STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:1966
Número de Recurso1248/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón incoó procedimiento abreviado con el nº 2 de 1.998 contra Jesús Luis y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que con fecha 16 de noviembre de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En fecha no determinada comprendida entre el 3 de diciembre de 1997 y el 3 de enero de 1998 los acusados Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Jesús Luis , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en fecha 28 de junio de 1995 a 4 meses y 1 día de arresto mayor por un delito de robo, puestos de común acuerdo, accedieron a la casa situada en la C/ DIRECCION000NUM000 de Molina de Aragón, tras forzar la cerradura de la puerta de entrada y violentar las puertas de acceso a las plantas NUM001 y NUM002 , se introdujeron en la misma propiedad de Benito que el mismo utilizaba fines de semana, vacaciones estivales y fiestas familiares, sustrayendo de su interior diversos objetos de latón (calentadores, cazos, chocolatero, mesa auxiliar de 2 bandejas) de cobre (chocolatero, caldero) de hierro (candelas) así como diversos libros y juguetes antiguos, una radio antigua, 200 botellas de vino, una máquina de coser, ropa, fotografías y diversos documentos de la familia. Algunos de los efectos fueron recuperados y entregados a su propietario no habiéndose tasado los daños. Igualmente ambos acusados entre las 22,00 horas del día 24 de enero de 1.998 y las 9,00 del día siguiente con ánimo también de obtener un beneficio ilícito, previo concierto, fracturaron la luna de la tienda "Casa DIRECCION001 " propiedad de Donato , sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM003 de Molina de Aragón y tras acceder a su interior sustrajeron 8 pantalones Levi,s, 4 chaquetas Camavic, 2 chaquetas Zoritana, 1 reloj, 2 jerseys Zoritana, 3 camisetas Liberto, 5 pantalones Waltron, 3 pantalones Pepe y una caja registradora con 50.000 pesetas. Los daños causados en la luna ascendieron a 48.720 pesetas, habiendo sido recuperados y restituidos a su legítimo propietario una chaqueta Zoritana, una chaqueta Camavic y tres pantalones Levi,s.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo y Jesús Luis como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 231, 238,2 y 241 del Código Penal a la pena de dos años de prisión respecto al primero y tres años y siete meses al segundo. Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo y Jesús Luis como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238 y 240 del Código Penal a las penas de año y medio de prisión para el primero y dos años y medio para el segundo, accesorias y costas procesales y que indemnicen conjunta y solidariamente a Benito a la cantidad en que se tasen los objetos sustraidos y no recuperados así como los daños causados y a Donato en la suma en que se valoren los objetos sustraidos no recuperados, 50.000 pesetas por el dinero sustraido, más 48.720 pesetas por los daños causados, cantidades que devengaron el interés establecido en el art. 921 de la L.E.C. Notifíquese la presente y hágase saber la posibilidad de interponer recurso de casación conforme a lo prevenido en los fundamentos de derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 24 C.E. en cuanto consagra el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Al mismo tiempo, en su nº 2 el citado precepto constitucional consagra la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. en relación al art. 18 C.E. que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al haber tenido lugar el registro en el domicilio del recurrente sin su consentimiento, dando lugar al tipo penal del art. 534.1º del C.Penal de 1.995; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley Procesal por entender que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, existiendo, a la vista de las actuaciones, contradicción entre ellos; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley Procesal cuando en la sentencia sólo se expresan que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr., por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba resultante de los siguientes documentos que obran en autos: a) Acta del Juicio Oral. B) Declaraciones obrantes a los folios 32 y 33.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al acusado ahora recurrente y al hermano de éste -que no recurre- por dos delitos de robo de los artículos 237, 238.2º y 241, y 237 y 238.2º C.P., respectivamente.

El primer motivo de casación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. por insuficiencia de prueba de cargo, pero el reproche carece de fundamento y no puede ser acogido. La Audiencia Provincial señala en la motivación jurídica de su sentencia que no puede dar validez como prueba de cargo al resultado del registro practicado en el inmueble donde los acusados tenían establecido su domicilio, que se incluye en el atestado policial, en el que fueron intervenidos algunos de los objetos sustraidos, por cuanto dicha diligencia no fue ratificada en el Juicio Oral por los funcionarios que la practicaron. No obstante lo cual, el Tribunal a quo valora como prueba de cargo con suficiente entidad incriminatoria las manifestaciones de los acusados en el plenario en las que reconocen la existencia en las dependencias del citado inmueble de los efectos incautados por la Guardia Civil subrayando que a éste sólo tenían acceso los acusados. A este hecho indiciario de singular relevancia añade la sentencia que ninguno de los coacusados propuso siquiera prueba alguna para confirmar la coartada respecto al robo en la tienda, y, además, a las manifestaciones efectuadas en sede policial por la madre de aquéllos, al hacer entrega de unos objetos que consideraba de ilícita procedencia llevados por sus hijos a su domicilio y que también formaban parte de los objetos sustraidos en la vivienda asaltada.

Las argumentaciones de la Sala de instancia merecen algunos comentarios: tiene toda la razón al excluir del acervo probatorio el Acta-Diligencia del registro donde se describen los objetos hallados y que se incorpora al Atestado instruido y no ratificado en el Juicio Oral, porque el Acta que recoge el resultado del registro es una formalidad de las prevenidas en el art. 569 L.E.Cr. sólo exigible cuando la diligencia de entrada y registro es autorizada judicialmente, pero no cuando es practicada por la Policía como mera diligencia de investigación (art. 282 L.E.Cr.), de suerte que en el primer caso, cuando la diligencia de entrada y registro ha sido acordada por la Autoridad judicial y practicada con las formalidades exigidas procesalmente, adquirirá la naturaleza de prueba preconstituida (véase STS de 11 de septiembre de 1.996) con eficacia probatoria propia; pero en el segundo supuesto, cuando la diligencia carece de cobertura judicial y es practicada por los funcionarios en el seno de la investigación policial, es preciso que los agentes que realizaron el registro comparezcan en el plenario y, como testigos, y bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, expongan ante el Tribunal lo acaecido en la diligencia y los efectos y objetos intervenidos, para que el órgano judicial sentenciador pueda valorar dicha diligencia como prueba de cargo válida para formar la convicción sobre los hechos (véase STS de 6 de noviembre de 1.995).

SEGUNDO

Por el contrario, no podemos aceptar la decisión del Tribunal a quo de otorgar validez como prueba de cargo a las manifestaciones realizadas por la madre de los acusados en sede policial al hacer entrega de algunos efectos que posteriormente fueron identificados como parte de los sustraidos en la vivienda del Sr. Benito . Ello es así porque, ejerciendo su derecho a no declarar en el Juicio Oral, aquellas manifestaciones ante la Policía, de indudable contenido incriminatorio contra los acusados, carecieron de la necesaria ratificación ante el Tribunal sentenciador, imprescindible para adquirir la condición de prueba, pues, como es bien sabido, únicamente las pruebas practicadas ante el Tribunal juzgador pueden ser valorables como tales, a salvo de singulares excepciones como las pruebas anticipadas o preconstituidas (o ciertas diligencias sumariales valorables por la vía del art.. 714 y 730 L.E.Cr.) que, en todo caso, han de ser practicadas por la autoridad judicial, ya que sola y exclusivamente esta autoridad judicial es fuente legal de prueba. Por consiguiente, la diligencia policial a que alude la sentencia no tiene otro carácter que el de simple denuncia incapaz de alcanzar la categoría de prueba al no haber sido ratificada.

TERCERO

En cualquier caso, y como ya anticipábamos anteriormente, existe en el supuesto analizado, prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado por el recurrente. Este y el otro coacusado, admitieron en el plenario que la Guardia Civil localizó en el inmueble ocupado sólo por aquéllos una serie de efectos y objetos de los que no supieron dar razón. Al Juicio Oral comparecieron los propietarios de la vivienda y del comercio objeto de los robos, quienes testificaron identificando aquellos objetos y prendas como las que les habían sido sustraidas. Así las cosas, la combinación intercomplementaria de la prueba de confesión y la testifical, unido a la razonable y razonada inferencia del Tribunal de que al inmueble donde fueron intervenidos los mencionados bienes únicamente tenían acceso los coacusados, constituye un elenco probatorio indiciario suficiente que permite al Tribunal sentenciador establecer el hecho consecuencia de la autoría de los acusados en las sustracciones a través de un proceso intelectivo que enlaza de manera plenamente racional y acorde a las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto criterio, los hechos indiciarios probados con la consecuencia deducida.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 18 de la Constitución que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio "al haber tenido lugar el registro en el domicilio del recurrente sin su consentimiento....", reproche éste que se argumenta alegando que la autorización concedida por los acusados se limitaba a la entrada, pero no al registro practicado.

