STSJ Comunidad de Madrid 898/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:13502
Número de Recurso455/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución898/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0037976

Procedimiento Recurso de Suplicación 455/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 901/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 455/15

Sentencia número: 898/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 455/15 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ RAMÓN DEL PÁRAMO DUPUY en nombre y representación de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. contra el auto de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 901/14, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a D. Fructuoso y D. Ignacio, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose

de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 8/10/2014 presentó escrito el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en orden a la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda presentada por la empresa EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU., frente a los demandados Fructuoso y Ignacio .

SEGUNDO

EL informe del Ministerio Fiscal considera que la competencia por razón de la materia, para el conocimiento de los hechos de la demanda, no es de la jurisdicción Social.

TERCERO

Con fecha 14/12/2014 se dictó Auto por el que se acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer la demanda por razón de la materia y advierte a los demandantes que podrán interponerla ante la Jurisdicción Contencioso/Administrativa.

CUARTO

Por la representación de la empresa demandante, se presentó con fecha 31/10/2014, Recurso de Reposición frente al anterior Auto.

Se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para la impugnación en su caso, de dicho Recurso, sin que se haya presentado ningún escrito interesándola.

QUINTO

La demanda presentada por la empresa recurrente, interesa:

"(...) el reembolso de las cantidades correspondientes a determinados conceptos de IRPF ( ingresos a cuenta y retenciones) a cuenta de los impuestos cuyo pago corresponde a los demandados, y que fueron abonados por mi mandante tras una inspección de la AEAT., al no haberse practicado los ingresos a cuenta y retenciones en su debido momento.(...)"

Para el supuesto que los demandados aleguen : "( haberse opuesto de manera expresa al pago realizado por mi mandante, alternativamente solicitaremos no el reembolso, sino la acción de repetición por dichas cantidades(...)"

SEXTO

En el SUPLICO de la demanda interesa la parte demandante:

La condena de Ignacio al pago de 464.215,64 euros y a Fructuoso, al pago de 138.519,29 euros de principal.

De forma subsidiaria interesa:

Se estime la reclamación de cantidad interpuesta por esta parte en concepto de ingresos a cuenta derivados de la tributación del ejercicio de las stock options.

Se condene a Ignacio al pago a mi representada de cantidad de 170.714,25 euros y ello en concepto de ingresos a cuenta derivados de la tributación del ejercicio de las stock options.

Se condena a Fructuoso, al pago a mi representada de la cantidad de 62.261,63 euros, y ello en concepto de ingresos a cuenta derivados de la tributación del ejercicio de las stock options(...)

SÉPTIMO

Por Providencia de 22/9/2014 se tuvo por presentada la demanda y además en dicha Resolución consta:

" (...) deduciéndose de su contenido que pudiera existir una incompetencia de este Órgano Jurisdiccional por razón de la materia, pudiendo corresponder el conocimiento de la pretensión ejercitada a la jurisdicción Contencioso/Administrativa, dese audiencia al Ministerio Fiscal(...) por el plazo común de tres días, a fin de que pudieran efectuar las oportunas alegaciones y emitir el informe correspondiente. A este fin se requiere a la parte demandante para que aporte otra copia adicional de su demanda y documentos en el plazo de 10 días.(...)"

La parte demandante, con fecha 9/10/2014 presentó las copias requeridas, sin recurrir la anterior Providencia, que adquirió firmeza".

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar el Recurso de Reposición presentado por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SA., y en consecuencia mantengo el Auto recurrido de 14/10/2014 íntegramente."

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de octubre de 2015, señalándose el día 11 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A contra el auto del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2015 -que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra el auto dictado el 14 de octubre de 2014- por el que, en definitiva, acordó declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda presentada por la recurrente dirigida contra Don Fructuoso y Don Ignacio, en reclamación de cantidad correspondiente a determinados conceptos de IRPF (ingresos a cuenta y retenciones) y que fueron abonadas por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A, tras una inspección de la Agencia Tributaria, remitiendo a las partes a ventilar su derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos en los que se denuncia infracción de los artículos

9.4 y 25 LOPJ, 1 y 3 f) LRJS, comenzando por advertir que la cuestión que centra la reclamación consiste en determinar a quién corresponde pagar los impuestos derivados del ejercicio de unas stock options y de una venta posterior de acciones realizadas por los demandados en virtud de sendos acuerdos conciliatorios en el seno de un procedimiento de despido. A juicio de la recurrente, su pretensión no tiene cabida en ninguno de los supuestos del art. 3 f) LRJS, en que se ampara el auto recurrido, pues no se está discutiendo ni impugnando acto administrativo alguno. En las actas de conciliación, afirma la parte recurrente, no se pactó que la asunción del pago de los impuestos derivados de dichas cantidades fuera a cargo de la empresa, y lo que en realidad se discute es la interpretación de un acuerdo adoptado ante la jurisdicción social y sus consecuencias jurídicas. No se trata de impugnar una liquidación administrativa, ni de realizar ninguna actuación frente a la Administración, ni de discutir si las cantidades pagadas a la Administración Tributaria se tenían que pagar o no; las cantidades, en su opinión, se tenían que pagar, y por eso fueron abonadas, y lo que se discute es simple y llanamente una reclamación entre particulares, empresa y trabajadores, derivada de un acuerdo que ponía fin a la relación laboral.

TERCERO

Se oponen los codemandados en su escrito de impugnación, haciendo valer, en esencia, hasta el auto de 13 de enero de 2015 no han tenido conocimiento de las actuaciones, y que, en cuanto al fondo la pretensión ejercitada, es improcedente, cualquiera que sea la jurisdicción llamada a conocer, ya que en conciliación la empresa declaró expresamente que no tenía nada que reclamar en concepto alguno como consecuencia del despido, siendo el origen de la cantidad reclamada en este procedimiento el resultado de un acta de conformidad suscrita entre EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A y la Inspección tributaria de Sevilla. Dicho esto, continúan diciendo, no han sido partes en el procedimiento ante la Agencia Tributaria, ni están conformes con su resultado, ya que la liquidación girada por dicha Agencia no es ajustada a Derecho por lo que sigue:

A).- Se les genera indefensión al no haber sido parte en el procedimiento tributario.

B).- En dicho procedimiento la Agencia Tributaria considera su relación...

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