STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8282
Número de Recurso121/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Paula Baeza Gómez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 220/2004, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra MINISTERIO DE FOMENTO; MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS; CIVEA; FSAP-CCVOO; FSP-UGT; CSI-CSIFC; ELA-STV y CIG sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada por el Letrado D. Abel Basteiro Montouto; MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el Abogado del Estado y FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), representada por el Letrado

D. Carlos Rodríguez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se estime íntegramente la demanda y se declare el derecho de los trabajadores del Ministerio de Fomento que ostenta la categoría de Oficiales de Servicios Generales, (antes Oficiales de Oficio de Primera Conductores) a su adscripción al Grupo Profesional 4, junto con los derechos administrativos y económicos de acuerdo con el apartado cuarto del Acuerdo sobre el Sistema de Clasificación profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado, y los que derivados del expresado encuadramiento correspondan, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "1- Que previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la Abogacía del Estado y considerando adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Letrado Dª Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron las inicialmente codemandadas Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, con la consecuente y plena absolución en tal demanda de la Administración General del Estado, en su organización departamental directamente afectada por esta litis y correspondiente a los Ministerios de Fomento de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, así como de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, del Sindicato de Trabajadores Vascos y de la Confederación Intersindical Gallega. 2- LLévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado fue suscrito entre la representación de dicha Administración y las de los sindicatos CCOO, UGT, CSI- CSIF, CIGA y ELA-STV, siendo depositado, inscrito y ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1998 por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1998, entrando en vigor al día siguiente de tal publicación y derogando expresamente - disposición adicional quinta del mismo - la totalidad de las estipulaciones y normas establecidas en los Convenios Colectivos que unificó, respecto de los que se autoconsideró más beneficioso en su conjunto; tras sucesivas decisiones acordadas al respecto, está prorrogado en su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2004; se encuentra actualmente denunciado; se halla, también actualmente, en trámite de nueva negociación, uno de cuyos puntos versa, precisamente, sobre la reconfiguración en cinco grupos profesionales de los actualmente ocho existentes. 2º) Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado - lo que se llevó a cabo en el del día 19 siguiente - de los Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscritos en 6 y 17 de julio de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional y en el de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo, respectivamente, de las que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en cuyo anexo IV se verificaron las adscripciones a las nuevas categorías profesionales convencionalmente establecidas de todas las categorías profesionales existentes - y todavía entonces subsistentes - y definidas de acuerdo con los diferentes Convenios Colectivos de origen, ya derogados. 3º) Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de septiembre de 2001 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 14 de noviembre siguiente- del Acuerdo de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Unico y de asignación de especialidades, suscritos en 21 de mayo de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional, de la que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en el cual se pusieron en correlación, en la medida en la que cada caso se hizo necesario, las especialidades y las categorías profesionales establecidas en el Convenio Colectivo Unico, siguiéndose para ello los criterios pactados en 6 y 17 de julio de 2000. 4º) El presente conflicto colectivo afecta a los empleados que prestan sus servicios para la Administración General del Estado en el Ministerio de Fomento que ostentaron la categoría de oficiales de primera conductores y que, desde la inicial vigencia del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, se denominan oficiales de servicios generales y quedan integrados en el grupo 5, en vez de en el grupo 4, que es en el que se solicita lo sean mediante la demanda. 5º) El personal afectado por el presente conflicto colectivo se diversificaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Fomento, en las categorías de oficial de oficios primera conductor y oficial de oficios segunda conductor, diversificando solo a los operadores de maquinaria pesada y contemplando unitariamente a los conductores de turismos, de camiones y de vehículos especiales, siendo todas ellas -salvo la de operadores de maquinaria pesada, que lo ha sido en el grupo 4- encuadradas, tras la vigencia del Convenio Colectivo Unico y los Acuerdos posteriores, en el Grupo Profesional 5. 6º) El personal de conducción de vehículos proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, si bien ha sido mayoritariamente encuadrado en el Grupo Profesional 5, también lo ha sido en los Grupos Profesionales 4 y 6 en atención, esencialmente, a especiales condiciones de trabajo, especial relevancia de sus concretas funciones y/o especial régimen jurídico convencional de origen. Entre otros parámetros que se tuvieron en cuenta, a la hora de insertar en los nuevos Grupos Profesionales del Convenio Colectivo Único a los diferentes conductores de vehículos provenientes de los anteriores y extinguidos Convenios Colectivos, se hallan los relativos al tipo de vehículo habitualmente conducido y a la clase de permiso de conducir exigido. 7º) Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. 8º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales y, especialmente, los diferentes Convenios Colectivos de origen."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en el que se formulan los siguientes motivos: " Vulneración de los arts. 1256 y 1281 del Código Civil en relación con el art. 3.1.b) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por que el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Infracción del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los 16 y 17 del convenio colectivo único, y lo dispuesto en el extinto convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Vulneración del convenio número 11 de la organización internacional del trabajo, relativo a discriminación en materia de empleo y ocupación gratificado por España el 26 de octubre de 1967, en relación con el art. 14 de la Constitución .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por medio de demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo contra el Ministerio de Trabajo y los diversos órganos y personas jurídicas que se citan en el encabezamiento de esta resolución, con la pretensión de que "se declarara el derecho de los trabajadores del Ministerio de Fomento que ostentan la categoría de Oficiales de Servicios Generales (antes Oficiales de Oficio de Primera Conductores) a su adscripción al Grupo Profesional 4, junto con los derechos administrativos y económicos...." derivados del expresado encuadramiento. Se especificaba en la demanda que el conflicto afectaba tan solo a quienes con la aplicación del antiguo Convenio Colectivo del Ministerio de Fomento tenían reconocida la categoría profesional de Oficiales de Oficio de Primera Conductores, y su razón de pedir se concretaba en el hecho de que, mientras los demás oficiales de oficio de primera (mecánicos, electricistas, pintores, fontaneros, etc) del antiguo Convenio han sido encuadrados en el Grupo 4 y habían sido adscritos a este grupo profesional ellos lo habían sido al Grupo 5 junto con los antiguos Oficiales Conductores de 2ª que con el convenio anterior figuraban adscritos a otra categoría anterior, estimando por otra parte que por las funciones que realizan, su experiencia y la complejidad de su trabajo deben ser adscritos al Grupo Profesional superior en aplicación de las propias previsiones del Convenio Colectivo Unico.

