STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:3050
Número de Recurso108/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK, PLC, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002, por la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 196/2001, instado por LLOYDS TSB BANK, PLC. Es parte recurrida la CONFEDERACION DE CUADROS, representada por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN MADRID Y BARCELONA (FES-UGT), representada por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto, el COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE MADRID DE LA EMPRESA LLOYDS TS BANK, PCL, representada por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, la SECCION SINDICAL DE CC.OO EN LLOYDS BANK en Madrid y Barcelona y COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA DE LA EMPRESA LLOYDS TS BANK, PCL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de LLOYDS TSB BANK, PLC formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la decisión de abonar el incremento sobre el complemento de pensiones que abona el Banco, corresponde únicamente a la Dirección de la empresa, no pudiendo constituir el abono del mismo en años anteriores derecho adquirido o condición más beneficiosa a favor de los trabajadores.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda declaramos que la decisión de abonar periódicamente un incremento sobre el complemento de pensiones para atenuar los efectos de la inflación, corresponde a la Dirección de la empresa, desestimamos la demanda en todo lo demás.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "La entidad "Lloyds TSB Bank, PLC", en su día "Lloyds Bank" (BLSA) y la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO y las secciones sindicales de la empresa de CCOO y de la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito, el 22-3-94 convinieron el plan de jubilaciones y prejubilaciones de "Lloyds Bank", del que obra testimonio en autos y que se tiene aquí por cierto y por reproducido, destacándose, por lo que aquí interesa el punto 4.4 que dice "Agotado el periodo del Descanso Especial Retribuido, el Banco complementará, con carácter vitalicio, la diferencia económica resultante entre la aplicación de los módulos que a continuación se expresan y la pensión de jubilación, y en su caso la de viudedad y orfandad, en los términos previstos en el Convenio Colectivo vigente otorgada por la Seguridad Social, a la fecha del hecho causante. Los módulos que se fijan en los apartados a) y b) serán a elección del trabajador, en el momento de extinción del contrato por jubilación. a) En el momento de cumplir 60 años de edad, si la antigüedad fuera inferior a 40 años, el 90% computado sobre la percepción neta del trabajador establecida de conformidad con el art. 40 del vigente Convenio Colectivo. En el caso de que la antigüedad fuera igual o superior a 40 años, se aplicará el 95%. Para los trabajadores que con esta fórmula les corresponda el 90% debido a que su antigüedad fuera inferior a 40 años, el Banco se compromete a que en la fecha en que alcancen los 65 años de edad se proceda a una actualización, de forma que a la citada edad le corresponda un módulo igual al que le hubiera correspondido a los 60 años aplicándole el 95%. b) Como máximo dos tercios del salario pensionable neto anual por todos los conceptos. Entendiéndose en este apartado b) por salario pensionable el que corresponde a todos los conceptos de nómina, excepción hecha de las Ayudas de Comidas y Desayunos, el Complemento Extrasalarial Horario, Plus transporte, Escolaridad; así como las revisiones anuales que se produjesen en el Complemento Voluntario desde su incorporación al DER." Asimismo el punto 6 establece "El presente acuerdo tendrá vigencia desde la fecha de su firma y por un período de 3 años, finalizando la misma el día 21 de marzo de 1997; y al mismo podrán acogerse todos aquellos trabajadores del banco que en el citado período alcancen la edad requerida en el punto 2.1 de este Acuerdo. No obstante lo anterior, se atenderán al año siguiente cuantas solicitudes fueran rechazadas el último año de vigencia, en las mismas condiciones que en este acuerdo se contemplan. La prórroga del presente Acuerdo será automática, salvo denuncia expresa de una de las partes firmantes en el curso del último mes anterior a su conclusión". SEGUNDO.