ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª. Cristina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1.858/2007 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de impugnación (artículos

86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como por todos, Autos de 17 de junio de 2010, recurso número 520/2010, de 10 de junio de 2010, recurso número 618/2010, de 13 de mayo de 2010, recurso número 6.387/2009, y de 22 de octubre de 2009, recurso número

1.194/2009, entre otros).

Este trámite fue evacuado en plazo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina, contra la resolución de 14 de septiembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y la resolución de 9 de noviembre de 2007 del citado Tribunal Económico-Administrativo, por la que se desestima el recurso de anulación de la anteriormente reseñada resolución.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 en relación con el motivo de casación segundo basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que se limita a señalar que la Sentencia de instancia infringe los artículos 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con su disposición transitoria tercera , nº 2, letra e) y con el artículo 3.1 del Código Civil, así como el artículo 24.1 de la Constitución, y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 y 8 de marzo de 2006, sin justificar la relevancia de tales infracciones en el fallo, sin que la mera referencia a la jurisprudencia aplicable tampoco cumple tal justificación, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, entre otros, en los Autos de 8 de octubre de 2001 y 21 de marzo de 2002 .

Por otro lado, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En consecuencia, cabe concluir que, pese a lo que afirma la representación procesal de la citada parte recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo de casación segundo fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

Por el contrario, el motivo primero basado en el apartado c) del citado artículo 88.1, respecto del cual no es exigible la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2, procede la admisión del mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Se inadmite a trámite el motivo de casación segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1.858/2007

; admitiéndose el motivo de casación primero. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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