STSJ Comunidad de Madrid 273/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2023
Fecha15 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2022/0001914

Procedimiento Recurso de Suplicación 1219/2022 L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 230/2022

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 273/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a quince de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1219/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO JUANAS MARTIN en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, contra la sentencia de fecha 13/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 230/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pedro frente a AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Juan Pedro, presta servicios para el

demandado Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, con antigüedad de

03-09-10, ostentando la categoría profesional de Of‌icial 1ª.

SEGUNDO.- El demandante causó baja médica por enfermedad común con

fecha 04-12-20, situación en la que continua.

TERCERO.- La base de cotización del actor en el mes de noviembre 2020

ascendió a 1.723'26 euros, correspondiente a los conceptos de sueldo, trienios,

plus extrasalarial y plus actividad (1.477'08 euros), más 246'18 euros en

concepto de prorrata de dos pagas extraordinarias.

CUARTO.- En el periodo enero a noviembre de 2020, el demandante percibió

la cantidad bruta mensual de 1.477'08 euros, más una paga extraordinaria de

1.477'08 euros brutos. Además, en diciembre 2020 percibió la cantidad bruta

de 2.729'39 euros, por los conceptos salariales, paga extraordinaria, subsidio

enfermedad y complemento voluntario de baja (complemento Incapacidad

Temporal).

QUINTO.- En el año 2021 la cantidad bruta anual percibida por el actor

ascendió a 17.724'96 euros (1.477'08 euros brutos mensuales x 12

mensualidades).

SEXTO.- En la demandada rige Convenio colectivo del Personal Laboral de

abril 2007.

SEPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 23-02-22, que fue

desestimada por resolución del demandado de fecha 11-03-22.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo la demanda y condeno al Ayuntamiento de San Martín de

Valdeiglesias, a abonar a D. Juan Pedro, la cantidad de 3.533'14

euros en concepto de ayuda de Incapacidad Temporal del periodo 04-12-20 a

31-12-21, con desestimación de la excepción de prescripción opuesta."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN

DE VALDEIGLESIAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Sexto, en los términos indicados, interesando que se haga constar que rige el Acuerdo de 30 de octubre de 2018 y que no existe Convenio colectivo aplicable. Sin embargo, según indica la demandante en su escrito de impugnación, la vigencia o existencia del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias no fue cuestionada de contrario en el acto del juicio, tratándose por ello de un hecho no controvertido que, de forma novedosa, se introduce por la recurrente en esta fase del procedimiento.

Ello determina que se haya de rechazar este motivo del recurso, dado que, según recoge la sentencia, la demandada, al margen de alegar prescripción parcial, se opuso a la demanda manteniendo que las cantidades abonadas son ajustadas a derecho, "al ser una ayuda que ha sido abonada, complementando la prestación de Incapacidad Temporal hasta el salario real bruto prorrateado", y en consecuencia se trataría efectivamente de una cuestión nueva, no planteada oportunamente y resuelta en la sentencia.

Lo que resulta determinante a los efectos que nos ocupan, en tanto en cuanto las cuestiones nuevas no pueden admitirse en el recurso de suplicación, tal y como ha declarado la sentencia del TS de 26-9-01, recurso 4847/2000, según la cual: "Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex off‌icio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

(...) Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-I-94 (rec. 44/92 ), 27- V-96 (rec. 3892/1995), 20-XI-96 ( rec. 912/1996 ) y 15-I- 97 (rec. 265/96 ). "

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 147 y 171 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con...

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