  1. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó tales pretensiones apoyándose en muy diferentes argumentos del que resulta fundamental el de que la nueva clasificación y el nuevo encuadramiento al que fueron adscritos los antiguos oficiales de oficio de primera conductores se halla acomodada a las exigencias del Convenio Unico que denuncian como incumplido.

  2. - Contra dicha sentencia formuló el presente recurso de casación la representación de la Confederación Sindical demandante, formulando cuatro motivos de recurso, de los que el primero tiene por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia y los tres últimos la denuncia del derecho aplicado en la misma, cada uno de los cuales merece una consideración por separado.

  3. - Tanto el Abogado del Estado en representación de la Administración, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han solicitado la desestimación del indicado recurso.

SEGUNDO

1.- Por la vía de la revisión de hechos que permite hacer el art.205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente ha interesado la introducción en el relato fáctico de la sentencia de instancia de tres nuevos hechos probados, más la modificación del hecho probado tercero, de conformidad con lo que sigue:

  1. Como primer hecho probado nuevo la parte actora solicita que se incluya como tal la definición de la categoría que venía ostentando el personal afectado por este conflicto en el antiguo Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, publicado en el BOE de 19 de junio de 1990. Como es natural, dicho añadido lo apoya en el texto del propio convenio tal como se desprende de lo dispuesto en el Anexo II del mismo, Grupo 6º, definición 13 (oficial de oficio de primera).

  2. Como segundo hecho nuevo pretende que se añada lo siguiente: "El Acuerdo de desarrollo de los "criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del convenio colectivo único" y de asignación de especialidades (BOE de 14 de noviembre de 2001) encuadró a los Oficiales de Oficio de Primera del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el Grupo Profesional 4, a excepción de los Oficiales de Oficio de Primera Conductores. Así los oficiales de Of. de 1ª Jardinero, Oficiales de Of. 1ª Mecánico, Oficiales de Of. 1ª Anal., Oficiales de Of. 1ª Pintor, Oficiales de Of. 1ª Aforador, Oficiales de Of. 1ª Albañil, Oficiales de Of. 1ª Carpintero, Oficiales de Of. 1ª Electric., Oficiales de Of. 1ª Fontanero, Oficiales de Of. 1ª Tractorista, y Oficiales de Oficio de Primera Mecánicos de Reparaciones fueron encuadrados en el Grupo 4 como Técnicos de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios". Dicho añadido pretende que se efectúe a partir del contenido del Acuerdo sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado (BOE 19-9-2000).

