STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2001:5018
Número de Recurso4608/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 5-octubre-2000 (autos 81/00), recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por la Federación recurrente, frente a "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", "UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A." y "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.", en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que "se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto 'dto. tarifa'; y ello sin entrar a conocer ni valorar en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas creen ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Declaramos la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgada la acción ejercitada en ellos, absolver en la instancia a la parte demandada, advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, por el procedimiento que estimen conveniente para ello".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, Grupo Unión Fenosa, integrado por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., Unión Fenosa Generación, S.A. y Unión Fenosa Distribución, con centros de trabajo existentes en más de una de las Autonomías de España. 2º.- Que por resolución de fecha 21 de julio de 1999 se dispuso por la Dirección General de Trabajo el registro y publicación, en el BOE nº 196, de 17 de agosto siguiente, del primer Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, suscrito el día 12 de mayo de 1999, por la Dirección de la demandada y, por la parte social, por las Secciones Sindicales USO, CC.OO, UGT y CIG. 3º.- Que las empresas eléctricas y entre ellas la demandada Grupo Fenosa ha venido aplicando para el pago de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 pts KW/hora. 4º.- Que el grupo demandado, siguiendo las directrices marcadas por UNESA, para las empresas del sector eléctrico, informó a sus empleados de sus propósitos respecto a la tarifa eléctrica y al IVA que pretendía cobrar con mantenimiento de la tarifa de empleado, el establecimiento de un precio teórico de referencia, para 1995, de 8,49 pts kw/hora, en lugar del de 0,15 y con aplicación del 16% de IVA sobre el precio teórico, con facturación, a partir del 1 de enero de 1995 con arreglo a los criterios expuestos. 5º.- Que no conformes los representantes de los trabajadores con el pago referenciado y después de diferentes divergencias para su cobro, la empresa, mediante escrito de 27 de diciembre de 1999, comunicó a sus empleados lo siguiente: "En relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31 de octubre de 1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados que asciende a ...pesetas.- Con el objeto de poner fin a esta situación, y una vez informados los representantes legales de los trabajadores en reunión celebrada en 9 de diciembre de 1999, se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes de la siguiente forma: plazo máximo de descuento en nómina de haberes 24 mensualidades.- Importe mínimo a descontar 5000 pesetas mensuales fecha de inicio de la compensación: enero del 2000".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la "Federación de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores", se formalizó mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2001, y en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre incompetencia de los tribunales de la jurisdicción social para resolver la cuestión debatida. Segundo.- Al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión esencial que se suscita en el presente recurso de casación ordinaria formulado por el Sindicato demandante, ahora recurrente, contra la sentencia de instancia (SAN 5- X-2000 -autos 81/2000), es la determinar si el orden social de la jurisdicción es competente, - lo que fue negado en la resolución impugnada -, para conocer de la pretensión, reflejada en el suplica de la demanda de conflicto colectivo formulada, consistente en que se declare el derecho de los trabajadores afectados "a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto 'DTO.TARIFA'; y ello sin entrar a conocer ni valorar en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas creen ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda".

  1. - Como datos fácticos que pueden tenerse en cuenta para decidir la cuestión competencial suscitada pueden tenerse en cuenta los esencialmente reflejados con tal carácter en la resolución impugnada, ahora no impugnados, en la que se parte de que: a) la empresa eléctrica demandada ha venido aplicando para el pago de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 ptas. KW/hora; b) el grupo demandado informó a sus empleados de sus propósitos respecto a la tarifa eléctrica y al IVA que pretendía cobrar con mantenimiento de la tarifa de empleado, el establecimiento de un precio teórico de referencia, para 1995, de 8,49 ptas. kw/hora, en lugar del de 0,15 y con aplicación del 16% de IVA sobre el precio teórico, con facturación, a partir del 1-I-1995; c) no conformes los representantes de los trabajadores con el pago referenciado y después de diferentes divergencias para su cobro, la empresa, mediante escrito de 27-XII-1999, comunicó a sus empleados lo siguiente: "En relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31-XII-1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados que asciende a ...pesetas.- Con el objeto de poner fin a esta situación, y una vez informados los representantes legales de los trabajadores en reunión celebrada en 9-XII-1999, se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes de la siguiente forma: plazo máximo de descuento en nómina de haberes 24 mensualidades.- Importe mínimo a descontar 5000 pesetas mensuales fecha de inicio de la compensación: enero del 2000".

