STSJ Cataluña 206/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:3761
Número de Recurso382/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución206/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 382/2006

Partes: Marina, María Angeles Y Edurne

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y REGESA

S E N T E N C I A N º 206

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 382/2006, interpuesto por Dña. Marina, Dña. María Angeles y Dña. Edurne, representadas por el Procurador de los Tribunales Dña. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA y asistidas de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por la ABOGADA DE LA GENERALITAT, siendo codemandada la SOCIEDAD URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN Y GESTIÓN SA (REGESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª TERESA VIDAL FARRÉ y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 20 de junio de 2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 30 de abril de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 20 de junio de 2006, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, en la suma de 172.039'08 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor del actor, propietario de la finca, un justiprecio por importe de 702.486 euros.

Las partes demandada y codemandada interesan en sus respectivos escritos de contestación la desestimación del recurso de la parte actora y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La expropiación de la finca se produce en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenacion del Primer Cinturón (tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona), aprobada definitivamente en fecha 19 de julio de 2001.

La fecha de referencia para la valoración, ex art. 24 a) de la Ley 6/98, de 13 de abril, y art. 36.1 LEF, debe ser el 10 de diciembre de 2005, esto es, aquélla en que la parte actora fue requerida (fol. 120 vuelto del expediente administrativo) para que presentara su hoja de aprecio (STS, Sala 3ª, de 5 de diciembre de 2003, rec. 3528/99, FJ 2º, y las que cita).

La finca tiene una superficie de 165 m2, como cuestión pacífica. Existía sobre la misma una construcción de planta baja y piso, de superficie construida 199'68 m2.

Está calificada conforme a la Modificación del PGM con las claves 5 (red viaria básica) y 18 (sujeta a ordenación volumétrica específica), previstas en el art. 9 NNUU PGM .

La finca está incluida en la Unidad de Actuación 2, de las seis contempladas en la Modificación del PGM.

TERCERO

El Jurat, en su valoración del suelo a expropiar, existiendo Ponencia de valores catastrales vigente desde el 1 de enero de 2002, obtiene de la misma un valor básico de repercusión de 509'96 euros/ m2, correspondiente al Polígono catastral 703.

Pero razona seguidamente que "Donat que els coeficients d'actualizació dels valors cadastrals que figuren el les lleis dels Pressupostos Generals de l'Estat, no han seguit els increments dels preus en venda que s'han donat en els darrers anys en el mercat immobiliari, es proposa que...s'apliqui un increment del 58 % pel període 2002-2005, increment que s'ha produït en el mercat immobiliari de Barcelona i més concretament en el districte Horta-Guinardó...(tratándose el aplicado de) la mitjana aritmètica dels increments dels valors en venda d'habitatges de primera i de segona mà en el districte esmentat i que figuren en els estudis immobiliaris de l'Ajuntament de Barcelona".

En cuanto al aprovechamiento, lo establece el Jurat en 1'20 m2 /m2, "existent, superior al del àmbit de gestió de 1'08 m2 /m2", considerando asimismo unos gastos de urbanización de 185'97 euros/ m2.

Resulta así un valor del suelo de 128.850'84 euros (165 m2 x 1'20 m2/m2 x 509'96 euros/ m2 x 1'58 185'97 euros/ m2).

En cuanto al valor de la construcción, admite el Jurat el propuesto por la parte actora expropiada y lo fija en 34.995'15 euros. Y aplicando a la suma del valor del suelo y de la construcción (163.846'74 euros), el 5 % del premio de afección, resulta un total justiprecio de 172.039'08 euros.

Cuantificación que combate la parte actora por los dos motivos que se examinan a continuación.

CUARTO

Se impugna en la demanda, en primer lugar, el aprovechamiento aplicado, alegando en esencia:

  1. Que "El suelo afectado es un suelo urbano edificado y consolidado - dispone de un grado de urbanización total - (y) por tanto se adapta al supuesto contemplado en el art. 28.3 de la referida Ley 6/98

    ...(si bien) Por estar incluido en un ámbito de gestión de reforma o renovación urbana habría que considerar también el epígrafe 2 del mismo artículo".

  2. "Pero, en este caso particular, el planeamiento modificado no atribuye aprovechamiento directo esta finca - al afectarla, en su mayor parte, por el vial es como si la dejase, a los efectos de aprovechamiento lucrativo, fuera del ámbito - por lo que finalmente sería aplicable el art. 29 de la Ley 6/98 ".

  3. De este modo, deduce la parte actora el aprovechamiento, a tenor de su hoja de aprecio, a la que se remite en la demanda, partiendo de la edificabilidad prevista para la "calificación predominante" en el entorno, la clave 13 b, a tenor de los arts. 322 y 326 a 328 NNUU PGM, considerando la anchura y la profundidad de la finca en tanto que solar, obteniendo de este modo una edificabilidad de 280 m2 de techo, que dividida por la superficie de 165 m2, lleva a la parte actora a concluir en el sentido de que "Por tanto, tenemos definido que el coeficiente de edificabilidad aplicable en la presente expropiación a los efectos del cálculo de su valoración es de 1'70 y no el fijado en 1'20 por el Jurat".

QUINTO

La resolución del motivo así planteado, requiere de un previo pronunciamiento sobre la cuestión conexa invocada por las parte demandadas, en justificación de la aplicación al caso, por el Jurat, de un aprovechamiento bruto (1'08 m2 /m2), referido a la totalidad del ámbito de gestión (el de la M-PGM), tan sólo desplazado por la concurrencia de una construcción existente superior, que eleva dicho aprovechamiento a 1'20 m2 /m2.

Tal aplicación descansa cabalmente, aunque no se diga de modo expreso en la resolución, en la consideración de que la finca del actor constituye suelo urbano no consolidado.

La finca, un solar sobre el que se asienta una construcción de planta y piso, situado entre las edificaciones de las fincas colindantes, que confronta con la DIRECCION000, reúne desde luego, desde el punto de vista de la realidad física o material y tal como resulta de la fotografía obrante en el expediente administrativo, las condiciones de urbanización y servicios exigidas en los arts. 29 y 30 de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme, modificada por LP 10/2004, de 24 de diciembre, para que, como tal solar, se trate de suelo urbano consolidado.

La condición sobrevenida de suelo urbano no consolidado, o si se quiere, la desconsolidación, vendría determinada por la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 31.2 y en la D.T. Primera.1 a) de la misma Ley, y anudada por ende al contenido de la Modificación del PGM aprobada el 19 de julio de 2001, para la reordenacion del Primer Cinturón en el tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona, en tanto en cuanto esa modificación del planeamiento diera lugar a operaciones integrales de urbanización, en los términos de las STS, Sala 3ª, de 31 de mayo de 2006, rec. 1835/2003, FJ 7º, y 26 de octubre de 2006, rec. 3218/2003, FJ 2º y 6º, entendidas, conforme a la primera de dichas Sentencias, como "el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas, calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc.".

O bien, en los términos de la Sentencia del TSJ del Pais Vasco, de 27 de junio...

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