STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2947/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 1992, en procedimiento nº 82/92 , seguido por la hoy recurrente contra el BANCO DE COMERCIO S.A. sobre Conflicto Colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso de casación el BANCO DE COMERCIO S.A., representado por el Procurador D. Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex, y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo formuló oficio demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, a instancia de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que la Empresa se avenga a dejar sin efecto su decisión ilegal de retener cantidades sobre cualquier concepto que tenga la consideración legal de salario en especie.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La empresa dio la circular número 52 de 5 de marzo de mil novecientos noventa y dos en la que comunicaba a todos sus empleados que iba a proceder a efectuar la retención correspondiente al IRPF sobre el diferencial del tipo de interés de los préstamos concedidos a su personal así como sobre los premios de antigüedad, obsequio de Navidad y de Reyes. 2º.- La patronal efectúa la citada retención a sus empleados desde el mes de Mayo del presente año, reflejándola en los hojas de salarios".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción no entramos a conocer por razón de la materia, de la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE BANCA DE AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra BANCO DEL COMERCIO S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

Preparado recurso de casación por la representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 1993, en el que se consignan cuatro motivos decasación articulados todos ellos al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos se se señaló día para vista el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato actor promovió la iniciación de conflicto colectivo con la siguiente pretensión contenida en el suplico de su escrito inicial: "Que la empresa se avenga a dejar sin efecto su decisión ilegal de retener cantidades en concepto de salario en especie, por el diferencial entre el tipo de interés de los préstamos para empleados y el tipo de interés legal del dinero, así como de los premios de antigüedad, obsequio de Navidad, obsequio de Reyes, seguro colectivo de vida, sociedades médicas y cualquier otro concepto que tenga la consideración legal de salario en especie".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia aceptando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Banco demandado, en atención a que el asunto debatido tenía naturaleza fiscal y su conocimiento correspondía a los órganos del orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

Formula recurso de casación la parte actora al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral articulándolo en cuatro motivos que se pueden resumir en lo siguiente: 1º) Infracción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que no existe acto administrativo que impugnar ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, sino una actuación empresarial incorrecta. 2º) Infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 2.a) y 150 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto determinan la competencia del orden social ara conocer las cuestiones derivadas del contrato de trabajo y las que afecten al interés general de los trabajadores dentro de la rama social del Derecho; 3º) Infracción del artículo 27 de la Ley 18/91 de 6 de junio pues la empresa ha practicado una retención a cuenta, que no se autoriza en tal precepto; y 4º) reitera que se está impugnando una actuación empresarial que practica una retención indebida a cuenta de impuestos.

SEGUNDO

La cuestión debatida en este recurso ha sido resuelta en recursos de casación para la unificación de doctrina por las sentencias de esta Sala de 25 de mayo y 20 de junio de 1992 , declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de si procede o no que la empresa practique retenciones de I.R.P.F. sobre la indemnización por despido y, en su caso, sobre el importe a retener, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, siguiendo el criterio señalado en el auto que cita de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia de 27 de noviembre de 1989 . En la misma línea se pronuncian, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1989 y 2 de octubre de 1990, así como las de la Sala III de este Tribunal de 14 de mayo de 1982, 16 de mayo de 1983 y 13 de abril de 1988 , entre otras, resolviendo recursos sobre la materia objeto de este proceso.

El fundamento de la pretensión que se ejercita, aunque tenga causa remota en el contrato de trabajo, pues se trata de impugnar una actuación del empresario en orden al pago de la retribución, tiene su origen inmediato en la retención de haberes que practica este para ingresarlos en la Hacienda Pública a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas del trabajador, actuando en esta materia no como empleador, sino en la condición que le viene atribuida de retenedor del impuesto, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, colaborando en la gestión recaudatoria de la Administración Tributaria según le impone el artículo 32 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre y 98 de la Ley 18/91, de 6 de junio y, por tanto, la esencia de este proceso es una relación jurídica tributaria pues consiste en saber si se debe repercutir sobre el trabajador la retención sobre los salarios en especie, para lo cual se deben estudiar los artículos correspondientes de la Ley 18/1991 y del Reglamento de 30 de diciembre de 1991, lo que constituye el objeto de un pleito contencioso administrativo y no laboral, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia sin que haya lugar a declaración sobre costas según el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro deComisiones Obreras en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1992 en autos de conflicto colectivo seguido a instancia del citado sindicato en contra del Banco de Comercio S.A. y confirmamos la citada sentencia, sin hacer pronunciamientos sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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