  2. - La sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de incompetencia del orden jurisdiccional social, razona que el tema objeto de la demanda exige determinar la base imponible del impuesto del valor añadido sobre el importe de un salario en especie consistente en el suministro de energía eléctrica que hace la empresa a sus trabajadores y que todo lo que concierne a materia de Derecho Tributario es ajeno al orden jurisdiccional social, por lo que remite a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1.- Como primer motivo de su recurso el Sindicato recurrente denuncia infracción de los arts. 1 y 2.a) y l) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  1. - Destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en concordancia con lo argumentado por el Sindicato recurrente, que el tema de si la empresa puede o no descontar directamente de las nóminas las cantidades que por uno u otro concepto estima que le son adeudadas por el trabajador, haciendo así operar directamente el efecto de la compensación ex art. 1202 Código Civil, supone una manifestación de un criterio empresarial sobre una "extinción parcial" de la deuda salarial en la cantidad concurrente, y que, en consecuencia, si los criterios del empresario sobre la compensación pueden ser directamente impuestos por el mismo (y el modo de hacerlo) dependerá de una serie de circunstancias (art. 1196 CC) y que el decidir si se dan o no las mismas (en la medida en que afectan al salario a satisfacer) corresponde al orden social de la jurisdicción, dado lo dispuesto en el art. 9.5 LOPJ.

  2. - Centrada en tal sentido, la pretensión actora tiende exclusivamente a que se declare el derecho de los trabajadores afectados al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por alegadas compensaciones con cantidades que considere adeudadas por aquéllos, es decir, que el tema litigioso consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que la empresa decida por su propia autoridad efectuar descuentos o compensaciones sobre las cantidades mensuales objeto de normal abono en la nómina salarial para resarcirse de las deudas que con ella puedan tener sus trabajadores. Además, para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión actora, en el estricto sentido formulado, no es necesario en este litigio determinar la real existencia ni el concreto alcance del pretendido crédito empresarial del que se hacen derivar las cantidades que se intentan hacer objeto de descuento o compensación, extremos que, por otra parte, no constan aceptados con los trabajadores afectados, debiendo tenerse en cuenta que tampoco consta que con anterioridad se hubieran efectuado directamente por la empresa descuentos análogos, así como que tal forma de actuación empresarial se afirma obedece a la imposibilidad de obtener el abono por otros medios extrajudiciales, como se refleja en la comunicación escrita empresarial al indicarse que "en relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31-XII-1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados" y que partiendo de ello decide que "con el objeto de poner fin a esta situación ... se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes".

  3. - Es cierto, como recuerda el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-VII-2000, que "los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo" y que "así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27-noviembre-1989, afirmando que 'la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 LOPJ, cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria'" y que "esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2-octubre-1990 y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25-mayo-1992, 16-marzo-1995, 23-enero y 4-junio-1996, 6-julio y 18-noviembre-1998, 8-julio-1999 y 4-mayo-2000, dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena", pero que, como destaca la propia resolución conflictual referida, tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al caso por ésta enjuiciado en el que el litigio no versaba directamente sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario, dado que "la relación jurídica que en materia tributaria pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa".

  4. - Por todo lo expuesto, procede entender que en el caso ahora enjuiciado se está ante un litigio entre trabajadores y empresarios como consecuencia del contrato de trabajo, siendo esta materia objeto de conocimiento del orden social de la jurisdicción como establece el art. 2.a) LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ. Debe estimarse el primer motivo del recurso, sin que deba resolver sobre la cuestión de fondo planteada dado el contenido de la resolución impugnada que la ha dejado imprejuzgada al apreciar la excepción de incompetencia jurisdiccional; casamos y anulamos la sentencia impugnada, e igualmente declaramos la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas; debiendo hacerse cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 5-octubre-2000 (autos 81/00), recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por la Federación ahora recurrente frente a "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", "UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A." y "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.". Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, casamos y anulamos la sentencia impugnada, e igualmente declaramos la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas; debiendo hacerse cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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