STSJ Comunidad de Madrid 301/2020, 14 de Mayo de 2020
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2020:4933 |
Número de Recurso | 919/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 301/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0026468
ROLLO Nº: 919/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: 562/2019
RECURRENTE/S: D. Fulgencio
RECURRIDO/S: CONSEJO GENERAL DE ILUSTRES PROCURADORES DE ESPAÑA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 301
En el recurso de suplicación nº 919/19 interpuesto por D. MARIO BELLIDO DE LA TORRE, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. DON LUIS LACAMBRA MORERA
Que según consta en los autos nº 562/2019 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fulgencio contra CONSEJO GENERAL DE ILUSTRES PROCURADORES DE ESPAÑA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
Aprecio la falta de competencia objetiva del orden social para resolver la controversia, por lo que sin entrar en el fondo del asunto desestimo la demanda formulada por D. Fulgencio y absuelvo al CONSEJO GENERAL DE ILUSTRES PROCURADORES DE ESPAÑA de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Fulgencio ha prestado servicios para el CONSEJO GENERAL DE ILUSTRES PROCURADORES DE ESPAÑA, desde el 27-4- 2011 con categoría de conductor y percibiendo un salario de 25.379,72 euros anuales.
Es despedido el 29-3-2019 mediante carta que se da por reproducida.
Mediante transferencia de esa misma fecha se le abona la nómina de marzo 2019 por importe neto de 1.333,66 euros.
También se le hace entrega de cheque nominativo por importe de 17.754,18 euros que responde a propuesta de finiquito de 29-3-2019 integrante de 444,20 euros de vacaciones, 1.353,33 de extra de julio, 444,38 euros de extra de navidad y 19.105,50 euros de indemnización por despido.
Del bruto resultante 21.347,41 euros se descuenta en concepto de IRPF la suma de 2.565,02 euros y 28,21 euros de descuento vacaciones, dando lugar a la cantidad líquida abonada mediante el cheque referido.
El demandante firma el citado finiquito manifestando su disconformidad.
El Consejo General de Ilustres Procuradores de España ingresó en la Agencia Tributaria retenciones por rendimientos de trabajo en cuantía de 32.627,10 euros en el 1º trimestre de 2019.
Consta celebrado acto de conciliación el 3-5-2019 tras papeleta presentada el 05-4-2019.
La demanda rectora de autos se presentó el 24-5-2019".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.05.20.
Frente a la sentencia de instancia, que, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en estos autos, al apreciar la falta de competencia objetiva de este orden jurisdiccional, dejando con ello imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, consistente en que se declare que la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, cuya improcedencia e importe no se discuten, debe abonarse en su importe bruto, sin descuento alguno en concepto de IRPF, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, no procede retención alguna por ese concepto, interesando, en consecuencia, que se condene al CONSEJO GENERAL DE ILUSTRES PROCURADORES DE ESPAÑA, a abonar al actor la suma retenida por ese concepto, por importe de 3.190,62 €, así como que se declare la improcedencia del despido.
El recurso interpuesto se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto la recurrente interesa la revisión del hecho probado 4º, interesando se corrija la cantidad que se dice retenida, y que, a su juicio, y con sustento en la documental que obra a los folios 9, 10, 79 y 80, asciende a un total de 3.565,02 €, de los que 3.190,62 € se corresponden a la retención de la indemnización por despido efectuada por la empresa.
El hecho no se niega de contrario, al sostener la recurrida que debió haberse articulado a través de una aclaración de sentencia, y que no es relevante a efectos de alterar el signo del fallo que se recurre. Pero, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia a dichos efectos, y una vez constatada la certeza del error, se impone su estimación.
En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 CE, 103 LRJS, y 55 y 56 ET. Aduce en síntesis la recurrente, que habiéndose visto obligada a demandar por despido, dado que la improcedencia no se reconoció en conciliación, y si solo en la carta de despido, la demanda de despido debió al menos ser estimada en este extremo, declarando la improcedencia.
Y en conexión con el anterior, y a través de un 3º motivo, y con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 26.2 ET, del art. 7.e) de la LIRPF, del art. 10 de la LOPJ, y del art. 4 LRJS. Aduce en síntesis la recurrente, que tratándose de un despido cuya improcedencia no ha sido reconocida en conciliación ni declarado en sentencia, se hacía necesario que el juzgado se pronunciase sobre dichos extremos para que la indemnización estuviese exenta de dicha tributación, y en consecuencia, y a su juicio, no puede imponerse al trabajador la carga de solicitar el reintegro de algo que nunca se le debió retener, interesando se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido y condenando al CONSEJO al abono de lo retenido más los interese que procedan, así como la multa prevista en el art. 97.3 LRJS.
La interconexión de ambos motivos aconseja su análisis y toma en consideración de forma conjunta.
Tal como se recuerda en la STS de fecha 14-9-09, recurso nº 3022/08,
"(3º). Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios.
2 .- Esta doctrina ha recaído tanto en sentencias dictadas en recursos de casación unificadora (entre otras, SSTS/ IV 25-mayo- 1992 -recurso 855/1991, 20-junio-1992 -recurso 2134/1991, 17- octubre-1994 -recurso 898/1994
, 16-marzo-1995 -recurso 2969/1994, 9-octubre-1995 -recurso 814/1994 Sala General, 24-noviembre-1995 -recurso 394/1995, 23-enero-1996 -recurso 2799/1994, 4-junio- 1996 -recurso 2926/1995, 4-febrero-1998 -recurso 1479/1997, 6-julio-1998 -recurso 5093/1997, 18-noviembre-1998 -recurso 4879/1997, 8-julio-1999 -recurso 3896/1998, 4-abril-2002 -recurso 2649/2001, 2- octubre-2007 -recurso 2635/2008Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección: 1 ª, 04/06/1996 (rec. 2926/1995 )Ejecución sentencia despido improcedente. Indemnización. Retención IRPF procedencia y cuantía. Competencia orden contenciosoadministrativo. Reitera doctrina. ) como en recursos de casación ordinaria (entre otras, SSTS/IV 3-diciembre-1993 -recurso 2947/1992, 25- noviembre-1994 -recurso 3461/1993, 5-marzo-2003 -recurso 59/2002 Sala general, 23-julio-2008 -recurso 110/2007, 16-marzo-2009 -recurso 170/2007Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección: 1 ª, 23/07/2008 (rec. 110/2007 )Conflicto colectivo promovido por STC frente a Telefónica de España SA. Unipersonal. Competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la decisión empresarial, cuya nulidad de intsa, respecto a la forma de enmendar los errores por la misma cometidos...
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