STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1151
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 148/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2.001 dictada en el recurso 763/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora CARMEN GARCIA RUBIO, en la representación que ostenta de Jose María., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose María, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 106 CE , y 130.1 de la Ley 30/92 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose María se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Octubre de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra desestimación tácita por parte del Ministro de Sanidad y contra Resolución de 14 de Junio de 2000 del Ministro de Administraciones Públicas, en la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe total de setenta millones de pesetas, formulada frente a la Mutualidad de funcionarios civiles del Estado y frente a Cruz Roja española, por supuesto contagio de Hepatitis C, derivado de transfusiones de sangre recibidas.

La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto, con la siguiente argumentación:

"El recurrente, solo ha recibido transfusiones de sangre en el año 1989, que es cuando fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, por lo tanto, y como es evidente, el contagio solo pudo producirse antes de dicha fecha y no en fechas posteriores, una vez que estuviera en vigor la Orden de 3 Octubre 1990 que obligaba a establecer determinadas medidas de precaución para evitar los contagios de hepatitis.

En relación a los contagios derivados de transfusiones de sangre o tratamiento con hemoderivados anteriores a la detección del virus de la Hepatitis C y a su aislamiento, y anteriores, por tanto, a las Ordenes Ministeriales que obligaban a la realización de determinadas pruebas, hay que aplicar la doctrina que emana de la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo; en este punto, es esencial la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 Febrero de 2001 (Rec. 6808/96 ) (que reproduce la sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 25 Noviembre de 2000, Rec. 7541/96 ) y que por lo que ahora nos afecta es clara en cuanto que reconoce que no hay responsabilidad de la Administración en esa clase de contagios y ello por considerar que el daño sufrido con el contagio no es antijurídico.

QUINTO

Por tanto, y como conclusión, y dado que el Tribunal Supremo viene estableciendo, en pacifica, reiterada y muy reciente jurisprudencia, que la Administración no puede responder por contagios producidos antes del aislamiento del virus (que la Sentencia de 25 Nov. 2000 , en su fundamento cuarto, fija en el año 1989) resulta forzosa la desestimación del presente recurso, y ello al resultar que en el presente supuesto todos los tratamientos que recibió el recurrente fueron anteriores a la Orden de 3 Octubre de 1990 y no haberse podido acreditar por la parte recurrente un contagio posterior a aquella fecha en la que surge la obligación de responder por parte de la Administración.

Así en el caso presente resulta que solo constan tratamientos en los años en los que, según la jurisprudencia que acabamos de citar, no se puede imputar el daño a la Administración sanitaria dado el estado de la ciencia que impide considerar que el daño sufrido por el recurrente tenga la consideración de antijurídico faltando de este modo uno de los requisitos fundamentales para entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. "

SEGUNDO

El actor formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , considerando vulnerados los arts. 106 CE y el art. 139.1 de la Ley 30/92 . Alega el recurrente que nos hallamos en presencia de un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que habría obligación de indemnizar, pues no se trata de un supuesto de fuerza mayor, sino que el daño causado proviene de la propia asistencia sanitaria dispensada al Sr.Jose María: el hecho de que el estado de la ciencia y la técnica no permitieran la detección del virus de la hepatitis C, en la sangre transferida al recurrente y que las pruebas a realizar dicho fin, no fueran obligatorias, definiría un supuesto de caso fortuito, que no excluiría la obligación de indemnizar de la Administración.

Añade que el daño causado es antijurídico pues hubiera sido necesario el análisis de la sangre de todos los que se la donaron para ser transfundida.

TERCERO

La Sentencia de instancia, considera un hecho probado y de ello ha de partirse necesariamente, sin que por lo demás tampoco lo cuestione el recurrente, que las transfusiones de sangre que determinaron el contagio de la hepatitis C, se realizaron en el año 1.989, cuando el Sr. Jose María fue intervenido en dos ocasiones en el centro médico de Asturias.

Con base en ello y argumentando en la forma que se ha expuesto, el Tribunal "a quo" concluye que el daño causado al actor no sería antijurídico y por tanto al faltar la antijuridicidad del daño, faltaría uno de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El recurrente en su único motivo de recurso alega que el daño causado es antijurídico y entiende que con independencia de los avances técnicos y científicos, y de la obligatoriedad o no de realizar determinadas pruebas de detección, nos hallaríamos ante un supuesto de caso fortuito, que no excluiría para la Administración sanitaria, la obligación de indemnizar al tratarse de una responsabilidad objetiva.

Esta Sala en reiteradas Sentencias (de 15 de Noviembre 2005 -Rec.Casa.7791/02-; 29 de Junio de 2.005 -Rec.Casa. 4451/01 - entre otras muchas), ha señalado:

"Por otra parte, en cuanto al contagio de la hepatitis C, en sentencia de 25 de septiembre de 2003 también esta Sala ha fijado el límite temporal a partir del cual el daño sufrido resultaría antijurídico en fechas muy posteriores a los años 1983 y 1984, al afirmar que "no fue hasta Mayo de 1988 que Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati- VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus".

