STSJ Cataluña 190/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:2313
Número de Recurso172/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución190/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 172/2006

Partes: Mercedes

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, MINISTERIO DE FOMENTO Y ADIF (ADMINISTRADOR DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS)

S E N T E N C I A N º 190

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 172/2006, interpuesto por Dña. Mercedes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA DE MANUEL TOMÁS y asistida de Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, el MINISTERIO DE FOMENTO y ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 21 de noviembre de 2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 21 de noviembre de 2005, por el que se fijó el justiprecio, a efectos expropiatorios, de una finca propiedad de la actora, designada con el número NUM000, sita en el término municipal de Gualba, en la total suma de 1.816'29 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor de la actora un justiprecio, incluido el premio de afección, por la cantidad de 276.153'73 euros.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, solicita en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La expropiación de la finca deriva del proyecto de ejecución de las obras del AVE Madrid-Barcelona-frontera francesa.

El acta previa de ocupación se levantó en fecha 30 de octubre de 2003, el acta de ocupación tuvo lugar el 19 de diciembre de 2003 y la parte actora fue requerida para presentar su hoja de aprecio en fecha 13 de mayo de 2004, formulándola el siguiente 1 de junio de 2004, por la suma que ya consta.

El expropiante Ministerio de Fomento, por su parte, formuló su hoja de aprecio en fecha 25 de noviembre de 2004, por importe de 1.816'29 euros.

El Jurado, en su resolución de 21 de noviembre de 2005, sigue los criterios de las propuestas, formuladas a su instancia, por el Arquitecto del Gabinete Técnico de la Delegación de Economía y Hacienda de Barcelona Sr. Remigio, y por su vocal técnico el Ingeniero Agrónomo Sr. Matallana, y en consecuencia:

  1. Considera una superficie expropiada de 1.074 m2, habiendo aceptado el Ministerio de Fomento la expropiación total de la finca, destinada a "matorral con álamos y árboles de ribera".

    No obstante, se pone de manifiesto que la parte expropiada sostiene que la superficie expropiada se corresponde con la catastral, de 1.778 m2.

  2. Habida cuenta la calificación de la finca, conforme a las NNSS vigentes en el municipio de Gualba, como "Sistema General Ferroviario que discurre por Suelo No Urbanizable, Zona Agrícola", entiende aplicable a efectos valorativos, el método de comparación con fincas análogas previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril .

    Y refiere seguidamente el Jurado en la resolución que "En función de las características de la finca y sus aprovechamientos se estiman justos los siguientes precios unitarios":

    Árboles de ribera (valor del suelo), 1'08 /Euros m2 (suelo); Árboles de ribera (valor del vuelo), 0'530615 /Euros m2 (suelo)".

    De donde resulta un precio unitario del suelo más el vuelo de 1'61 euros/ m2, que multiplicado por la superficie considerada, de 1.074 m2, más el 5% del premio de afección, determina el justiprecio de 1.816'29 euros.

TERCERO

Se impugna en la demanda la valoración del Jurado, en base a los siguientes motivos:

  1. El informe del Vocal Técnico y la resolución impugnada asumen la valoración de la Administración expropiante "sense cap mena de justificació, ni d'explicació", lo que supone a su criterio la nulidad de la resolución.

  2. La superficie realmente expropiada es de 1.778 m2, esto es, "la que consta al Cadastre i que (es) recull en l'Acta Prèvia a l'Ocupació".

  3. La valoración del Jurado "desconeix el mandat de l'article 29 de la Llei 6/1998", conforme al cual, "el criteri de valoració correcte ha de tenir en consideració l'aprofitament dels terrenys amb els que confronta la finca...en el nostre cas el sòl no urbanitzable agrícola de regadiu (que limita al Nord) i el polígon industrial de Gualba (que limita al Sud)".

De este modo y a tenor de la hoja de aprecio de la parte actora, la mitad (norte) de la superficie de la finca se valora como suelo rústico, agrícola de regadío, a razón de 130.000 euros/ Ha, equivalentes a 13 euros/ m2.

En cuanto a la otra mitad (sur), se considera en la hoja de aprecio suelo urbano, de uso industrial, con una "edificabilidad media justificada" (que en realidad no se justifica), de 0'491 m2 techo/ m2 suelo, correspondiente al "aprovechamiento urbanístico atribuido al Polígono industrial de Gualba", y un valor de repercusión del suelo, que obtiene la parte actora por el método residual y la fórmula prevista en el art. 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, de 701'10 euros/ m2 techo.

CUARTO

La cuestión nuclear que se plantea en este proceso, radica en si el suelo de la finca objeto de expropiación, con motivo de la ejecución de un sistema general ferroviario como es el AVE Madrid-Barcelona-frontera francesa, debe ser valorado conforme a su calificación urbanística de suelo no urbanizable, según el criterio seguido por el Jurado y sostenido por la Administración expropiante y el Ente beneficiario, o bien, debe considerarse a efectos valorativos como suelo urbanizable, a tenor de la doctrina jurisprudencial que invoca al respecto la parte actora. Dicha doctrina no se estima aplicable al caso.

En efecto, debiendo estarse, con arreglo al art. 23 de la Ley 6/98, de 13 de abril, a los criterios establecidos en la misma, a tenor de su art. 25 ("Criterio general de valoración"), en la redacción conferida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre :

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

  1. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

En el presente supuesto, la calificación urbanística de la finca, según se ha relacionado en el FJ 2º precedente, es la de "Sistema General Ferroviario que discurre por Suelo No Urbanizable, Zona Agrícola", conforme a las NNSS vigentes en el municipio de Gualba, en la fecha de referencia a efectos valorativos, con arreglo al art. 24 a) de la Ley 6/98 y 36.1 LEF, esto es, la del requerimiento a la actora para que presentara su hoja de aprecio, 13 de mayo de 2004, fecha a considerar tanto si se trata de expropiaciones urgentes como ordinarias (STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2005, rec. 5076/2000, FJ 5º; y 24 de mayo de 2005, rec. 6600/2000, FJ 1º ).

En cuanto a la situación material de la finca, resulta de los diversos planos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, y de la fotografía aérea anexa al dictamen pericial emitido en el proceso, sobre el que habrá que volver:

  1. Que la finca se halla en el exterior del núcleo urbano de Gualba, separada del sector más próximo de este último, el polígono industrial que se refiere en la hoja de aprecio de la actora, tanto...

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