STSJ Galicia 88/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:1230
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoDEMANDA
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

Demanda 12/09-MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A Coruña a veinticinco de enero de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm.

12/2009 sobre Impugnación de Convenio Colectivo a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia,

representado por la letrada doña Lidia de la Iglesia Aza, frente a la Xunta de Galicia, representada por el letrado don Juan Ramón

Costas Núñez, la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado don María José Liste López, la Confederación

Intersindical Gallega, representada por el letrado don Xosé Ramón González Losada y la Central Sindical Independiente y de

Funcionarios, representada por el letrado don Miguel Ángel Vázquez González, y con comparecencia del Ministerio Fiscal en la

persona de don José Luis Conde Salgado; es ponente el Magistrado Sr. Ron Latas. En nombre del Rey

pronuncia la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de septiembre de 2009, el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, representado por la letrada doña Lidia de la Iglesia Aza, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de impugnación de convenio colectivo (más en concreto, del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda "en la que se declare la nulidad de los artículos 3 ; 7.2; 8; 11; 18; 21; 34; 45; 46 y la disposición adicional 18ª, en lo referido a la atribución de derechos y a la limitación a la participación en los órganos que se establecen en los mismos únicamente a las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo, y en su virtud, se declare la obligación de los firmantes de redactar tales cláusulas de forma acorde con la legalidad vigente, y por tanto, sustituyendo tales limitaciones por la atribución de los citados derechos y competencias a las organizaciones sindicales con capacidad negociadora en el ámbito delimitado en los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo, con los efectos legales a que tales pronunciamientos pudiera dar lugar".

SEGUNDO

Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2009 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 13 de octubre de 2009 para conciliación y/o juicio. Por escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2009, la letrada de la parte demandante solicita la suspensión de la vista acordada, a lo que se accede por Providencia de fecha 9 de octubre de 2009, señalando por Providencia de fecha 19 de octubre de 2009 el día 11 de noviembre de 2009 para conciliación y/o juicio. Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, la representación letrada del demandado C.S.I .- C.S.I .F. solicita nuevamente la suspensión de los actos de conciliación y/o juicio, a lo que se accede por Providencia de fecha 29 de octubre de 2009, señalando por Providencia de fecha 29 de octubre de 2009 la fecha de 25 de noviembre de 2009 para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2009, la letrada de la parte demandante solicita por segunda vez la suspensión de la vista acordada, a lo que se accede por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en la que se señala el día 9 de diciembre de 2009 para conciliación y/o juicio. Tales actos se celebraron en la fecha indicada. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. En juicio, tras ratificarse (aclarando) la parte actora en sus peticiones, la parte demandada C.S.I .- C.S.I .F. se adhiere a la demanda (matizando que se solicita la nulidad de los arts. 7.2, apartados a] 1 y a] 8 ; 8, apartado 3; 11, párrafo 2º, apartado 1; 18, apartado 9; 21, último párrafo; 34, apartado 3; 45, apartados a] 1 y a] 6; y disposición adicional 18 allí donde se refiere a los "firmantes del convenio"), oponiéndose las restantes partes demandadas, así como el Ministerio Fiscal, a la demanda, alegando la C.I.G. las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda formulada por la representación legal del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, interesando que se declare la nulidad de los arts. 3, 7.2, 8, 11, 18, 21, 34, 45 y 46, así como de la disposición adicional 18ª, del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en lo referido a la atribución de derechos y a la limitación a la participación en los órganos que se establecen en los mismos únicamente a las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo, y en su virtud se declare la obligación de los firmantes de redactar tales cláusulas de forma acorde con la legalidad vigente, sustituyendo tales limitaciones por la atribución de los citados derechos y competencias a las organizaciones sindicales con capacidad negociadora en el ámbito delimitado en los arts. 1 y 2 del citado convenio.

SEGUNDO

El día 3 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el texto del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Dicha norma fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2008, de una parte, por los representantes de la Administración Autonómica, y, de otra, por las siguientes organizaciones sindicales: Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Confederación Intersindical Galega (C.I.G.). TERCERO.- En las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas del Convenio del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, con mandato en vigor hasta, respectivamente, 31 de julio de 2006 y 25 de octubre de 2009, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Confederación Sindical CC.OO. ha obtenido un total de 126 y 136 representantes, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se acaban de declarar probados -a los efectos previstos en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral - se estiman acreditados en virtud de la prueba practicada, esto es, la documental aportada en el acto del juicio oral por las partes.

SEGUNDO

Como se ha indicado, ante esta Sala la confederación sindical accionante (CC.OO.) presentó demanda de impugnación de convenio colectivo frente a U.G.T., C.I.G., Central Sindical Independiente y de Funcionarios (que se adhiere a la demanda, concretando los artículos impugnados) y la Xunta de Galicia, solicitando que se declare la nulidad de los arts. 3, 7.2, 8, 11, 18, 21, 34, 45 y 46, así como de la disposición adicional 18ª, del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en lo referido a la atribución de derechos y a la limitación a la participación en los órganos que se establecen en los mismos únicamente a las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo, y en su virtud se declare la obligación de los firmantes de redactar tales cláusulas de forma acorde con la legalidad vigente, sustituyendo tales limitaciones por la atribución de los citados derechos y competencias a las organizaciones sindicales con capacidad negociadora en el ámbito delimitado en los arts. 1 y 2 del citado Convenio .

TERCERO

De este modo, la cuestión litigiosa se centra en determinar si los arts. 3, 7.2, 8, 11, 18, 21, 34, 45 y 46, así como la disposición adicional 18ª, del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, conculcan o no la legalidad vigente. A tales efectos debe tenerse presente la literalidad de los preceptos impugnados en demanda que se transcriben seguidamente.

En el art. 3 del citado convenio (rubricado "Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio") se indica lo que sigue: "1. Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control e interpretación del convenio, que entenderá de la aplicación de éste. Dicha comisión estará compuesta por un número de representantes, tanto por parte de los/as trabajadores/as como de la Administración de la Xunta de Galicia, equivalente al número de consellerías existentes más uno. Los/as representantes de los/as trabajadores/as serán designados por las organizaciones sindicales negociadoras de este convenio, de acuerdo con el artículo 85.2º e) del Estatuto de los Trabajadores . La Xunta de Galicia se compromete a facilitar los locales donde tendrán lugar las reuniones de trabajo, así como a realizar las tareas burocráticas.

La comisión se reunirá por petición de una de las partes en el plazo de 15 días y, con carácter extraordinario, cuando las circunstancias así lo hagan preciso.

La constitución de la comisión paritaria se realizará en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación del convenio en el «Diario Oficial de Galicia». La relación de miembros que la componen le será comunicada por escrito, en el plazo de 5 días a partir de su firma, al secretario o secretaria de la comisión negociadora.

Los acuerdos se tomarán por unanimidad de entre ambas representaciones y serán recogidos en acta, dándosele la debida publicidad en los tablones de anuncios de los centros y dependencias de la Xunta de Galicia. Al mismo...

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