- Posteriormente el 20-12-96 "Lloyds Bank" (BLSA) Ltd, las federaciones Estatales de Servicios de UGT y de Banca y Ahorro de CCOO así como las Secciones de ambos sindicatos en la empresa convinieron un Plan Social, que obra testimoniado en autos y se tiene aquí por cierto y por reproducido destacándose, por lo que aquí interesa los siguientes apartados: D.2 Durante esta situación (DER) el trabajador tendrá derecho a una revisión anual equivalente a los 2/3 de la que se produzca para el personal en activo en el correspondiente Convenio Colectivo. Igualmente se tendrá derecho a la citada revisión de 2/3 en los aumentos a cuenta que sobre Convenio se produzcan para el personal en activo, no siendo en ningún caso compensable ni absorbible. D.5 Agotado el periodo del Descanso Especial Retribuido, el Banco complementará, con carácter vitalicio, la diferencia económica resultante entre la aplicación de los módulos que a continuación se expresan y la pensión de jubilación, y en su caso la de viudedad y orfandad, en los términos previstos en el Convenio Colectivo vigente que se fijan en los apartados a) y b) serán a elección del trabajador, en el momento de extinción del contrato por jubilación. a) En el momento de cumplir 60 años de edad, si la antigüedad fuera inferior a 40 años, el 90% computado sobre la percepción neta del trabajador establecida de conformidad con el art. 36 del vigente Convenio Colectivo. En el caso de que la antigüedad fuera igual o superior a 40 años, se aplicará el 95%. Para los trabajadores que con esta fórmula les corresponda el 90%, debido a que la antigüedad fuera inferior a 40 años, el Banco se compromete a que en la fecha que alcancen los 65 años de edad se proceda a una actualización, de forma que a la citada edad le corresponda un módulo igual al que le hubiera correspondido a los 60 años aplicándole el 95%. b) Como máximo dos tercios del salario pensionable neto anual por todos los conceptos. Entendiéndose en este apartado b) por salario pensionable el que corresponde a todos los conceptos de nómina, excepción hecha de las Ayudas de Comidas y Desayunos, el Complemento Extrasalarial Horario, Plus de Transporte, Escolaridad, así como las revisiones anuales que se produjesen en el Complemento Voluntario desde su incorporación al DER.". F. Vigencia. Si bien la vigencia es la que se establece en el apartado cuarto de este Acuerdo, se atenderán durante todo el año siguiente al vencimiento cuantas solicitudes hayan sido rechazadas el último año de vigencia, en las mismas condiciones que en este acuerdo se completan. TERCERO.- Desde, al menos 1986, en el que se establecieron nuevas condiciones para la jubilación en el Convenio Colectivo del sector bancario, conforme a la comunicación de octubre de 1986 Doc. núm. 4 del ramo de prueba del Comité de Empresa de Madrid que se tiene aquí por cierto y por reproducido y hasta el año 1999 en que dejó de hacerlo, la empresa ha venido efectuando aumentos anuales en las pensiones del banco para atenuar los efectos de la inflación, de su poder adquisitivo y en función de las circunstancias económicas de la actividad mercantil. CUARTO.- El 15-12-2000, un grupo de jubilados de la empresa remitió al Director General de "Lloyds TSB" una carta solicitando el incremento anual de las pensiones complementarias de jubilación (la carta obra en autos como doc. núm. 7 de la parte actora y se tiene aquí por reproducida) que fue contestada el 9-1-2001 en sentido negativo alegándose que "tanto en la carta de octubre de 1986 como en los acuerdos de jubilación estipulados, no se establece obligación alguna para esta entidad en el sentido de revalorización que ustedes solicitan" y que "resulta inviable para el Banco incrementar los costes de las jubilaciones." QUINTO.- Existe un procedimiento en el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid en el que 18 antiguos trabajadores de la empresa actora, que se jubilaron anticipadamente solicitar la revalorización de sus prestaciones económicas a cargo del banco para los años 1999, 2000 y 2001. SEXTO.- Consta intentada la conciliación previa sin avenencia.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por LLOYDS TSB BANK, PLC, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Por el que se pretende modificar el hecho probado Tercero. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por interpretación errónea de los artículos 3, 5 c) y 20.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de conflicto colectivo interpuesta por la entidad mercantil demandante frente a la representación unitaria y sindical de los trabajadores, tiene por objeto, conforme su suplico, la obtención de una sentencia "en la que se declare que la decisión de abonar el mencionado incremento sobre el complemento de pensiones que abona el Banco, corresponde únicamente a la Dirección de la empresa, no pudiendo constituir el abono del mismo en los años anteriores derecho adquirido o condiciones beneficiosas a favor de los trabajadores".

Alegaba, en síntesis, el banco en su demanda que las obligaciones contraidas en el artículo 4.4 del Acuerdo de fecha 22 de marzo de 1994, y en el artículo D.5 del acuerdo de 20 de diciembre de 1996, se limitaron a establecer un complemento de las pensiones de jubilación de los trabajadores afectados, pero que en estos preceptos convencionales y en el artículo 36 "en modo alguno se establece .... la obligación para el banco de revalorizar tal complemento", matizando que "el incremento anual del complemento de pensión que los empleados jubilados percibían del banco, el cual resultaba porcentualmente diferente para cada año y se otorgaba de forma individual, voluntaria y graciable".

  1. - La sentencia de instancia pronunciada por la Audiencia Nacional, estimando parcialmente la demanda, ha declarado que "la decisión de abonar periódicamente un incremento sobre el complemento de pensiones para atenuar los efectos de la inflación, corresponde a la Dirección de la empresa", desestimando "la demanda en todo lo demás". Frente a esta sentencia la parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario que se articula en dos motivos, amparado el primero, sobre error de hecho, en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el segundo, sobre infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en el apartado e) del citado precepto adjetivo-laboral.

SEGUNDO

Propone el primer motivo que se añada al hecho probado tercero las siguientes frases "todo ello de forma individual, voluntaria y graciable, tal y como se establece en la comunicación individual por la que se concedía el mencionado incremento y que se recoge a modo de ejemplo en los documentos 183 a 225 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por cierto y reproducido". El motivo así articulado debe ser rechazado por las siguientes consideraciones: a) La Sala de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba practicada a efectos de la declaración contenida en el hecho probado tercero, que se pretende adicionar, ejercitando regularmente la facultad de valoración otorgada al juzgador por el artículo 97.2 LPL. b) En realidad, lo pretendido supone un juicio de valor predeterminante del fallo, e impropio, por su propia naturaleza y significado de formar parte del relato histórico de la sentencia. Este juicio de valor, pero en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente, si se realiza en el lugar adecuado de la sentencia recurrida, cuando en su Fundamento de derecho cuarto expresa que "ninguna duda existe, en cuanto a que los pactos referidos en los apartados 1º y 2º de la resultancia probatoria, tiene naturaleza contractual, y tampoco es discutible que con anterioridad a su celebración existía una práctica que siguió manifestándose, como concatenación fáctica durante y después de la celebración en los referidos convenios que de hecho no son sino meros eslabones de una dinámica cautelar de condiciones prestacionales".

TERCERO

El fracaso del motivo sobre la revisión de hechos, acarrea, consecuentemente, el rechazo del segundo motivo, en el que se alega violación de los artículos 3, 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.

No se ha violentado, como se quiere, el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 ET, ni tampoco el artículo 5 c) ET sobre la obligación de los trabajadores de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, ni el artículo 20.2 ET sobre la obligación del trabajador asumida en el contrato de trabajo y sujeción de las partes contratantes a las exigencias de la buena fe. La Sala de instancia, teniendo en cuenta la convicción que le ha producido la prueba practicada ha redactado los hechos probados y, sobre los mismos, ha señalado, en el tercero, que "desde, al menos 1986, en el que se establecieron nuevas condiciones para la jubilación en el Convenio Colectivo del sector bancario .... y hasta el año 1999, en que dejó de hacerlo, la empresa ha venido efectuando aumentos anuales en las pensiones del banco para atenuar los efectos de la inflación, de su poder adquisitivo y en función de las actividades económicas de la actividad mercantil". Deducir de este hecho y de la propia carta de la empresa de 1986, que según expresa la sentencia recurrida "se identifica como un aspecto importante del nuevo sistema de pensiones, los aumentos periódicos en las pensiones del banco para contrarrestar los efectos de la infracción", la existencia de una obligación asumida reiteradamente por el empleador de aumentar, anualmente, en la proporción que considere la Dirección, la pensión de jubilación no parece que sea contrario a la razonabilidad de los criterios que deben presidir toda actividad interpretativa. El dato de que el empleador busque apoyo en necesidades económicas de la empresa para justificar el apartamiento de un acto de incremento de la pensión mantenido continuadamente durante más de 16 años, avala aún más la razonabilidad de la sentencia de instancia, pues, en definitiva, el repetido incremento se unió al nexo laboral del trabajador-beneficiario, y el derecho así nacido coexistió, durante un periodo dilatado de tiempo, con la norma legal y convencional.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK, PLC, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002, por la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 196/2001, instado por LLOYDS TSB BANK, PLC. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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