AAP Madrid 89/2004, 25 de Febrero de 2004

ECLIES:APM:2004:2638
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2004
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RP 46-2004

Juicio Oral 668-2003

Juzgado de lo Penal 2 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

SENTENCIA 89

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Miguel Angel COBOS GOMEZ DE LINARES

En Madrid, a 25 de febrero de 2004

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Rodrigo e Marta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, el 19 de diciembre de 2003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 03:10 horas del día 30 de mayo de 2003, los acusados Rodrigo, mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de robo e Marta, mayor de edad y condenada ejecutoriamente en sentencia fecha 27 de marzo de 2000, a la pena de 62 días de multa por un delito de robo. Ambos se dirigieron, de común acuerdo, con unidad de fin y en un vehículo previamente sustraído en la localidad de Parla (hechos que se enjuician en otro procedimiento), a la gasolinera "Cepsa" sita en el kilómetro 13,800 de la N-IV, sentido Andalucía, y perteneciente al partido judicial de Getafe (Madrid). Una vez allí, y mientras la acusada Marta esperaba en el vehículo, el acusado Rodrigo entró en la tienda y tras sacar una pistola marca IWC, modelo PP calibre 9 mm, metálica y de fogueo, encañonó al empleado de la tienda Matías, al tiempo que le exigía la entrega de todo el dinero que tenía, apoderándose, con ánimo de lucro del dinero que tenían las cajas registradoras y que ascendió a 605 euros.

El acusado, a continuación, le exigió más dinero y al contestarle el dependiente que no lo había, le obligó a dirigirse a la oficina, donde se encuentra la caja fuerte. Al estar la puerta de acceso a la misma cerrada, el acusado intentó abrirla dándole patadas, ocasionando daños rasados pericialmente en la suma de 148,96 euros.

Los acusados fueron detenidos cuando accedían al vehículo para huir del lugar, recuperándose todo el dinero sustraído."

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rodrigo, como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.2 del Código Penal, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas del juicio.

Y debo condenar y condeno a Marta, como autora responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.2º del Código Penal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas del juicio.

Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán al representante legal de la gasolinera "Cepsa", sita en el kilómetro 13,800 de la N-VI, en la suma de 148,96 euros."

Tercero

Rodrigo interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva o, subsidiariamente no se aprecie la circunstancia agravante de reincidencia y sí la de drogadicción.

Cuarto

Marta instó su absolución y subsidiariamente que se declare la nulidad de todas las actuaciones desde el momento del visionado de la cinta en la gasolinera.

Quinto

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien su último párrafo se sustituye por el siguiente:

Los acusado fueron detenidos cuando Rodrigo accedía al vehículo en el que se encontraba Marta, para huir del lugar, recuperándose todo el dinero sustraído.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurso formulado por Rodrigo aduce que:

  1. Al tiempo de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes que anulaban su voluntad.

    Los agentes de policía que depusieron en el plenario no dijeron que se encontrara afectado por el consumo de drogas. Unicamente el NUM000 dijo que estaba muy nervioso y violento pero no puede saber la causa. Puede que se encontrase por los efectos de sustancia. Por el contrario, Matías señaló que el acusado no estaba nervioso cuando entró en la gasolinera. La tesis del apelante encuentra apoyo en el informe médico unido al folio 16, en el que se lee que el análisis de orina efectuado el propio día 30-5-2003, dio resultados positivos a cocaína y benzodiacepinas. Además en todo momento ha manifestado encontrarse en tratamiento con metadona, al menos desde el 13-5-98, como resulta corroborado por los informes emitidos por el médico oficial del Establecimiento Penitenciario de Valdemoro (folios 296 y 371), en el primero de los cuales se afirma también que no se objetivó síndrome de abstinencia al ingreso del interno.

    La STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario:

    Acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas

    La STS 16-10-2001 resume la doctrina aplicable al decir que:

    el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSTS 31-7-98, 23-11-98; 27-9-99 y 20-1-00)

    Aplicando esta doctrina al caso de Rodrigo resulta que el día de autos había consumido sustancias estupefacientes, poniéndose de manifiesto que no había cesado en su hábito y tenía afectada su voluntad, si bien de forma no severa, por el consumo reiterado y antiguo de sustancias estupefacientes, lo que permite aplicarle la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

  2. No concurre la agravante de reincidencia.

    En efecto, la sentencia impugnada aprecia reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, en Rodrigo por haber sido condenado, entre otras, en sentencia de 23-9-98, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, por un delito de robo.

    La expresión "condenado ejecutoriamente" supone que al cometer el nuevo delito, la sentencia anterior sea ejecutoria, es decir, firme, conforme al artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no haya cumplido la pena, determinándose por la certificación del Registro Central de Penados, al que solo tienen acceso las sentencias firmes o por testimonio de la sentencia, y el Tribunal Supremo ha declarado (STS de 26-9-94) que de "la simple expresión... de que un acusado tiene "antecedentes penales" no cabe inferir sin más que sea reincidente". Igual doctrina se deriva de las SSTS 4-2-2000, 21-2-2000, 22-2-2000, 16-3-2000, 25-4-2000, 11-5-2000, 16-6-2000, 5-7-2000, 14-7-2000, 31-1-2001, 7-2-2001 y 12-3-2001.

    La Sala Segunda ha establecido (STS 11-11-98) que:

  3. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SSTS 23-10-93, 23-11-93 y 7-3-94).

  4. En los casos en que la acusación cuente con una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación (SSTS 3-10-96 y 2-4-98).

  5. En las sentencias de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia.

  6. Como dice entre otras, las SSTS 25-3-96 y 29-2-96, todos estos datos, como la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendrían en cuenta la redención de las penas por el...

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