ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8770A
Número de Recurso392/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó auto en fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 901/14 seguido a instancia de EMPRESA EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU contra DON Teodosio y DON Jose Pablo , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016 se formalizó por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de DON Jose Pablo y DON Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 455/2015 ), que se presentó demanda por la empresa Eiffage Infraestructuras SAU, frente a dos trabajadores, en que interesaba "el reembolso de las cantidades correspondientes a determinados conceptos de IRPF (ingresos a cuenta y retenciones) a cuenta de los impuestos cuyo pago corresponde a los demandados y que fueron abonados por mi mandante tras una inspección de la AEAT, al no haberse practicado los ingresos a cuenta y retenciones en su debido momento" , suplicando que se condenara a los dos demandados al abono de determinadas cantidades y subsidriariamente "se estime la reclamación de cantidad interpuesta por esta parte en concepto de ingresos a cuenta derivados de la tributación del ejercicio de las stock options, con condena a los demandados a devolver determinadas cantidades" . Por Auto de 14-12-2014, se declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por razón de la materia, advirtiendo a las partes que podían interponerla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala de suplicación declara la competencia del orden jurisdiccional social, acordando devolver las actuaciones al Juzgado para que cite a las partes a juicio, incluida la Agencia Tributaria, por entender la Sala, que lo que reclama la empresa a los codemandados, después de haberlo intentado sin éxito ante la jurisdicción civil (que remitió a los Juzgados de lo Social de Madrid por falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia), es el importe de una deuda tributaria que había sido satisfecha por la empresa tras el acta de liquidación llevada a cabo por la Agencia Tributaria, y que terminó con conformidad de dicha empresa para así regularizar la situación tributaria, en la que la Agencia Tributaria considera como laboral especial de alta dirección la relación de los trabajadores codemandados, cuando en actas de conciliación previa la empresa la reconoció como ordinaria, reconociendo también la improcedencia del despido, la cantidad en concepto de indemnización y salarios de tramitación, y fijándose los oportunos parámetros para la venta de opciones sobre acciones, sin que en las actas de conciliación se dejara resuelto con nitidez a quien correspondía hacerse cargo de los impuestos en cuestión, siendo de aplicación el art. 26.4 ET que obligaría al trabajador a abonarlas personalmente en el caso de que no las hubiera descontado la empresa, sin que se trate de impugnar una liquidación administrativa, sino que se trata de una acción de repetición o reembolso por considerar la empresa que corresponde al trabajador el pago de la deuda que ella ha adelantado, realizando determinado ingresos a cuenta de lo que es una obligación tributaria de los demandados tras el acta de liquidación llevada a cabo por la Agencia tributaria, y que terminó con conformidad de la empresa. Añade la Sala que mal puede la empresa acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando no hay acto administrativo que recurrir, puesto que la empresa mostró su conformidad con la liquidación de hacienda, y la jurisdicción civil no tiene competencia objetiva, por lo que la única vía para que se dé satisfacción a la tutela judicial efectiva de la empresa, es acudir a la jurisdicción social, con fundamento en su mayor especialización ante un conflicto que dimana de la interpretación de sendas actas de conciliación ante el Juez de lo Social.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, cuestionando la competencia del orden jurisdiccional social, por entender que el núcleo de la controversia es determinar si procedía o no practicar la referida retención, lo que supone someter la cuestión a leyes de naturaleza fiscal y no laboral.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 (Rec. 59/2002 ), respecto de la que no realizan la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limitan a ir desgranando argumentos (cual si de una apelación se tratara), en relación a los motivos por los que entiende debe estimarse su pretensión, citando únicamente la sentencia de contraste y transcribiendo al hilo de sus argumentos dos párrafos, pero sin cumplir las exigencias legalmente previstas ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 (Rec. 59/2002 ), en la que consta que se presentó demanda de conflicto colectivo por el comité intercentros de Compañía Transmediterránea SA y por el sindicato de transportes, comunicaciones y mar de la UGT, en que se solicitaba que la jurisdicción social se pronunciara sobre la naturaleza salarial o no de determinados anticipos o adelantos de salario por trabajo o servicios aún no prestados, regulados en el art. 27 del convenio colectivo de empresa, y ello como consecuencia de que la dirección de la empresa había adoptado una práctica según la cual tributaba por dichos anticipos o adelantos, ya que consideraba la empresa que los anticipos o adelantos de salarios por servicios futuros previstos en el art. 27 del convenio colectivo eran préstamos de la empresa al trabajador, cuyos intereses teóricos estaban sometidos a una determinada valoración fiscal. En particular, en el suplico de la demanda se dejaba constancia de que lo que se solicitaba es que "los anticipos recogidos en el art. 27 del