El reproche no puede ser aceptado. Lo que la Constitución garantiza y protege en el precepto invocado en el motivo es el ámbito de privacidad constituido por el domicilio, marco físico donde la persona desarrolla las actividades más características de su intimidad y de su personalidad a salvo de injerencias extrañas no consentidas. De tal suerte que, autorizada por el titular del derecho la injerencia ajena en ese espacio privado, consintiendo la invasión del mismo por los funcionarios policiales, ninguna vulneración se ha producido, por más que, consentido el acceso y abdicando por voluntad propia de la protección constitucional, se lleve a cabo por los funcionarios las actividades propias de su cometido.

QUINTO

El siguiente motivo se formula al amparo del art. 851.1 L.E.Cr., por quebrantamiento de forma que se concreta en que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, existiendo contradicción entre ellos.

El segundo apartado de la censura debe ser rechazado sin más, puesto que el motivo está absolutamente huérfano de una mínima argumentación que nos indique los pasajes, frases o términos de la resultancia fáctica supuestamente contradictorios, incompatibles entre sí y que se excluyan recíprocamente, que es en lo que consiste el defecto denunciado.

En cuanto a la falta de claridad ésta se achaca a que en el primero de los robos no se especifica el momento concreto en que se cometió, figurando en el relato histórico que tuvo lugar "en fecha no determinada comprendida entre el 3 de diciembre de 1.997 y el 3 de enero de 1.998....". Es claro que ello no configura el vicio de forma que se invoca, pues la sentencia no puede declarar probados otros datos que aquellos que, efectivamente, lo hayan sido, ni efectuar concreciones o especificaciones de elementos de hecho más allá de lo que la prueba practicada haya podido establecer. Por lo demás, la frase que señala el recurrente no es ininteligible, sino perfectamente comprensible de lo que en ella se expresa, ni la indeterminación temporal que contiene supone obstáculo alguno para la calificación jurídica de los hechos que es lo que, de existir, constituye la esencia del quebrantamiento de forma denunciado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso se ampara en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2 L.E.Cr., alegándose en su formulación que en la sentencia solamente se expresan los hechos alegados por las acusaciones, pero sin hacer expresa mención de los que resultan probados.

El mismo recurrente (que es distinto de quien preparó el presente recurso) reconoce que no entiende la justificación del motivo que, por otro lado, carece de toda posibilidad de prosperar con la simple lectura de la declaración de Hechos Probados que pone de manifiesto la falta de fundamento de la censura.

SEPTIMO

Finalmente, y por el cauce procesal del art. 849.2º L.E.Cr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que pretende acreditarse con el Acta del Juicio Oral que se señala como "documento" demostrativo del error del Tribunal.

A pesar del loable esfuerzo del recurrente, el motivo no puede ser estimado porque el recurrente trata de demostrar la supuesta equivocación en las declaraciones prestadas ante el Tribunal por coacusados y testigos que figuran en el Acta del Juicio, olvidando la reiterada doctrina de esta Sala -que la propia parte impugnante recoge en su alegato-, según la cual no constituyen documentos a efectos casacionales las declaraciones de imputados, acusados y testigos por tratarse de actos personales por más que figuren documentados en las actuaciones de una u otra forma, pero que carecen de la naturaleza de pruebas documentales, que son las que contempla el art. 849.2º L.E.Cr.

Esta doctrina no queda alterada por el hecho de que las manifestaciones efectuadas por los encausados, o por los testigos figuren en el Acta del plenario confeccionada por el Secretario del Tribunal, ya que éste, en su condición de fedatario público, da fé de la realidad de las manifestaciones, así como de todos los actos que tienen lugar durante las sesiones del juicio, pero no de que tales declaraciones sean veraces, que es precisamente lo que corresponde determinar al Tribunal mediante la valoración de esas pruebas que sólo a él compete por la naturaleza personal de las mismas y por la inmediación con que han sido practicadas a su presencia.

