ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:2238A
Número de Recurso3261/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 26 de octubre de 2015, dictó sentencia desestimando el recurso de casación núm. 3261/2014 , interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2014 , que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VITRO CRISTALGLASS S.L. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 17 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación, de fecha 29 de septiembre de 2009, y de sanción, de fecha 4 de marzo de 2010, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2015, la representación procesal de VITRO CRISTALGLASS promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ y 228 de la LEC , alegando tres vulneraciones de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 24.1 CE , en concreto los de igualdad y tutela judicial efectiva.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito, el 10 de diciembre de 2015, interesando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En el escrito que promueve el incidente de nulidad de actuaciones, como antecedentes de hechos se describe la historia de las actuaciones procesales: sentencia de la Audiencia Nacional, preparación del recurso de casación por el Abogado del Estado, interposición de dicho recurso por el representante procesal de la Administración General del Estado, y la oposición al recurso formulada por la actual promovente del incidente.

Y después de aludir a los requisitos procesales, se concretan las vulneraciones de derechos fundamentales en los siguientes términos.

A.- Vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ) por apartarse la sentencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin justificación razonada ni razonable.

B.- También por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ) por apartarse la sentencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin justificación razonada ni razonable.

C.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 CE ) que respete los principios de bilateralidad y contradicción.

SEGUNDO .- Después de exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la jurisprudencia de este Tribunal sobre el recurso de casación, la promovente del incidente de nulidad se refiere a la estructura argumentativa de la sentencia de 26 de octubre de 2015 .

  1. Pronunciamiento conjunto sobre los motivos de casación. Considera la parte que tal afirmación supone una relectura de los motivos alegados en el escrito de interposición del Abogado del Estado, alguno de los cuales no había sido objeto de preparación o nada tenían que ver con la prescripción.

  2. Motivación in aliunde y estimación del recurso y despliegue argumentativo para acreditar que la sentencia incurre en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, a fortiori, lesiona el derecho a la igualdad porque estima el recurso con base en el artículo 115 LGT que había permanecido totalmente ajeno al debate procesal.

La tesis expuesta no puede ser compartida porque, la sentencia cita el artículo 115 LGT a los efectos de precisar lo que es susceptible de prescripción, el derecho y no la potestad que, por naturaleza, es imprescriptible, pero la razón de decidir del fallo es la estimación de los motivos del Abogado del Estado que fueron debidamente anunciados en el escrito de preparación y desarrollados en el de interposición del recurso.

TERCERO .- También considera la promovente del incidente que la sentencia se separa sin el razonamiento preciso de la jurisprudencia que concreta en la sentencia de 4 de julio de 2014 .

Frente a esta afirmación la Sala, en la sentencia, alude expresamente a dicho precedente y consciente y razonadamente se aparta de él invocando precisamente, el criterio y la doctrina de la Sala más reciente.

Como advierte el Abogado del Estado, la cuestión versaba sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto a hechos, actos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por la prescripción, y la Sala de manera expresa y motivada reitera lo que, después de la invocada sentencia, es su jurisprudencia que aplica a los autos.

CUARTO .- La referencia al artículo 115 LGT parece ser, a criterio de la parte, la razón por la que la sentencia habría incurrido, tambien, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no respetar los principios de bilateralidad y contradicción.

Sin embargo, como hemos señalado, es el acogimiento de los motivos alegados por el Abogado del Estado sobre la posibilidad de comprobación por la Administración, en los términos expuestos, lo que determina la estimación de la casación (Cfr. ATS 15 de julio de 2015 , rec. de cas. 682/2014)

El derecho a la tutela judicial efectiva no impone al Tribunal la necesidad de seguir su razonamiento en los estrictos límites de las citas de preceptos de las partes hasta el punto, incluso, de impedirle la referencia de una norma adecuada a la argumentación que desarrolla al examinar los motivos suscitados por la recurrente.

QUINTO .- Por lo tanto, debe rechazarse el incidente planteado, teniendo en cuenta que, como hemos reiterado en tantas ocasiones, el incidente de nulidad de actuaciones "no es una especie de recurso de súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada", que «[l]a legítima discrepancia del recurrente con la sentencia desfavorable no permite convertir este incidente en lo que no es", "[u]na nueva instancia", y que el incidente de nulidad de actuaciones no es, en este caso, más que una mera reproducción del debate que ya fue objeto del recurso de casación y que concluyó con la Sentencia, en la que se dio repuesta a las cuestiones ahora nuevamente planteadas.

Y esta decisión comporta la expresa imposición de costas al promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de de VITRO CRISTALGLASS S.L contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 y con imposición a la promovente de las costas causadas en los términos señalado en el último párrafo del fundamento jurídico quinto del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR