SAN 58/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2005:2848
Número de Recurso220/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1.994 se presentó, por la Sra. Letrado Dª. Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo -en adelante, CGT-, demanda, en materia de conflicto colectivo, contra el Ministerio de Fomento -en adelante, Fomento-, el Ministerio de Administraciones Públicas -en adelante MAP-, la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado -en adelante, CIVEA-, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios -en adelante, CSI-CSIF-, el Sindicato de Trabajadores Vascos -en adelante, ELA-STV- y la Confederación Intersindical Gallega -en adelante, CIGA-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 30 de diciembre de 2.004 y 11 de enero de 2.005 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente al Excmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 2.005 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

No obstante el señalamiento realizado para el día 17 de marzo de 2.005, en el día anterior se solicitó, mediante comparecencia y con la presencia de las partes codemandadas que tenían previsto comparecer en el día 17 antedicho, por la parte actora la suspensión de los actos procesales señalados, con concesión de plazo a fin de presentar la reclamación previa ante la CIVEA, lo que, oídas las partes comparecientes que mostraron su conformidad con lo solicitado, fue acordado por la Sala, señalando tales actos procesales para la audiencia del día 25 de mayo de 2.005 y acordando la citación para tal día del resto de las partes incomparecidas.

CUARTO

Con fecha 22 de marzo de 2.005 la parte actora presentó ante esta Sala la antedicha reclamación ante la CIVEA, aclarando su demanda en el sentido de que, en tanto dirigida contra los Ministerios antedichos -Fomento y MAP-, así como ampliada frente al Ministerio de Economía y Hacienda -en adelante, Hacienda-, lo es contra la Administración General del Estado -en adelante, AGE-.

Dicho escrito fue proveído en 30 de marzo de 2.005 en el sentido de unirlo a las actuaciones y reiterándose la convocatoria de los actos de juicio oral para el día 25 de mayo de 2.005 acordados celebrar en la comparecencia del día 16 de marzo de 2.005.

QUINTO

Con fecha 11 de mayo de 2.005 la parte actora presentó ante esta Sala la contestación que le dio la CIVEA, siendo proveído tal escrito en 12 siguiente en el sentido de unirlo a las actuaciones y reiterándose la convocatoria de los actos de juicio oral para el día 25 de mayo de 2.005 acordados celebrar en 16 de marzo de 2.005.

SEXTO

En la fecha acabada de señalar -25 de mayo de 2.005-, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado fue suscrito entre la representación de dicha Administración y las de los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF, CIGA y ELA-STV, siendo depositado, inscrito y ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1.998 por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1.998, entrando en vigor al día siguiente de tal publicación y derogando expresamente -disposición adicional quinta del mismo- la totalidad de las estipulaciones y normas establecidas en los Convenios Colectivos que unificó, respecto de los que se autoconsideró más beneficioso en su conjunto; tras sucesivas decisiones acordadas al respecto, está prorrogado en su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.004; se encuentra actualmente denunciado; se halla, también actualmente, en trámite de nueva negociación, uno de cuyos puntos versa, precisamente, sobre la reconfiguración en cinco grupos profesionales de los actualmente ocho existentes.

SEGUNDO

Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2.000 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 19 siguiente- de los Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscritos en 6 y 17 de julio de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional y en el de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo, respectivamente, de las que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en cuyo anexo IV se verificaron las adscripciones a las nuevas categorías profesionales convencionalmente establecidas de todas las categorías profesionales existentes -y todavía entonces subsistentes- y definidas de acuerdo con los diferentes Convenios Colectivos de origen, ya derogados.

TERCERO

Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de septiembre de 2.001 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 14 de noviembre siguiente- del Acuerdo de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único y de asignación de especialidades, suscritos en 21 de mayo de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional, de la que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en el cual se pusieron en correlación, en la medida en la que cada caso se hizo necesario, las especialidades y las categorías profesionales establecidas en el Convenio Colectivo Único, siguiéndose para ello los criterios pactados en 6 y 17 de julio de 2.000.

CUARTO

El presente conflicto colectivo afecta a los empleados que prestan sus servicios para la Administración General del Estado en el Ministerio de Fomento que ostentaron la categoría de oficiales de primera conductores y que, desde la inicial vigencia del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, se denominan oficiales de servicios generales y quedan integrados en el grupo 5, en vez de en el grupo 4, que es en el que se solicita lo sean mediante la demanda.

QUINTO

El personal afectado por el presente conflicto colectivo se diversificaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Fomento, en las categorías de oficial de oficios primera conductor y oficial de oficios segunda conductor, diversificando solo a los operadores de maquinaria pesada y contemplando unitariamente a los conductores de turismos, de camiones y de vehículos especiales, siendo todas ellas -salvo la de operadores de maquinaria pesada, que lo ha sido en el grupo 4- encuadradas, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, en el Grupo Profesional 5.

SEXTO

El personal de conducción de vehículos proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, si bien ha sido mayoritariamente encuadrado en el Grupo Profesional 5, también lo ha sido en los Grupos Profesionales 4 y 6 en atención, esencialmente, a especiales condiciones de trabajo, especial relevancia de sus concretas funciones y/o especial régimen jurídico convencional de origen. Entre otros parámetros que se tuvieron en cuenta, a la hora de insertar en los nuevos Grupos Profesionales del Convenio Colectivo Único a los diferentes conductores de vehículos provenientes de los anteriores y extinguidos Convenios Colectivos, se hallan los relativos al tipo de vehículo habitualmente conducido y a la clase de permiso de conducir exigido.

SÉPTIMO

Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.

OCTAVO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales y, especialmente, los diferentes Convenios Colectivos de origen.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes y de su valoración conjunta, siendo de destacar que, aun cuando la parte actora y las partes que se le adhirieron desconocieron la documental aportada por la Abogacía del Estado y aun cuando ésta solo reconoció, respecto de la documental presentada por la parte promotora de estas actuaciones, lo coincidente con la propia, lo publicado oficialmente y lo proveniente de fuentes igualmente oficiales, lo...

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