  3. En tercer lugar solicita la adición de otro hecho probado que diga lo siguiente: "Que el 22 de mayo de 2001, la Subcomisión Departamental del Ministerio de Fomento acordó proponer un nuevo encuadramiento profesional de los antiguos Oficiales de Primera Conductores de Fomento reubicándolos en el Grupo Profesional 4º. Texto que apoya en el documento nº 9 aportado por la misma en el que aparece dicho Acuerdo.

  4. Por último, por esa vía de revisión fáctica solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se afirme que los Conductores de Camión Vehículos Especiales del Ministerio de Educación y Cultura y los Conductores FPI del Ministerio de Industria, con funciones similares a los conductores a los que se refiere el presente procedimiento sí que han sido clasificados en el Grupo Profesional

  1. Para lo cual no ofrece aporte documental alguno.

  2. - En relación con todas las anteriores solicitudes de modificación fáctica, la Sala, partiendo de la base fundamental de que sólo merecen ser incluidos como probados los hechos discutidos por las partes y que puedan tener relevancia para la solución del problema planteado cuando la introducción se apoye en una prueba documental por sí misma indubitada como se desprende de las exigencias del art. 205 d) de la LPL y reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo puede introducir como hecho probado distinto de los recogidos en la sentencia recurrida el que ha sido propuesto bajo la letra c) anterior, puesto que los dos primeros no fueron discutidos en modo alguno ni pudieron serlo en cuanto que no se trata de hechos susceptibles de prueba por figurar en toda la extensión solicitada dentro del contenido normativo de sendos acuerdos con valor de Convenio Colectivo estatutario, y el último de ellos porque lo que se pretende afirmar no procede de documento alguno de prueba. El tercero está claramente acreditado por el contenido del documento nº 9 de los aportados por el demandante y procede su adición por cuanto es cierto que se acreditó, con los efectos que pueda ulteriormente tener, ese acuerdo de la Subcomisión de Personal en el sentido indicado.

TERCERO

1.- Por la vía de la revisión del derecho aplicado, y con fundamento en lo previsto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en primer lugar la recurrente el incumplimiento por la sentencia de instancia y por las demandadas de los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales y definición de los mismos, que se contienen en los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo Unico, y el Anexo contemplando los Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional, pues, sostiene, que "de una interpretación integradora de lo establecido en dichos artículos y de las definiciones de la categoría contenida en el extinto Convenio Colectivo del MOPU, todo ello en comparación con otras categorías semejantes provenientes de distintos Convenios Colectivos del personal laboral de la Administración del Estado, y en relación con el tratamiento recibido por los demás Oficiales de Oficio de Primera del MOPU, debe concluirse necesariamente la adscripción de dichos Oficiales de Oficio de 1ª Conductores al Grupo Profesional 4."

  1. - No puede prosperar la tesis de la recurrente en este punto, por las siguientes razones: a) En primer lugar no es cierto que de aquellos preceptos del Convenio ni de la comparación de las funciones que los actores tienen atribuídas ni de la comparación con otras categorías a las que sí que se les encuadró en el Grupo 4 se deduzca "necesariamente" que se les debe adscribir a dicho Grupo, pues aquellos preceptos, el primero fijando "Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales" y el segundo para definir los "Grupos profesionales" contienen unas exigencias genéricas que sólo darían lugar a tener mal hecho el encuadramiento cuando se acreditara que la Comisión de Clasificación que lo llevó a cabo no las tuvo en cuenta, siempre teniendo en cuenta no la definición genérica de las funciones que los actores tenían atribuídas en el antiguo Convenio del Ministerio de Fomento, sino las que efectivamente realizan y realizaban cuando fueron reclasificados con arreglo a los criterios del nuevo Convenio, y nada de esto último se probó ni se intentó probar en los autos; y b) Por otra parte no tiene en cuenta el recurrente en este motivo de recurso que, de conformidad con lo previsto en el propio Convenio Unico con la creación de una Comisión General de Clasificación Profesional, se alcanzó un "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional..." con valor de Convenio Colectivo que tomó unas decisiones con las que la demandante no está de acuerdo pero respecto de las cuales no ha aportado prueba alguna demostrativa de que no estuviera acertada en sus decisiones. En tal sentido, es preciso confirmar la apreciación contenida en la sentencia recurrida de que "no se ha acreditado que todo el conjunto de trabajadores afectados por esta litis ostente alguna de las titulaciones propias del Grupo 4, ejecute su trabajo de forma autónoma y lo lleve a cabo con habitual iniciativa y bajo su responsabilidad..." cual exigen los preceptos 16 y 17 para que proceda aquella adscripción al Grupo 4 que se pretende.

  2. - En efecto, todo este procedimiento ha versado sobre una pretensión de reconocimiento de pertenencia a un Grupo como el 4 en el que el art. 17 dispone que se incluirán "aquellos trabajadores que realicen trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación.- Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente, o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente"; pero para la inclusión en uno u otro grupo se han de valorar previamente, conforme al art. 16 los conocimientos y experiencia, la iniciativa, la autonomía, la responsabilidad, el mando o la complejidad de la función. Para solicitar esa adscripción lo único que aporta la parte actora es el contenido de la función de los demandantes conforme al Convenio Colectivo anterior que se regía por otros parámetros y se limitaba a atribuir a los integrantes de la Categoría de Oficiales de Primera Conductores unas determinadas funciones que nada nos dicen sobre la concurrencia de aquellos elementos de clasificación previstos en el Convenio, pretendiendo que se modifique en base a esa simple alegación una actuación complejísima llevada a cabo por una Comisión de Clasificación creada por el Convenio, y plasmada en los Acuerdos que se contemplan en el denominado "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional...) publicado en el BOE de 19-9-2000", y posteriormente en el Acuerdo de desarrollo de los criterios de aplicación del sistema, publicado en el BOE de 14 de noviembre de 2001.

  3. - En realidad lo que los actores pretenden con esta pretensión es una modificación de los Acuerdos alcanzados con valor de Convenio Colectivo, lo que trasciende y supera las posibilidades de un conflicto colectivo de aplicación como el que aquí se está tramitando.

CUARTO

1.- En su tercer motivo de recurso, que es el segundo de los destinados a la revisión del derecho aplicado en la sentencia, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo Unico, y lo dispuesto en el extinto Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

  1. - La denuncia del art. 22 se hace de forma tan genérica que no se puede apreciar de los términos del recurso a cuál de las diversas previsiones que en el mismo se contienen está haciendo referencia, lo que lleva consigo la inadmisión a trámite de esta denuncia de infracción en tanto en cuanto carece de la motivación que exige cualquier recurso de casación como requieren los arts 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina de esta Sala; todo ello sin dejar de reconocer la importancia básica de este precepto en el sistema de clasificación profesional.

  2. - La denuncia que se hace de infracción de los art. 16 y 17 del Convenio Unico constituye una reiteración de lo que ya se hizo en el motivo anteriormente resuelto, con el único añadido de la toma en consideración de lo que decía el anterior Convenio Colectivo del Ministerio de Fomento acerca de las funciones que tenían asignadas estos conductores a los que se refiere el procedimiento; pero en relación con ello es preciso partir de la base de que este Convenio fue derogado y sustituido por el actual de forma que las funciones que en aquél podían ser calificadas de una manera pudieron ser perfectamente calificadas y clasificadas de otra forma en el nuevo de acuerdo con el principio lógico de sucesión normativa que rige en esta materia, por lo que el apoyo que la recurrente busca en los preceptos del indicado Convenio no pueden servir para nada a la hora de defender su tesis, cuando aquellas funciones - o las que realmente realicen ahora - han sido valoradas de acuerdo con el nuevo Convenio en cuyos arts. 16 y 17 establece condiciones generales que en el presente caso no se ha acreditado que hayan concurrido.