Abundando en ese planteamiento, la citada Sentencia de esta Sala de 29 de Junio de 2.005 ( Rec.4451/2001 ), razona en los siguientes términos:

"Como hemos dicho en Sentencia de 1 de diciembre de 2.004 , ha de aplicarse la doctrina contenida en las Sentencias de 25 de noviembre de 2.000, 19 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 y 21 de junio, 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2.001, 7, 10 y 20 de octubre de 2.002 y 23 de mayo de 2.003 conforme a las cuales, si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1.989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

Como en esa sentencia expresamos y recogiéndolo de la previa jurisprudencia de la Sala «tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor - sentencias de veintitrés de febrero, treinta de septiembre y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto); veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 4587/91); diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero); trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto); dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto); y once mayo de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 9655/95 , fundamento jurídico sexto)-, lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala de veintidós de abril y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; uno de julio y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete; trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto); veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve (recurso contencioso-administrativo 380/1995); y tres de octubre de dos mil (recurso de casación 3905/96 )- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)".

CUARTO

La Sala de instancia, al concluir que el daño causado al actor, derivado de las transfusiones recibidas en 1.989, es antijurídico, ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias citadas, al caso concreto, ante la imposibilidad de conocer en el momento de la transfusión, si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, imposibilidad apreciada aún tomando en consideración los controles de hemodonación a que se refiere la parte. No puede olvidarse además que a las seis bolsas de sangre que se le transfundieron en Asturias se le realizó toda la analítica, a la sazón obligatoria: tipaje ABP/Rh, escrutinio de anticuerpos irregulares antieritrocitarios, serología de Lues; anticuerpos Anti-HIV, antígeno de superficie de hepatitis B y transaminasas.

De todo lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se consideraban infringidos por el recurrente en su motivo de recurso, por cuanto no siendo antijurídico el daño causado, no concurre uno de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El motivo de recurso de casación, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina en aplicación del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose María, contra Sentencia dictada el 17 de Octubre de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • SAN, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...las pruebas presentadas puede deducirse que el contagio se haya producido por vía de transmisión alimentaria; cita la sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 y la de esta Sala de 16 de Septiembre de 2009 que desestimó un recurso similar al presente; finalmente, dice que la can......
  • SAP Madrid 550/2021, 11 de Noviembre de 2021
    • España
    • 11 Noviembre 2021
    ...en su Sentencia de 7 de febrero de 1998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)"." En el mismo sentido cita las Ss. T.S. de 8-3-06, 15-11-05 y Lo que en todo caso lastra su pretensión actual de ser indemnizado por la procuradora, porque la pretensión hecha valer en el pro......
  • STSJ País Vasco 166/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...contagio de hepatitis C en transfusiones de sangre, citando entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 y 8 de marzo de 2006 . Finalmente, los apelantes solicitan la no imposición de costas, en atención a la existencia de un precedente jurisdiccional favorable a s......
  • ATS, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...como el artículo 24.1 de la Constitución, y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 y 8 de marzo de 2006, sin justificar la relevancia de tales infracciones en el fallo, sin que la mera referencia a la jurisprudencia aplicable tampoco cumple t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sobre las posibles conductas procesales de la mujer víctima de delitos de violencia de género
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 28, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...y una posible omisión de advertir de la dispensa de obligación de declarar sería inútil (vid. Ss. T.S. 27 de octubre de 2004 y 8 de marzo de 2006). Y, si ante el Cuartel de la Guardia Civil podría suscitarse alguna duda de que Fátima quisiera o no denunciar; resulta que en el Juzgado de Ins......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...demandantes y demandados, porque sólo a ellos les interesan las operaciones particionales (entre otras, ssts de 27 de junio de 1944 y 8 de marzo de 2006). Los acreedores de la herencia tienen una legitimación muy limitada y no la tienen quienes han adquirido un bien de la herencia. La valid......
  • Responsabilidad ex art. 1910 CC del arrendatario de vivienda y deberes del arrendador. Comentario a la STS (Sala 1ª) de 4 de diciembre de 2007
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 18, Junio 2008
    • 1 Junio 2008
    ...“semi-riesgo” o “cuasi objetiva” (entre otras: SSTS 10 de marzo de 1983, 22 de enero de 1991, 7 de enero de 1992, 11 de marzo de 2000; 8 de marzo de 2006; 10 de noviembre de 2006). Según esta doctrina: los padres deben responder porque han creado un riesgo por no cumplir los deberes de educ......
  • La responsabilidad civil en el ejercicio en grupo de la medicina
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 31, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...de 2008 (RJ 2008, 6983); para las segundas: SSTS de 22 de abril de 1992 (RJ 1992, 3317), 23 de junio de 1999 (RJ 1999, 6095), 8 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1976) y 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 83). RJUAM , nº 31, 2015-I, pp. 253-282 ISSN: 1575-720-X del régimen que se considera más benef......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR