STSJ Castilla y León , 25 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2016:2654
Número de Recurso676/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01390/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208 Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2015 0001097 Equipo/usuario: MAL Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000676 /2016

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000260 /2015

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña ADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

ABOGADO/A: MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ángel

ABOGADO/A: TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.: Rec. 676/16

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López En Valladolid a 25 de julio de 2016

D. Juan José Casas Nombela /

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 676/16, interpuesto por ADIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 23/11/2015, recaída en Autos núm. 260/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Ángel contra precitada recurrente, sobre Clasificación profesional y Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6/4/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por D. Ángel, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ángel presta servicios para ADIF, ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTUCTURAS FERROVIARIAS, desde el 8 de julio de 1985, con categoría profesional reconocida en nómina de Ayudante Ferroviario, prestando servicios en el Centro de Tecnología de Vía.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo ha informado a los efectos del presente procedimiento sobre clasificación profesional con fecha 14 de julio de 2015 los siguientes extremos:

"En relación con la O.S. de referencia, por la que se insta la emisión de informe en relación con procedimiento de clasificación profesional, instado por el trabajador D. Ángel, frente a la empresa ADIF, se emite el siguiente informe, de conformidad con el art 137.2 LRJS :

En fecha 27 de mayo de 2015 se efectúa visita a la empresa ADIF en su centro de trabajo Centro de Tecnología de Vía, (CTV), ubicado en C/ Avenida Norte de Castilla S/N, de Valladolid.

En el centro de trabajo se mantiene entrevista con la trabajadora D§ Ángel, con D. Florian, jefe del CTV y con D8 Rocío, jefa de almacén.

En fecha 2 de junio de 2015 se aporta por la empresa documentación requerida.

De conformidad con la documentación obrante en la empresa, el trabajador de referencia ingresó en la empresa el 01/08/1985, ostentando la categoría profesional de ayudante ferroviario (CAPE 390) y nivel salarial 3, efectuando trabajos de su categoría en diferentes puntos de la red ferroviaria.

Desde el año 2003 en virtud de movilidad funcional temporal ha venido efectuando los siguientes reemplazos:

-1 de octubre de 2003: reemplazo a la categoría de Auxiliar de organización (CAPE 264) y nivel salarial 4

-30 de Septiembre de 2011, cese en el reemplazo de la categoría de auxiliar de organización.

-1 de octubre de 2011: inicio de reemplazo a la categoría de técnico 21 de organización (CAPE 263), nivel salarial 5.

-31 de marzo de 2013: cese en el reemplazo a la categoría de técnico 21- de organización a requerimiento de la ITSS.

Tras la actuación inspectora practicada, han sido realizadas las siguientes comprobaciones, en relación con la ocupación efectiva del trabajador de referencia:

El trabajador, no obstante el cese en el reemplazo ha continuado desempeñando las mismas funciones y tareas y en el mismo centro de trabajo y ubicación que venía efectuando en los años anteriores, con ocasión de la movilidad funcional temporal efectuada.

El trabajador de forma continuada y permanente ha venido realizando su trabajo en las oficinas del almacén. En este almacén, aunque se encuentra ubicado en las instalaciones del CTV, no se realizan trabajos exclusivamente para el CTV, extendiendo su actividad al almacén central, que como centro de logística extiende su actuación por toda España, motivo por el que el trabajador, en la ejecución de su actividad depende directamente de la jefa de almacén, quien le da las órdenes y dirige su actuación.

Este almacén, desde finales de 2004, cuenta con una plantilla de dos trabajadores, el demandante y la jefa de almacén, por jubilación de dos jefes de suministros; por lo que el demandante ha asumido además tareas y funciones más complejas, habiendo sido reducida la plantilla que prestaba servicios en el mismo de cuatro, a dos trabajadores.

Desde el año 1988 no se ha efectuado en la empresa ADIF, convocatoria para la cobertura de plazas de administrativo.

Respecto a las funciones específicas, realizadas por el trabajador, desde el inicio de sus reemplazos, se encuadran en tareas administrativas consistentes en la realización de albaranes de entrada y salida de material, entradas de proveedores, facturaciones internas, compras descentralizadas, salidas de chatarra, conformidad de entradas de proveedores, para la gestión de su facturación, efectuando la gestión administrativa de entradas y salidas y de recepción de material, carga y descarga de camiones, etcc; todas labores administrativas propias de gestión de almacén.

Conforme se confirma por la jefa de almacén entrevistada, el trabajador viene desempeñando a sus órdenes todas las tareas y trabajos administrativos, necesarios para el funcionamiento del almacén, ubicado en dependencias del CTV.

Respecto al encuadramiento de las funciones efectivamente realizadas por el trabajador, las mismas se corresponden con funciones administrativas, no ejerciendo funciones encuadradas en la categoría profesional de ayudante ferroviario".

TERCERO

Obra en autos documento sobre Prima de Producción Centro Alta Tecnología de Vía en Valladolid (folio 108), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO

El demandante registró ante ADIF el 28 de noviembre de 2014 reclamación de haberes en relación a la prima de producción correspondiente a los meses de agosto a noviembre, ambos inclusive, de 2014, en los términos que obran en el folio 110.

QUINTO

Con fecha 20 de marzo de 2015 tuvo lugar intento de conciliación instada el 2 de marzo de 2015 ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por intentado sin efecto."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida y reconoce al actor la categoría profesional de oficial administrativo, con condena de Adif a estar y pasar por tal declaración y a abonarle las cantidades de 3.283 y 3.201,13 euros en concepto de diferencias por prima de producción y categoría respectivamente y por el periodo comprendido entre diciembre de 2013 y septiembre de 2015.

Recurre tal pronunciamiento la representación letrada de Adif, articulando un primer motivo, con amparo en el apartado a) del art 193 LRJS, que interesa nulidad de actuaciones por hasta tres causas distintas.

Con la primera denuncia falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Pues bien, es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 50 de 30-12-98 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (de Acompañamiento de la de Presupuestos Generales), vigente desde 1-1-99, según su disposición Final 6º, y de acuerdo con lo que viene previsto en suartículo 74, la demandada RENFE, al igual que ocurre con las ahora creadas por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, pasa a denominarse ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y su Disposición Adicional Tercera crea la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, con distintas funciones cada una, pero adoptando ambas la configuración jurídica de Entidad Pública Empresarial, entidad prevista en elartículo 43.b).1 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . Es por ello, efectivamente, que le es de aplicación a la recurrente, lo dispuesto en el artículo 60.2 de esta Ley últimamente mencionada, sobre la necesidad de tener que interponer reclamación previa antes de poder acudir a la vía judicial civil o laboral interponiendo una demanda en contra de ella. En el supuesto estudiado es cierto que el demandante, tras la reclamación de haberes que dedujera el 28-11-14, reclamación esa contestada por la demandada en sentido negativo el 12 de diciembre siguiente, sin indicación alguna por cierto de que contra la misma podría interponer reclamación administrativa previa (doc. 9 y 10 del ramo de prueba del actor), dedujo el 2-2-15 solicitud de conciliación ante la delegación territorial de la Junta, acto que se celebro el 20 siguiente con el resultado de " intentado sin efecto " ante la incomparecencia de la demandada no obstante estar debidamente citada,. El Juzgado de lo Social de instancia, por decreto del Secretario/a de 20-4-15, admitió la demanda sin advertir defecto procesal alguno y acordó citar a las pates a los actos de conciliación y juicio para el 15-10-15 (fol. 11 y 12 de los autos), personándose en el procedimiento la representación letrada de Adif el 14 de mayo siguiente (fol. 29), sin objetar nada hasta el juicio acerca...

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