STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:2850
Número de Recurso148/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por ISLAS ARIWAYS, S.A. representado por el Procurador Sr. Hoyos Mencia y por la FEDERACIÓN DE COMUNICACCIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO defendido por el Letrado Sr. Rivas Galván, contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Proceso 5/06, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) contra los expresados recurrentes.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ASETMA defendido por la Letrada Sra, Fernández Benedetti.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASETMA se planteó conficto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente la demanda declare la ilegalidad de los artículos y disposiciones del convenio indicadas, y en su consecuencia procedía a la anulación parcial de los mismos, disponiendo la publicación de la sentencia anulatoria en el Boletín Oficial en el que fueron insertados. En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de mayo de 2006."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de Octubre de 2006 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte la pretensión deducida en la demanda, declarando ilegal el art. 35 del Convenio y su anulación, debiéndose publicar la sentencia en el B.O. en el que fué insertado y desestimando el resto de las pretensiones."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores, aproximadamente quince, son trabajadores de tierra pertenecientes al colectivo de Técnicos de Mantenimiento de aeronaves en la empresa Islas Airways y prestan sus servicios en las islas de Tenerife y en Las Palmas de Gran Canaria....2º.- Que el 1º Convenio Colectivo de empresa de Islas Airways para su personal de tierra, cuya comisión negociadora estuvo formada por Islas Airways, S.A. y Federación de Comunicaciones y Transporte de Comisiones Obreras de las Islas Canarias, entró en vigor en agosto de 2005 y fué publicado en el B.O. C.A. el día 02.03.06.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de ISLAS ARIWAYS, S.A. y de la FEDERACIÓN DE COMUNICACCIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos PROCEDENTES e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Islas Airways, S.A." y la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO han interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias. Recayó esta resolución en un proceso de impugnación del convenio colectivo de la mencionada empresa, promovido por la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA), que pretendía la declaración de nulidad, por ilegalidad, de varios preceptos del aludido convenio colectivo.

La resolución reseñada estimó parcialmente la demanda, declarando únicamente la nulidad del art. 35 de la norma convencional que, en lo que aquí interesa, está redactado en los siguientes términos:

<>.

La Sala de instancia apoyó su decisión anulatoria en que, en su opinión, el trascrito precepto paccionado vulneraba el art. 39.4 (el texto judicial cita, erróneamente, el art. 39."5 ") del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuya norma legal asimismo consignamos seguidamente de manera literal:

<>.

La ilegalidad del art. 35 convencional estribaba, en opinión de la Sala "a quo", en que el mismo no recoge que el periodo superior a seis meses al que en él se hace referencia, deba estar comprendido dentro de un año, o que el periodo de ocho meses se comprenda dentro de dos años, que es lo que requiere el art. 39.4 del ET.

SEGUNDO

Los recurrentes conducen el ataque a la decisión de instancia, a través de un único motivo cada uno, por el cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), citando -en total- como infringidos los arts. 39.4, 4.2.b), 23 y 24.1 del ET, y la empresa invoca, además, el art. 35 del convenio.

Es preciso anticipar que este último precepto (como cualquier otro que forme parte de un convenio colectivo) únicamente podría vulnerarse cuando el objeto procesal hubiera versado sobre la aplicación del mismo a un caso concreto, en cuyo supuesto la norma en cuestión podría haberse aplicado o no indebidamente; pero nunca podrá infringirse en un proceso como el que aquí nos ocupa, que versa precisamente sobre la adecuación o inadecuación de ese precepto convencional a la ley, pues el objeto procesal no viene en este caso constituído por la aplicación de la norma paccionada a un determinado supuesto de hecho, sino que dicho objeto consiste directa y específicamente en resolver si el precepto mismo (el convencional, se entiende) es o no legalmente nulo, según que se ajuste o no a normas de superior rango jerárquico conforme al art. 3.1 del ET.

Como ya antes hemos apuntado, la Sentencia recurrida atribuye al litigioso art. 35 del convenio de empresa la vulneración del art. 39.4 del ET porque el primero de ellos no recoge que el periodo superior a seis meses al que en él se hace referencia, esté comprendido dentro de un año, o que el periodo de ocho meses se comprenda dentro de dos años, que es lo que requiere el citado art. 39.4 del ET. Sin embargo, no podemos compartir este criterio, porque el repetido art. 39.4 estatutario no fija una regulación mínima a la que necesariamente hayan de ajustarse los sujetos de la relación laboral y que no pueda ser desconocida por los convenios colectivos, antes al contrario: los periodos de ejercicio de las funciones superiores a los que se refiere para poder posibilitar el ascenso, así como los límites temporales dentro de los cuales han de estar comprendidos los aludidos períodos (6 ú 8 meses) los fija el Estatuto "si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo", lo que significa que en esta materia la ley da preferencia al convenio sobre lo legalmente dispuesto. Lo que sí constituye regulación legal mínima es la posibilidad que, a continuación de lo que acabamos de señalar, confiere el tan repetido art. 39.4 ET en el sentido de que, si concurre el aludido tiempo de desempeño de las funciones superiores, pueda el interesado pedir "en todo caso" la cobertura de la vacante.

Así pues, no ha sido la norma convencional, sino la Sentencia recurrida, la que ha infringido el tantas veces citado precepto estatutario por aplicación indebida al supuesto enjuiciado. Los negociadores del convenio se atuvieron en la materia que nos ocupa a la autonomía contractual que consagra el art. 1255 del Código Civil, respetando sus límites (no ser los pactos "contrarios a las leyes....."), así como los del art. 85.1 del ET ("dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán....") y, siendo ello así, huelga ya el examen de los demás preceptos que los recurrentes han invocado como infringidos.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado revela la procedencia de estimar el recurso, tal como también ha dictaminado el Ministerio Fiscal en su detallado y bien fundamentado informe y, conforme a lo prevenido en el art. 213.c) de la LPL, habremos de resolver lo procedente acerca de lo postulado en la demanda, lo que supone la íntegra desestimación de ésta. Finalmente, habremos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 215 y 233.1 del propio Texto procesal, en el sentido de acordar la devolución del depósito a aquel recurrente que lo constituyó y no hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por la empresa ISLAS ARIWAYS, S.A. y por la FEDERACIÓN DE COMUNICACCIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Proceso 5/06, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) contra los expresados recurrentes. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, en su lugar, acordamos la desestimación íntegra de la demanda. Sin costas, y con devolución a la primera de dichas recurrentes del depósito que constituyó para accionar en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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