AAP Barcelona 449/2019, 11 de Diciembre de 2019
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2019:11597A |
Número de Recurso | 600/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 449/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 600/2019 -D
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1225/2018
Parte recurrente/Solicitante: EVONIK ESPAÑA Y PORTUGAL, SL
Procurador/a: Montserrat Colomina Danti
Abogado/a:
Parte recurrida: Leandro
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 449/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 11 de diciembre de 2019
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1225/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Colomina Danti, en nombre y representación de EVONIK ESPAÑA Y PORTUGAL, SL contra Auto - 08/04/2019 y en el que consta como parte demandada Leandro .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de demanda de juicio
ordinario formulada por EVONIK ESPAÑA Y PORTUGAL, S.L. contra D. Leandro, absteniéndose de oficio del conocimiento de la misma, y acordando el archivo de lo actuado. Se señala a las partes como Juzgado ante el que deben usar de su derecho el que por turno de reparto corresponda de entre los Juzgados de lo Social.
No se hace expresa imposición de las costas causadas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de diciembre de 2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
El auto de 8 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, Barcelona, en los autos de Procedimiento ordinario 1225 /2018 declaraba la incompetencia objetiva del mismo para conocer de la demanda formulada por EVONIK ESPAÑA Y PORTUGAL SA frente a Leandro al considerar que la competencia le correspondería la Juzgado de lo Social que por turno correspondiere.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de EVONIK ESPAÑA Y PORTUGAL SA, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia por las razones que desgrana en su escrito.
A efectos de delimitar adecuadamente los términos de nuestra decisión hemos de señalar como la presente causa se inicia por demanda formulada por EVONIK ESPAÑA Y PORTUGAL SA frente a Leandro en reclamación de la suma de 8.124,75 EUR correspondientes a la diferencia entre los 30.394,24 EUR que deberían haber sido retenidos al demandado en concepto de IRPF sobre sus ingresos brutos totales correspondientes al año 2015 y los 22.269,49 EUR efectivamente descontados en dicho concepto, habiendo hecho efectiva dicha diferencia la demandante a la Agencia Tributaria. Advertida de oficio la posible falta de competencia y en el traslado conferido tanto la demandante como el Ministerio Publico consideraron competente la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la causa a pesar de lo cual el auto de 8 de abril de 2019, ahora recurrido, sobre la base de entender que la cantidad objeto de reclamación derivaba de la previa relación laboral existente entre las partes, atribuía su conocimiento a los Órganos de la Jurisdicción Social.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en auto de 15 de septiembre de 2016, que se refería a la sentencia del mismo Órgano de 5 de marzo de 2003, declaraba "... que la jurisdicción social es competente para decidir sobre el carácter de préstamo o salario de los anticipos o adelantos a cuenta de retribuciones, sin que corresponda al orden jurisdiccional social decidir sobre gravámenes tributarios. Entiende la Sala IV, que la jurisdicción social es competente sólo para calificar si las cantidades...
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