STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3526/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL EN FAVOR DEL REO, Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a éste último por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 24 de 1992, contra Bartoloméy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que el acusado, Bartolomé, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, siendo las dos últimas por sentencias de 29 de septiembre de 1986 por delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor, y por sentencia de 18 de noviembre de 1986 por delito de robo a la pena de un año de prisión menor, el día 4 de enero de 1992 fue detenido por la Policía en la plaza de Barceló tras haber vendido tres pastillas de dexedrina-15 a Carlos María, quien entregó a cambio 2.000 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a Bartolomécomo autor de un delito contra salud pública con la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante la condena, multa de un millón de pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de la sustancia y dinero intervenidos, así como al pago de las costas causadas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco día, a contar desde la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación del artículo 10.15 del Código Penal. Los datos de hecho que se reflejan en el relato histórico no permiten hacer aplicación de la agravante de reincidencia.

  5. - La representación del acusado no evacuó el trámite de instrucción conferido.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidos de marzo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia apreció la agravante de reincidencia, como consecuencia de lo cual impuso la pena correspondiente al artículo 344 del Código, en cuanto a sustancias gravemente perjudiciales a la salud, en el grado máximo de la prisión menor, ciertamente que en el mínimo, que es a la vez el grado medio de la pena al tipo correspondiente, es decir, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. El Fiscal interpone ahora el recurso en beneficio del reo porque, según los datos suministrados por el "factum" recurrido, no es de apreciar la agravante antes dicha.

Sin embargo ha de decirse que los jueces de la Audiencia aplicaron el artículo 61.2 del mismo Código que permite imponer la pena, al concurrir un agravante, en los grados medio o máximo, lo que quiere decir que incluso pudieron haber llegado, respecto de la pena privativa de libertad, única de la que ahora se está hablando, hasta ocho años de prisión mayor, como máximo del grado máximo. Ahora bien, también es cierto que, con base al artículo 61.4 de igual Ley sustantiva, la pena privativa a imponer, en el caso de no concurrir atenuantes ni agravantes, puede oscilar entre los grados mínimo o medio, dos años, cuatro meses y un día hasta seis años de prisión menor. Por lo tanto la estimación del motivo ahora, o la apreciación, durante la instancia, de que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permitía en cualquier caso que los jueces "a quo" asumieran como legítima la pena aquí impuesta de cuatro años, dos meses y un día. Piénsese ello alrededor de la practicidad que el recurso planteado pudiera llevar consigo, aunque por lógica jurídica la estimación del motivo habría de originar una rebaja de la pena, si no impuesta por imperativo legal, sí al menos consecuencia de la proporcionalidad con que poderadamente ha de analizarse y enjuiciarse todo hecho criminal.

SEGUNDO

Sobre la reincidencia se acaba de decir en Sentencia de 29 de febrero de 1996 que para la cancelación de los antecedentes penales el plazo señalado en el artículo 118.3 del Código, se ha de contar no desde la fecha de la sentencia, sino desde la extinción de la pena impuesta en su caso, punto pues de arranque para ese cómputo. Mas lo importante, a los efectos de analizar en la casación el acierto o desacierto de la instancia a este respecto, es que todos los datos precisos para estudiar cada supuesto de caso concreto (fecha de la firmeza de las sentencias, fecha de cumplimiento de las penas, fecha del acaecimiento de los hechos implicados en la cuestión, abono de la prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, también en su caso), algunas veces difíciles de precisar o incluso de razonar, todos los datos precisos, se repite, han de constar adecuadamente expuestos en el relato histórico de lo acontecido (ver las Sentencias de 27 de enero de 1995, 26 de septiembre y 22 de junio de 1994, 1 de abril y 8 de febrero de 1993) sin que en ningún caso las imprecisiones, las inexactitudes, las omisiones o las dudas puedan interpretarse en perjuicio del reo, pues la aplicación de los preceptos reseñados "contra reo" únicamente será correcta, legítima y constitucional (ver las Sentencias de 9 de julio, 28 y 19 de mayo, 11 y 5 de febrero de 1993, por citar entre las últimas) cuando a la vez se preste el más exquisito respeto a los derechos fundamentales del artículo 24 constitucional.

Por ello el motivo se ha de estimar. No hay datos fiables en el relato histórico que amparen la apreciación de la agravante. El motivo se ha de estimar porque, de otro lado, no puede dudarse de la naturaleza del producto aquí intervenido, perteneciente a la especie de las anfetaminas (ver las Sentencias de 12 de enero de 1996 y 31 de enero de 1995).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL EN FAVOR DEL REO, Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra éste último por delito contra la salud pública, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. José Antonio Martín Pallín; y D. Roberto García-Calvo y Montiel; Rubricados.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Bartolomé, nacido en Marchena (Sevilla), el 31 de agosto de 1963, hijo de Jose Luisy de Isabel, con domicilio en c/ DIRECCION000nº NUM000, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que la pena ha de amoldarse no al artículo 61.2 sino al 61.4 del Código, dentro de los parámetros antes explicados.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomécomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en cuanto a sustancias gravemente perjudiciales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.-) con arresto sustitutorio en su caso de veinte días, con las accesorias ya reseñadas en la sentencia casada que se ratifica en todos los demás extremos no incompatibles con lo que ahora se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. José Antonio Martín Pallín; y D. Roberto García-Calvo y Montiel; Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 447/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...y 2-4-98 ). En las sentencias de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia. Como dice entre otras, las SSTS 25-3-96 y 29-2-96, todos estos datos, como la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendrían e......
  • SAP Madrid 151/2006, 25 de Abril de 2006
    • España
    • 25 Abril 2006
    ...y 2-4-98 ). En las sentencias de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia. Como dicen entre otras, las SSTS 25-3-96 y 29-2-96 , todos estos datos, como la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendrían......
  • SAP Madrid 5/2015, 9 de Enero de 2015
    • España
    • 9 Enero 2015
    ...y 2-4-98 ). En las sentencias de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia. Como dicen entre otras, las SSTS 25-3-96 y 29-2-96, todos estos datos, como la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendrían ......
  • SAP Madrid 366/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...y 2-4-98 ). En las sentencias de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia. Como dicen entre otras, las SSTS 25-3-96 y 29-2-96, todos estos datos, como la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendrían ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LII, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...la vía del error de hecho...» -STS de 22 de junio de 1994 y 9 de mayo de 1996-. Por ello, y como recuerdan las SSTS de 29 de febrero y 25 de marzo de 1996 y la más reciente núm. 758/1998, y la de 26 de mayo, se han de hacer constar en el «factum» de la sentencia, la fecha de firmeza de las ......
  • De la cancelación de antecedentes delictivos (arts. 136 y 137)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título VII
    • 10 Febrero 2021
    ...no resulta hacedero afirmar la concurrencia de la agravante (SSTS 6 de mayo de 1996 y 8 de julio de 1992); 4) Como dicen las SSTS de 25 de marzo de 1996 y 29 de febrero de 1996, todos esos datos, como la fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las pe......
  • Artículo 136
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Titulo VII Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...hacedero afirmar la concurrencia de la agravante (SSTS 6 de mayo de 1996 y 8 de julio de 1992); 4) Como dicen, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 1996 y 29 de febrero de 1996, todos esos datos, como la fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR