STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa TALLERES DE ESCORIAZA, S.A. defendida por el Letrado Sr. Nieto Arizmendiarrieta, contra la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Proceso 7/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra la mencionada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA - STV defendido por la Letrada Sra. Uribeetxeberria González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alonso, mediante escrito de 14 de noviembre de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare NULO el Acuerdo de Interpretación del artículo "Plus de antigüedad", de fecha 25 de noviembre de 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2006, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima la demanda interpuesta por don Alonso, letrado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, sobre conflicto colectivo, contra Talleres Eskoriatza, S.A., Comité de Empresa de Talleres de Eskoriatza S.A., centro de Irún, centro de trabajo de Eskoriatza, y Mopresa, Central Sindical LAB, Central Sindical Comisiones Obreras y Sección Sindical TESA, y se declara que el Acuerdo de la Comisión Paritaria interpretativa del Convenio Colectivo de 25-11-04 es nulo, debiéndose interpretar la letra b) del art. 8 del Convenio Colectivo inserto en el Boletín Oficial de Guipuzkoa de 2-12-03 de la empresa TESA, extendiéndose a todo el personal afectado de la empresa, sin delimitación de tiempo en la conversión de contratos en indefinidos, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente Conflicto Colectivo se interpone por la Confederación Sindical ELA, afectando alrededor de 36 trabajadores de los tres centros de la empresa, Talleres de Eskoriatza, S.A., de Irún, Eskoriatza y Mopresa. ...2º.- El Convenio Colectivo

de la empresa, inserto en el Boletín Oficial de Guipuzkoa de 2-12-03, establece en su art. 1º que tendrá una vigencia del 1-1-03 al 31-12-05, afectando, art. 2º, a la totalidad de la plantilla de Talleres Eskoriatza, S.A., en los tres centros descritos en el ordinal anterior, y su art. 8º regula el denominado plus de antigüedad, que se abona por quinquenios en un importe del 5% sobre el valor de la tabla 2, referencial para antigüedad y penosidad, rigiéndose por las siguientes normas: la fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa, incluyendo el período de aprendizaje o aspirantazgo; se computa la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional y estimándose como servicios prestados dentro de la empresa el período de prueba y por el personal eventual e interino, "cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa. Los trabajadores eventuales que, por la propia actividad de la empresa, tengan diferentes períodos de trabajo entre los que se intercambien momentos de actividad con otros de inactividad, cuando sus contratos se transformen en indefinidos se tendrá en cuenta únicamente la suma de los períodos de actividad". ...3º.- Para los años 2000, 2001 y 2002 existía un Acuerdo denominado "de Talleres de Eskoriatza, S.A., centro de Irún", cuyo plus de antigüedad se regulaba en el art. 6º, y entre las normas para el cómputo de la antigüedad del personal fijaba que "también se estimarán los servicios prestados dentro de la empresa en período de prueba y por personal eventual e interino, cuando este pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa". ...4º.- En el Boletín Oficial de Guipuzkoa de 3-2-05 está inserta la resolución de 13-1-05 de la Delegada Territorial de Guipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Guipuzkoa, cuyo art. 23 regula la antigüedad, señalando que "también se estimarán los servicios prestados dentro de las empresas en período de prueba y por personal eventual e interino, cuando este pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa". ...5º.- La Comisión Paritaria interpretativa del Convenio Colectivo de Talleres Eskoriatza, S.A., el 25-11-04, realizó la interpretación del tercer párrafo de la letra b) del art. 8 plus de antigüedad, conviniendo previas las deliberaciones oportunas que: "los períodos de actividad a los que se refiere el precepto serán aquellos que se inicien o se hayan iniciado a partir del 1-1-03

, sin que, en ningún caso y para el cómputo de la antigüedad, se tengan en cuentan períodos de actividad anteriores a dicha fecha." ...6º.- La Disposición Adicional cuarta del Convenio Colectivo de TESA de los años 2003/2005 recoge la constitución de la Comisión Paritaria interpretativa del Acuerdo, fijando su integración y composición. ...7º.- El tres de marzo de 2005 se efectuó acto conciliatorio ante el Consejo de Relaciones Laborales, con el resultado de sin avenencia, manifestando en el mismo los miembros de la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio que su interpretación obedecía a aquello que se había pactado en la Comisión negociadora, aunque la plataforma coincidía con la demanda ahora formulada."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de TALLERES DE ESCORIAZA, S.A. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Nieto Arizmendiarrieta, en escrito de fecha 12 de junio de 2006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Infracción del artículo 8 del Convenio Colectivo, en relación con el art. 14 de la Constitución, con los artículos 3, 4 y 1281 y ss del Código Civil . Igualmente con la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Talleres de Escoriaza S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Proceso 7/05, sobre conflicto colectivo.

En la demanda, entablada por la Confederación Sindical ELA, se solicitaba que "se declare nulo el Acuerdo de interpretación del artículo `Plus de antigüedad#, de fecha 25 de Noviembre de 2004 ". Se refería el actor a la interpretación otorgada al art. 8 del Convenio Colectivo de dicha empresa con vigencia temporal desde el 1 de Enero de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2005, cuyo precepto regula la antigüedad de los trabajadores. La demanda fue íntegramente estimada en la instancia.

Se conduce el único motivo del recurso por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en él se denuncia como directamente infringido el citado art. 8 del referido Convenio, si bien también se alude tangencialmente al art. 24 de la Constitución y a los arts. 3, 4 y 1281 y siguientes del Código Civil

, así como a la Disposición Adicional Cuarta del repetido Convenio .

SEGUNDO

El precepto convencional que ha sido objeto de interpretación por parte de la Comisión Paritaria, y al que el litigio se refiere, ha sido, concretamente, el tercer párrafo del art. 8 .b), si bien resulta conveniente, para el correcto entendimiento de éste, hacer referencia también al apartado o letra a), por estar íntimamente relacionado con el que nos ocupa. En la parte que aquí interesa, la norma convencional en cuestión está redactada en los siguientes términos:

El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas: a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa, incluyendo el período de aprendizaje o aspirantazgo.- b) Se computará la antigüedad en razón de los años prestados dentro de la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado [pfº 1º].- También se estimarán los servicios prestados dentro de la Empresa en el período de prueba y por el personal eventual e interino, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la Empresa [pfº 2º].- Los trabajadores eventuales que, por la propia actividad de la Empresa, tengan diferentes periodos de trabajo entre los que se intercambien momentos de actividad con otros de inactividad, cuando sus contratos se transformen en indefinidos se tendrá en cuenta únicamente la suma de los periodos de actividad [pfº 3º].

Ha sido únicamente el transcrito (en cursiva) párrafo tercero, el que fue objeto de interpretación específica por parte del Acuerdo impugnado en la demanda de origen. Dicho Acuerdo señala: Los periodos de actividad a los que se refiere el precepto serán aquellos que se inicien o se hayan iniciado a partir del 01 de Enero de 2003, sin que, en ningún caso y para el cómputo de la antigüedad, se tengan en cuenta períodos de actividad anteriores a dicha fecha.

TERCERO

Esta Sala ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse de cuestiones relativas al cometido y competencia de la comisión paritaria a la que se refiere el art. 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), bastando con citar, por todas, ya que contiene un significativo resumen de la doctrina en la materia, nuestra Sentencia de 20 de Mayo de 2004 (rec. 17/03 ), en el último párrafo de cuyo fundamento 2º se señala: "No cabe olvidar que, de acuerdo con la doctrina unificada de ésta Sala [SS. de 10-2-92 (rec. 1048/91), 15-12-94 (rec. 540/94), 28-1-00 (rec. 1760/99), 11-7-00 (rec. 3314/99), 5-4-2001 (rec. 1326/00), 30-10-01 (rec. 2070/00) y 10-6-03 (rec. 67/2002), entre otras], las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora `cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado#, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo".

Basta con verificar una lectura comparativa entre la dicción del párrafo tercero del art. 8.b) del Convenio y el contenido del Acuerdo objeto de impugnación, para poner de manifiesto que la Comisión Paritaria Interpretativa de éste se ha extralimitado en sus funciones al realizar su cometido, toda vez que, más que una verdadera interpretación del precepto convencional, lo que ha llevado a cabo ha sido una auténtica modificación de su contenido, invadiendo con ello un campo que sólo de los negociadores es propio, pues ha introducido una limitación temporal en el cómputo de la antigüedad, respecto de los trabajadores concernidos, que no puede deducirse en modo alguno, ni del precepto que era objeto de hermenéutica, ni tampoco de ningún otro del repetido Convenio; ni tan siquiera de su Disposición Adicional Cuarta (invocada en el recurso como supuestamente infringida), ya que ésta se limita a constituir la Comisión y a señalar por quiénes está integrada, así como cuál será su domicilio. Por ello, únicamente cabe ahora llevar a cabo la comparación de los textos a los que al principio de este párrafo nos hemos referido. A esto atenderemos a continuación.

CUARTO

Del contenido literal del párrafo tercero del art. 8 .b) convencional (que fué el estrictamente interpretado por la Comisión Paritaria) no se desprende en modo alguno que en la norma citada se imponga ninguna limitación temporal -ni "dies a quo" ni tampoco "dies ad quem"- para computar la antigüedad de los trabajadores a los que se refiere, sino únicamente se refleja que para el cómputo de tal actividad solamente se tendrán en cuenta aquellos periodos durante los cuales se hayan prestado servicios reales, y que no se computarán los periodos de inactividad, norma ésta perfectamente lógica y respetuosa con el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución y art. 17 del ET ), con el fín de que a todos los trabajadores se les compute únicamente el tiempo real de servicios. Así pues, la interpretación literal del precepto, primero de los modos hermenéuticos a los que debe acudirse, dada su claridad (arts. 3.1 y 1281-I del Código Civil ), arroja como resultado la ausencia de limitaciones temporales de ningún género en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores comprendidos en el párrafo en cuestión, por lo que, atendiendo a lo que se acaba de exponer, no fue correcta la limitación temporal del cómputo cuyo inicio fijó la Comisión Paritaria en el día 1 de Enero de 2003, fecha del comienzo de la vigencia del Convenio.

Más esclarecedora resulta aún la interpretación sistemática del párrafo en cuestión, al ponerlo en relación con otros pasajes del mismo (arts. 3.1 y 1285 del propio Cuerpo legal), pues en la letra a) se establece la regla general en el sentido de que la fecha inicial para la determinación de la antigüedad será "la de ingreso en la empresa", con la aclaración de que en el cómputo se incluya el período de aprendizaje o aspirantazgo. En el primer párrafo del apartado b) se establece que para determinar la antigüedad se computarán "la totalidad de los años prestads dentro de la empresa", sin hacer distingo alguno por razón del grupo o categoría de encuadramiento. Y, finalmente, en el párrafo segundo del repetido apartado b) no se excepciona en modo alguno la regla general establecida en el apartado a) en torno a la fijación del "dies a quo" del cómputo (fecha de ingreso en la empresa), y se sienta el principio (luego desarrollado en el párrafo siguiente) de que se tendrán en cuenta, a los efectos de la antigüedad, los servicios prestados en período de prueba y también como personal eventual ó interino, con la sola condición de que todo este personal pase a formar parte de la plantilla empresarial; de todo lo cual se deduce con la suficiente claridad que, una vez que el citado personal pasa a formar parte de la plantilla, el cómputo se inicia desde el momento en que por primera vez prestó servicios a la misma, con cualquier categoría o condición.

Finalmente, la interpretación histórica (arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ) nos lleva a la misma conclusión, toda vez que el Convenio que precedió al que aquí nos ocupa, esto es, el vigente para el período 2000/2002, contenía un art. 6º que, en relación con la antigüedad (hecho probado 3º de la resolución combatida) establecía que "también se estimarán los servicios prestados dentro de la empresa en periodo de prueba y por personal eventual e interino, cuando éste pase a ocupar plaza de plantilla en la empresa", sin establecer limitación temporal al respecto, ni tampoco la establece la única Disposición Transitoria del Convenio que estamos ahora interpretando, pues dicha Disposición no trata de esta materia.

Como complemento a lo hasta aquí razonado, no resulta ocioso poner de manifiesto que la interpretación conferida al precepto convencional por parte de la Comisión Paritaria, estableciendo una limitación temporal en el cómputo de la antigüedad para determinados trabajadores y no para el resto, resulta contraria a lo previsto hoy día en el segundo apartado del art. 15.6 del ET (introducido por Ley 12/2001 de 9 de Julio ), que manda computar dicha antigüedad "según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

QUINTO

En definitiva, la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos, constitucional, legales y convencionales cuya vulneración le atribuyó la parte recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito constituido (art. 215 LPL ), y sin imposición de costas (art. 233.2 ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta procesal de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la empresa TALLERES DE ESCORIAZA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Proceso 7/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra la mencionada recurrente y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, y acordamos la pérdida del depósito constituído para accionar en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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