OCTAVO

La resolución judicial recurrida debe, en cambio, ser anulada por cuanto la sentencia aprecia indebidamente la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P., incurriendo así en infracción de ley, que, aunque no haya sido expresamente denunciada por el recurrente, puede ser apreciada de oficio por los órganos jurisdiccionales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase STS de 16 de junio de 2.000, entre las más recientes).

Los datos que figuran en la sentencia, y sobre los que el Tribunal a quo sustenta la aplicación del art. 22.8 citado, se limitan a señalar que el acusado ahora recurrente fue "... condenado ejecutoriamente en fecha 28 de junio de 1.995 a 4 meses y 1 día de arresto mayor por un delito de robo".

No indica la fecha en que quedara extinguida la condena; ni el abono de la prisión preventiva que hubiera podido sufrir; ni los beneficios de la redención laboral; ni la eventual concesión de la remisión condicional....., datos todos ellos relevantes para determinar el momento de cumplimiento de la pena para, desde ahí, efectuar el cómputo de los plazos de cancelación, a pesar de lo cual, el Tribunal a quo estima que ese antecedente genera la agravante de reincidencia.

Pues bien, cuando la sentencia dictada en la instancia adolece de tales carencias de elementos fácticos necesarios para efectuar un pronunciamiento certero sobre la eventualidad de la rehabilitación, deberá aplicarse la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para tales situaciones y que se compendian, entre otras, en la STS de 11 de noviembre de 1.998: 1º Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SS. de 23 de octubre y 23 de noviembre de 1.993 y 7 de marzo de 1.994). 2º. En los casos en que la acusación cuente con una condena por una Sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación (SS. de 3 de octubre de 1.996 y 2 de abril de 1.998). 3º. En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que, por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1º, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 L.E.Cr. pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo (sentencia de 26 de mayo de 1.998). 4º. Como dicen entre otras las SS. de 25 de marzo y 29 de febrero de 1.996, todos esos datos -como la fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendría en cuenta la redención de penas por el trabajo en el ámbito del Código anterior, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva, y remisión condicional o período de suspensión también en su caso- han de constar en el "factum" por cuanto la aplicación «contra reo» de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del art. 24 C.E. (SS. de 12 de marzo y 16 de mayo de 1.998). 5º. Si no constan en los Autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición (SS. de 11 de julio y 19 de septiembre de 1.995; 22 de octubre, 20 de noviembre y 16 de diciembre de 1.996; 15 y 17 de febrero de 1.997), expresando la STC 80/92, de 28 de mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. 6º Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (art. 118.3º C.P.D. y art. 136.3º N.C.P.) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (S.T.S. de 22 de febrero de 1.993; 27 de enero y 24 de octubre de 1.995; 6 y 9 de mayo y 24 de septiembre de 1.996) (véanse también SS.T.S. de 17 de enero de 1.997 y 26 de mayo y 23 de septiembre de 1.998, entre muchas más).

De acuerdo con esta doctrina, y teniendo en cuenta que el plazo para la rehabilitación de delitos sancionados con penas que no excedan de doce meses, es de dos años (arts. 136 C.P. y 118 C.P. de 1.973), es claro que dicho plazo había transcurrido con exceso cuando se cometió el ilícito enjuicado y, por consiguiente, el anterior que señala la sentencia debe considerarse cancelado, lo que hace legalmente improcedente la apreciación de la agravante de reincidencia. Consecuentemente, al recurrente habrá de imponérsele las mismas penas que al otro coacusado al no existir motivo legal de diferenciación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jesús Luis ; no obstante, esta Sala Segunda, actuando de oficio y por infracción de ley, casa y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 16 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra el anterior acusado y Íñigo por delito de robo con fuerza en las cosas, debiéndose dictar otra sentencia en la que quede excluida la agravante indebidamente aplicada y adecuando la pena a esta realidad. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón con el nº 2 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra los acusados Jesús Luis , mayor de edad, con antecedentes penales y Íñigo , mayor de edad, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, así como los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia a excepción del Tercero que se anula y será sustituido por las consideraciones que figuran en el Octavo de nuestra primera sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo y Jesús Luis como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 231, 238.2 y 241 del Código Penal a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos. Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo y Jesús Luis como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2º y 240 del Código Penal a las penas de año y medio de prisión para cada uno.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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