación, iniciándose los expedientes individualizados de expropiación de cada una de las fincas, siendo requerida la actora para presentar su hoja de aprecio el 30 de octubre de 2006, haciéndolo el siguiente 21 de noviembre de 2006, por importe de 2.228.434'56 euros. REGESA, encargada por el Ayuntamiento de Barcelona de la gesión de la UA, presentó hoja de aprecio el siguiente 31 de enero de 2007, por importe de 319.643'43 euros. El expediente tuvo entrada en el Jurat el 18 de abril de 2007.

TERCERO

El Jurat, a tenor de la resolución impugnada:

  1. Parte de una superficie real de la finca de 227'84 m2, y de una edificación existente de 259 m2 de techo, determinante de un aprovechamiento, ex art. 28.2 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de 1'14 m2t/ m2s, como superior al del planeamiento, de 1'13 m2t/ m2s, previsto para la UA, resultante del cociente entre el techo edificable de la UA (1.950 m2) y su superficie (1.724'44 m2).

  2. En su valoración del suelo a expropiar, existiendo Ponencia de valores catastrales vigente desde el 1 de enero de 2002, obtiene de la misma un valor básico de repercusión, certificado en autos por la Gerencia del Catastro, de 843'59 euros/ m2, correspondiente al Polígono Fiscal 501.

    Pero razona seguidamente que "Atès que els coeficients emprats a la llei de pressupostos resulten ser molt inferiors a l'evolució real del mercat d'us residencial, apliquem el coeficient d'actualització deduit del propi mercat residencial del districte Sarriá - Sant Gervasi. A efectes de càlcul s'ha adoptat la mitjana entre els increments enregistrats en el mercat de nova planta i els del mercat de segoma má, segons les estadístiques municipals publicades a la pàgina web de l'Ajuntament".

    Considera así el Jurat un incremento de 1'707 para el período 2002-2006, lo que supone un VRB actualizado de 1.440'00 euros/ m2 (843'59 euros/ m2 x 1'707), puntualizando que "No es dedueixen despeses d'urbanització per considerar que el valor de la ponència ja els conté".

    Resulta de este modo un valor del suelo de 374.022'14 euros (227'84 m2 x 1'14 m2t/ m2s x 1.440'00 euros/ m2).

  3. En cuanto al valor de la construcción, con una superficie edificada de 259 m2, lo fija el Jurat en 111.790'88 euros, a partir de un coste de reposición de 863'25 euros/ m2, previsto en el BEC correspondiente al 4º trimestre de 2006, para "edifici renta normal entre mitgeres", y un coeficiente combinado de antigüedad y conservación de 0'5.

    Y aplicando a la suma del valor del suelo y de la construcción (485.813'02 euros), el 5 % del premio de afección, resulta un total justiprecio de 510.103'67 euros.

    Suma que se combate en la demanda, estimándose insuficiente, por los motivos que se examinan a continuación.

CUARTO

Se alega en la demanda, la infracción por el Jurat del art. 34 LEF, conforme al cual, en la redacción conferida por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, "El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación".

La infracción radicaría, según el argumento de la demanda, en la utilización por el Jurat de un "peculiar sistema de actualización" del VBR deducido de las ponencias catastrales, reseñado en el FJ anterior, que "ninguna de las partes propuso", puesto que la parte actora, en su hoja de aprecio, entiende inaplicables los valores catastrales y acude, ex art. 28.4 de la Ley 6/98, de 13 de abril, al método residual estático, mientras que la Administración expropiante, que sí aplica el VBR deducido de las ponencias catastrales, las actualiza en base a los coeficientes fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos del Estado.

El argumento no puede prosperar, puesto que parte de un concepto erróneo de "la vinculación que impone la hoja de aprecio (que) alcanza a los conceptos indemnizables y a las cuantías fijadas" (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2008, rec. 10960/2004, FJ 1º; y 9 de junio de 2008, rec. 8810/2004, FJ 2º ), de manera que, según señala esta última, "no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido".

Pero dentro de tales márgenes conceptuales y cuantitativos, no vinculan al Jurado los métodos valorativos utilizados por las partes, sino que debe resolver con arreglo a la normativa que estime aplicable, en este caso, según...

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