QUINTO

1.- En su último motivo de recurso denuncia el recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del Convenio nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, bajo el argumento de que otros colectivos como los integrantes de categorías profesionales semejantes a la suya, cuales los Conductores de Camión Vehículos Especialistas del Ministerio de Educación y Ciencia que provenían del Convenio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o los Conductores especialistas del Ministerio de Fomento que provenían del Convenio colectivo de Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil o los Conductores FPI del Ministerio de Industria que provenían del Convenio CIEMAT sí que fueron encuadrados en el Grupo profesional 4, así como a otros colectivos de Oficiales 1ª procedentes del propio Ministerio de Fomento. 2.- Siendo cierto que tanto el Convenio 111 de la OIT, ratificado por España en 26-10-1967, y el art. 14 de la Constitución mantienen la exigencia de un trato igual para situaciones iguales no es menos cierto que constituye doctrina básica del Tribunal Constitucional en la aplicación de tal derecho fundamental la de que ese trato igual sólo lo es para situaciones iguales, por lo que requiere la prueba de que las situaciones comparables son iguales y aún así admite el trato desigual cuando aparece que el mismo está basado en una justificación objetiva y razonable - SSTCª 37/1982, de 16 de junio, 49/1983, de 1 de junio, 57/1990, de 29 de marzo, o 28/2001, de 15 de febrero entre otras muchas en el mismo sentido -; pues bien, a pesar de las semejanzas que puedan existir entre aquellos otros grupos cuya equiparación se trata de emular, en ningún punto de los autos aparece acreditado que estemos ante situaciones iguales que han recibido un trato desigual. Para empezar no sabemos exactamente cuáles eran las verdaderas actividades, titulación, conocimientos, autonomía, responsabilidad, etc., de unos y otros en su concreta función, pero tampoco sabemos cuáles eran estas características en relación con los interesados en este pleito puesto que sólo conocemos cuáles eran sus funciones según el antiguo Convenio Colectivo ahora derogado, que no puede por ello servir de elemento de comparación, puesto que es el nuevo Convenio y no el antiguo el que ha de ser tenido en cuenta para poder decidir si las actividades de los actores en la actualidad se acomodan o no a sus previsiones. Ni siquiera se vislumbran indicios de trato desigual que permitieran aplicar las exigencias que sobre el reparto de la prueba cuando se trata del alegado de un derecho fundamental se requieren con carácter general en el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Por todas estas razones se impone la desestimación de este recurso, que son apreciablemente las mismas por las que fueron ya rechazados por esta Sala recursos de parecidas características como los resueltos por la STS de 3-5-2001 (Rec.-1434/2000 ) - en impugnación relacionada con la pretensión de los auxiliares de enfermería de Instituciones Penitenciarias de ser encuadrados en el Grupo profesional 5 en lugar de en el Grupo 6 -; por la STS 18-7-2003 (Rec.-4855/02 ) - en demanda de los antiguos oficiales administrativos de Ministerio de Defensa combatiendo su adscripción al Grupo 5 -; por la STS de 27-4-2004 (Rec.-5447/03 ) - en relación con el encuadramiento de antiguos oficiales de servicios generales del Ministerio de Defensa -; la STS de 28-4-2004 (Rec.-1981/03 ) -en relación con la impugnación de su encuadramiento hecha por una administrativa al servicio del Ministerio de Defensa -; la STS 5-5-2004 (Rec.-2096/03 ) - en relación con un oficial administrativo del Ministerio de Defensa igualmente -; por la SSTS 20-9-2006 (Rec.-120/05) y 25-9-2006 (Rec.-125/05 ) - en relación con trienios de mantenimiento del Ministerio de Defensa -. En todas ellas se vino a decir que concluyen en cada caso de clasificación muchos datos a tener en cuenta a la hora de decidir el concreto encuadramiento de cada colectivo, pues siendo cierto que el art. 22 del Estatuto, básico en esta materia, otorga un valor cualitativo en el establecimiento del sistema de clasificación profesional, no es menos cierto que en dicho precepto se sitúan como elementos a tener en cuenta las "aptitudes profesionales", y el "contenido general de la prestación", atribuyendo a la negociación colectiva la concreción de aquellas variables; en esa concreción se pactaron las exigencias contenidas en los arts 16 y 17 del Convenio Colectivo Unico, de forma que sólo podría calificarse de inadecuada o contraria a sus previsiones una demanda que acreditara que quien reúne todas aquellas condiciones - los seis factores a evaluar según el art. 16 antes referido - no había sido encuadrado en el grupo correspondiente del art. 17, y esto no ha sido probado en el caso ni siquiera apelando a las funciones que los interesados tenían asignadas en el antiguo Convenio Colectivo de Fomento. Lo que aquí no ha quedado acreditado.

No procediendo en el caso dictar pronunciamiento condenatorio al pago de las costas por no concurrir las circunstancias que lo exigen de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 220/2004, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra MINISTERIO DE FOMENTO; MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS; CIVEA; FSAP-CCVOO; FSP-UGT; CSI-CSIFC; ELA-STV y CIG sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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