STSJ Canarias 788/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2011
Fecha19 Mayo 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 262/2009, interpuesto por ESMERALD SHOW CASE S.L. y ROMANTIC ESPECTACLES S.L., frente auto del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0001188/2005 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Rafael, Cecilia y Carlos Miguel, en reclamación de Cantidad siendo demandado D./Dna. ESMERALD SHOW CASE S.L. y ROMANTIC ESPECTACLES S.L., y dictada Sentencia, se dictó Auto en fase de ejecución con fecha 25 de septiembre de 2008 por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte Recurrente.

SEGUNDO

Que en el citado Auto de fecha 25.9.2008 se acordó lo siguiente: "Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado contra las providenciasde fechas 29 y 31.07.2008".

TERCERO

Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ESMERALD SHOW CASE S.L. y ROMANTIC ESPECTACLES S.L.., siendo impugnado por los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de instancia de 25.9.2008 desestima la reposición formulada por la empresa demandada en ejecución, que pretendía la devolución de la parte de las cantidades consignadas, correspondientes a impuestos y cotización de Seguridad Social.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

Infracción del artículo 104 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art.

26.4 del Estatuto de los Trabajadores, y con el art. 12 y 56.1.c) 4a del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, todo ello en relación con los artículos 101.2 y 16 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

infracción de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 31.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida, y en relación con el art. 5.2 de la referida norma.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos que obran en autos: Por sentencia de 19.6.2008 la demandada fue condenada al abono de 15 días de vacaciones no disfrutadas por los actores.

En ejecución del fallo la empresa consignó el importe tota de la condena el 24.7.2008.

El 31.7.2008 presentó escrito poniendo en conocimiento el Juzgado tal hecho y senalando que las cantidades eran brotas, y fijando los importes netos, una vez deducidos impuestos y cotización en la Seguridad Social, para terminar pidiendo la devolución de 425,79 # correspondientes a obligaciones fiscales.

Con dicho escrito aportaba las nóminas y los Seguros Sociales acreditativos de las retenciones efectuadas e ingresadas.

El 11.8.2008 la demandada presentó recurso de reposición contra la providencia de 31.7.2008 que acordó ratificar la de 29.7.2008 que acordó pagar el total consignado y archivar los autos dicho escrito se adjuntaron las nóminas y los TC1) acreditativos del pago de los impuestos y de la Seguridad Social.

Dicho recurso fue desestimado sosteniendo el Juzgado que no era competente para discutir la obligación de retener, y que en todo caso la empresa tenía que haber hecho en su momento la retención.

Expuesta la cuestión en estos términos hay que tener en cuenta que la cuestión litigiosa ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo, que ha venido matizando las diferentes situaciones que pueden concurrir en relación con la competencia o incompetencia del orden social para discutir sobre las retenciones fiscales.

Así la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal se resume en la Sentencia de fecha 14.9.2009 en la que literalmente se afirma:

"... 1.- Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios.

2 .- Esta doctrina ha recaído tanto en sentencias dictadas en recursos de casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 25-mayo- 1992 -recurso 855/1991, 20-junio-1992 -recurso 2134/1991, 17-octubre-1994 -recurso 898/1994, 16-marzo-1995 -recurso 2969/1994, 9-octubre-1995 -recurso 814/1994 Sala General, 24-noviembre-1995 -recurso 394/1995, 23-enero 1996 -recurso 2799/1994, 4-junio-1996 -recurso 2926/1995, 4-febrero 1998 -recurso 1479/1997, 6-julio-1998 -recurso 5093/1997, 18-noviembre 1998 -recurso 4879/1997

, 8-julio-1999 -recurso 3896/1998, 4-abril-2002 recurso 2649/2001, 2-octubre-2007 -recurso 2635/2008 ) como en recursos de casación ordinaria (entre otras, SSTS/IV 3-diciembre-1993 recurso 2947/1992, 25-noviembre-1994 -recurso 3461/1993, 5-marzo-2003 -recurso 59/2002 Sala general, 23-julio-2008 -recurso 110/2007, 16-marzo 2009 -recurso 170/2007 ); y tanto cuando el problema se ha suscitado en el ámbito de un proceso declarativo con relación a salarios ordinarios, a salarios de tramitación o incluso a salarios en especie o con respecto a las liquidaciones o indemnizaciones por extinción contractual (entre otras, las citadas SSTS/ IV 3-diciembre-1993, 25-noviembre-1994, 23-julio 2008 y 16-marzo-2009 ), --cual acontece en el supuesto ahora enjuiciado afectante a salarios ordinarios--, como también cuando se plantea en el ámbito de un proceso de ejecución con respecto a las cantidades retenidas en alegado cumplimiento de la obligación empresarial de abono del IRPF (entre otras, las citadas SSTS/IV 25-mayo-1992, 20-junio 1992, 17-octubre-1994, 16-marzo-1995, 9-octubre-1995, 24-noviembre-1995, 23-enero- 1996, 4-junio-1996, 4-febrero-1998

, 6-julio-1998, 18 noviembre-1998, 8-julio-1999, 4-abril-2002, 2-octubre-2007 ). Incompetencia del orden jurisdiccional social que en esta última fase procesal podría ser más discutible en determinados casos en los que deberá estarse a la necesaria interpretación del contenido y alcance del concreto titulo ejecutivo que constituya la base delimitadora de todo proceso de ejecución, como cabe deducir, entre otras, de las SSTS/IV 16-marzo-1995 (recurso 2969/1994 ) y 4-abril-2002 (recurso 2649/2001...

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