STS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ángel Jesús defendido por el Letrado Sr. García Galvez, contra la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8334/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona en el Proceso 199/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. representado por la Procuradora de Oro-Pulido Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Octubre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 199/06, seguidos a instancia de Ángel Jesús contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 27.6.2006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 199/2006, a instancia de Ángel Jesús contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada, con la categoría profesional de AYUDANTE DE REALIZACION, antigüedad de 25-11-68 y percibiendo en la misma un salario de 2897,70 euros (indubitado)....2º.- Desde 1 de mayo del 2006 la parte actora ha realizado funciones correspondientes a la categoría de realizador (no negado)....3º.- Que según el Convenio colectivo de empresa, dentro del subgrupo profesional número 4 se incluyen las siguientes categorías: 4.1. realizador; 4.2 Ayudante de realización, 4.3 Ayudante de realización (en estudio), 4.4. Ayudante Técnico Mezclador, 4.5 Ayudante de realización de animación y 4.6 Secretario de rodaje. El realizador se define como: "el profesional que, con probados conocimientos y demostrada experiencia, tiene a su cargo la realización de cualquier tipo de programas, ya sean filmados, grabados en magnetoscopios o emitidos en directo. Efectuara por si mismo a través de los equipos que dirija todas las facetas teórico-artísticas, tales como la confección del guión técnico, ensayos, puesta en escena, rodajes o grabación, cualquiera que sea su duración. Asimismo será de su competencia el montaje, sonorización, mezclas y edición de cualquiera de los sistemas ya sea mediante imágenes estáticas, animadas o trucadas, mudas o sonora, registradas en soportes magnéticos o de emulsión cinematográfica con independencia de su ancho, forma y sistemas de registros, producidos por cualquier procedimiento radiofotatectrico, para ser difundidas en directo o con posterioridad o su realización". Y, el ayudante de realización se define como: 11 el profesional que, previa demostración de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos, colabora, ya sea en programas filmadas, grabados o en directo, con el equipo de realización, durante la preparación del programa, en las funciones de desglose del guión, localización de escenarios, confección del plan de trabajo, asistencia a los ensayos y ayuda en la puesta en escena. En caso de ausencia del realizador puede suplirlo en sus funciones tanto durante la grabación como en los procesos finales del programa: montaje, sonorización etc....4º.- La diferencia retributiva entre la categoría de realizador y Ayudante de realización en el presente procedimiento la cantidad es de 6267´96 euros por el periodo de 1-05- 2005 a 31-05-2006....5º.- Las diferencias salariales por realizar funciones de realizadora entre 1 de mayo del 2005 a 31 mayo del 2006 deduciendo el concepto pago de compensación de permanencia de nivel máximo se le adeudarían 5417´17 euros....6º.- Se celebró conciliación con el resultado de sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra TVE SA en reclamación por diferencias salariales, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 5417´76 por los períodos reclamados desde mayo 2005 a mayo del 2006."

TERCERO

El Letrado Sr. García Galvez, mediante escrito de 26 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 15, 25 y 26 en relación con los artículos 61 y 61-1 del Convenio Colectivo de aplicación al personal del Ente Público RTVE y de las Sociedades Estatales Radio Nacional de España SA y Televisión Española, en relación con el art. 7 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Abril de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la interpretación del art. 65.1.c) del vigente Convenio Colectivo de empresa de Radiotelevisión Española (RTVE). Para mayor claridad, transcribimos a continuación los tres apartados del punto 1 del mencionado precepto convencional.

"Art. 65.1.- Permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo.- a) Retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de permanencia superior a seis años completos en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE.- b) Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los tres siguientes.- c) En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento y, caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuenta de futuras mejoras del salario base". Es, concretamente, este apartado c) el que resulta materia de litigio.

SEGUNDO

La resolución aquí recurrida por el trabajador es la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria de la del Juzgado, que había desestimado la demanda de un ayudante de realización de RTVE que durante el período comprendido entre el 1 de Mayo de 2005 y el 31 de Mayo de 2006 llevó a cabo funciones de la categoría superior de realizador. Durante el periodo expresado, la empresa le abonó el salario correspondiente a la categoría de realizador (la efectivamente llevada a cabo), pero de ella dedujo el complemento de permanencia en el nivel máximo que el trabajador venía percibiendo en su categoría de ayudante de realización, y el actor sostenía y sostiene que dicha deducción o compensación no procede conforme al citado art. 65.1.c) del también citado Convenio.

Como resolución referencial aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 10 de Octubre de 2005 por la propia Sala catalana que, en un litigio exactamente igual al presente, relativo a una ayudante de realización que durante determinado período había llevado a cabo funciones de realizador, confirmó la decisión de instancia, que en este caso había sido estimatoria de la demanda.

Tal como nadie ha puesto en duda, ambas resoluciones son legalmente contradictorias, ya que concurren entre ellas todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a lo cual las decisiones recaídas en cada caso fueron de signo divergente. Y como quiera que, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido en el art. 222 del invocado Texto procesal, procede entrar en el estudio y decisión del fondo de lo debatido.

TERCERO

A la hora de interpretar el precepto convencional litigioso, habremos de ajustarnos, tanto a la normativa que regula la hermenéutica de las leyes, contenida en el art. 3.1 del Código Civil, como a la que disciplina la de los contratos (arts. 1281 y siguientes del propio Cuerpo legal), como consecuencia de que los convenios colectivos, aunque encuentran su origen en el consenso de la voluntad de las partes negociadoras que los gestaron, están también dotados de eficacia normativa.

En consecuencia, el primer procedimiento interpretativo que procede utilizar es el literal y, conforme a éste, parece lo más seguro inclinarse en pro de la opinión del recurrente, pues la expresión relativa al "pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior..." significa más bien adquisición de tal categoría que desempeño provisional y meramente temporal de las funciones de ella, máxime cuando la rúbrica con la que se inicia la redacción del art. 65 se está refiriendo a la "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo", lo que pone de manifiesto que el "pase...a otra categoría" al que hace mención el punto 1.c) da a entender que la norma se está refiriendo al hecho de que el trabajador ascienda realmente a la categoría superior.

Si acudimos, como complemento a lo anterior, a la interpretación sistemática, es de ver que los arts. 15 y siguientes del Convenio suponen que sus negociadores han hecho uso de la facultad que les otorga el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en el sentido de no permitir que la permanencia de un trabajador de determinada categoría en el desempeño de las funciones propias de la categoría superior, por muy prolongada que sea esta permanencia, confiera derecho al empleado a reclamar el ascenso, sino que éste únicamente puede producirse como consecuencia de la superación de las pruebas previstas al efecto.

Precisamente por ello, si la empleadora decidiera acudir con habitualidad al procedimiento consistente en mantener durante más de seis años a un trabajador de determinada categoría (en la que éste perciba ya el complemento que nos ocupa, complemento que -téngase presente- responde a "la mejor calidad en el trabajo", a tenor de la letra a/ del art. 65.1 de la norma paccionada) y le suprime el complemento que el empleado viniera percibiendo en la que por derecho ostenta, dicho empleado resultaría injustamente perjudicado, pues nunca podría adquirir en la categoría superior -a la que se vería imposibilitado a acceder por desempeño prolongado de sus funciones- el derecho al complemento correspondiente a ésta última, y perdería, además, aquél cuyo derecho a percibir había ya consolidado en la suya propia. Y, paralelamente, la empleadora resultaría injustamente enriquecida por el hecho de no cubrir las funciones de la categoría superior con un trabajador que hubiera accedido a la misma en virtud de "ascenso" propiamente dicho, pues este trabajador ascendido llegaría en su momento a consolidar el derecho al percibo del complemento en su nueva categoría; consolidación ésta que, en cambio, nunca podría lograr quien, como el actor, estaba imposibilitado para el ascenso por el solo hecho de la permanencia en el desempeño de las nuevas funciones.

CUARTO

Lo antes razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado. En consecuencia, procede, con estimación del recurso, casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar también el recurso de esta última clase, para revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, acordar la estimación en la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, conforme al art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Ángel Jesús contra la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8334/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona en el Proceso 199/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos estimar la demanda, condenando a la parte demandada a abonar al actor la suma de 5.417'76 euros por el concepto al que dicha demanda se refiere. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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