convenio colectivo de Compañía Transmediterránea SA deben tener idéntico tratamiento que los anticipos del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , sin que puedan gravarse con ningún tipo de interés o graven, ni se considera salario en especie la diferencia entre el interés cero que se le aplica y el interés legal vigente en cada momento" . La Sala IV tras argumentar que el concepto fiscal de rentas en especie no coincide exactamente con el concepto jurídico-laboral de salario en especie, en cuanto que puede incluir entregas de cantidades en metálico como préstamos a trabajadores efectuados por la empresa, sin que en la legislación tributaria aplicable en la época en que se planteó el conflicto aparezca una definición del concepto de anticipo salarial o diferencia del mismo respecto del concepto de préstamo laboral o préstamos a los trabajadores, casa y anula la sentencia de instancia para declarar que la jurisdicción social es competente para decidir sobre el carácter de préstamo o salario de los anticipos o adelantos a cuenta de retribuciones, sin que corresponda al orden jurisdiccional social decidir sobre gravámenes tributarios. Entiende la Sala IV, que la jurisdicción social es competente sólo para calificar si las cantidades entregadas a los trabajadores como anticipos salariales son salario o préstamos de las cantidades adelantadas, pero no puede pronunciarse sobre si tales cantidades deben ser objeto de gravamen a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, puesto que la competencia sobre ello corresponde al oren contencioso-administrativo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida (dictada en procedimiento de reclamación de cantidad) lo que se solicita por parte de la empresa es que se devuelva por parte de los trabajadores demandados el importe de una deuda tributaria que había sido satisfecha por la empresa tras el acta de liquidación llevada a cabo por la Agencia Tributaria y que terminó con conformidad de la empresa, cantidad que se abonó tras acuerdo adoptado en conciliación en que se reconoció por la empresa que la relación laboral que le unía con los trabajadores era ordinaria, que la extinción era despido improcedente y fijó cantidades por indemnización y salarios de tramitación, fijándose los parámetros para la venta de opciones por acciones, sin que se dejara claro en el acta de conciliación a quién correspondía hacerse cargo de los impuestos; por el contrario, en la sentencia de contraste (dictada en procedimiento de conflicto colectivo), lo que se solicita es bien distinto, y es que exista un pronunciamiento sobre la naturaleza salarial o no de determinado anticipos o adelantos de salarios por trabajos o servicios aún no prestados regulados en el art. 27 del convenio colectivo de la empresa Compañía Transmediterránea SA, y en particular "que los anticipos recogidos en el art. 27 del convenio colectivo de Compañía Transmediterránea SA deben tener idéntico tratamiento que los anticipos del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , sin que puedan gravarse con ningún tipo de interés o gravamen, ni ser considerada salario en especie la diferencia entre el interés cero que le aplica y el interés legal vigente en cada momento" , y ello como consecuencia de que la empresa procedió a partir de un momento a tributar por dichos anticipos o adelantos de salarios. En atención a dichas diferentes pretensiones es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala considera que es competente para conocer de la pretensión de devolución de cantidades abonadas por la empresa, ya que no se trata de impugnar una liquidación administrativa, sino de ejercitar una acción de repetición o reembolso por considerar la empresa que corresponde al trabajador el pago de la deuda que ella ha adelantado como consecuencia de una obligación tributaria, y tras el acta de liquidación llevada a cabo por la Agencia Tributaria, máxime cuando la pretensión se ejercitó en la jurisdicción civil que se declaró incompetente, y cuando no se puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando no se recurre el acto administrativo puesto que la empresa mostró su conformidad con la liquidación efectuada por Hacienda, mientras que en la sentencia de contraste, por el contrario (sin que, como se ha adelantado, el fallo pueda por ello considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida), la Sala IV considera que sí es competente para conocer de la naturaleza de los anticipos, pero no sobre la cuestión de si las cantidades deben ser objeto de gravamen a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas.

TERCERO

Por último, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las argumentaciones que desgrana en torno a las razones por las que entiende que tiene que admitirse el recurso, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que pasa a realizar la comparación entre sentencias recurrida y de contraste en el escrito de alegaciones, al igual que ocurre con la cita de la infracción legal, lo que ya no sirve por haberse efectuado en momento procesal inoportuno, insistiendo en la existencia de contradicción por las mismas razones expuestas en el escrito de interposición, lo que no puede admitirse por lo razonado anteriormente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de DON Jose Pablo y DON Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 455/2015 , interpuesto por EMPRESA EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 901/14 seguido a instancia de EMPRESA EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU contra DON Teodosio y DON Jose Pablo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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