STSJ Extremadura 21, 10 de Enero de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:21
Número de Recurso713/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución21
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00013/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100738, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 713 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: JOPLARRO S.L. Recurridos: HORNO SANTA EULALIA S.L., Carolina , Estíbaliz , Agustín JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 300/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a diez de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 13 En el RECURSO SUPLICACION 713/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, en nombre y representación de JOPLARRO S.L., contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 300/2005 , seguidos a instancia de Dª. Carolina , Dª. Estíbaliz , D. Agustín , D. Luis Francisco , Dª. Verónica , Dª. María Milagros , D. Sergio frente a la recurrente, HORNO SANTA EULALIA S.L., y D. Fermín , en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: En fecha 29/2/03 JOPLARRO, S.L., suscribió un contrato de Franquicia con Horno Santa Eulalia, S.L. y Horno Santa Eulalia Cáceres, S.L. empresa propiedad de lo primera y con la que forma una unidad de empresa, con el contenido que aquí se da por reproducido. SEGUNDO.- Los actores venían prestando sus servicios para Hornos Santa Eulalia, S.L. y Horno Santa Eulalia Cáceres, S.L. en el Centro de trabajo sito en la Avda. Sinforiano Madroñero, 21 en concreto:

  1. Sergio desde el 28/9/01 con la categoría de Camarero, percibiendo un salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 29,1 euros. b) Estíbaliz desde el 24/5/04, con la categoría de Camarera, percibiendo un salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 28,31 euros. c) María Milagros desde el 21/8/02, con la categoría de Camarera, percibiendo un salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 30,44 euros. d) Agustín desde el 6/11/01, con la categoría de Camarero, percibiendo un salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinaria de 31,23 euros. e) Carolina desde el 19/9/01, con la categoría de Camarera, percibiendo un salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 31,23 euros. f) Verónica desde el 26/9/01, con la categoría de Cocinera, percibiendo un salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 31,23 euros. g)

Luis Francisco , representante de los trabajadores, desde el 15/1/02, con la categoría de Camarero, percibiendo un salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 31,23 euros. TERCERO.- En escritos de fecha 29/3/05 que se les entregó a los actores, y con el contenido que aquí se da por reproducido, JOPLARRO, S. L. alegaba entre otros extremos "Existencia de causa de fuerza mayor" y anunciaba que iniciaría el correspondiente expediente de extinción de Contratos ante la dirección General de la Junta de Extremadura. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sergio , Estíbaliz , María Milagros , Agustín , Carolina , Verónica Y Luis Francisco . Y en virtud de lo que antecede absuelvo a Fermín y a HORNO SANTA EULALIA, S.L. de cuantas pretensiones se contienen en aquella y así mismo: B) Declaro que ka extinción de los contratos de trabajo desde el 29/3/05 constituyó un despido improcedente, condenando a JOPLARRO, S.L. a optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de los actores Sergio , Estíbaliz , María Milagros , Agustín , Carolina , Verónica o indemnizarles respectivamente en la cantidad de 4.692,37 euros, 1.167,78 euros, 3.652,8 euros, 4.801,61 euros, 5.035,83 euros y 5.035,83 euros, y en cualquier caso al pago de los salarios devengados desde el 29/3/05, hasta el de notificación de la sentencia, a razón de 29,1 euros/día para Sergio , 28,31 euros/día para Estíbaliz , 30,44 euros/día para María Milagros y 31,23 euros/día para los restantes actores. C)Declaro que la extinción del contrato de trabajo de Luis Francisco desde el 29/3/05 constituyó un despido improcedente, concediendo al indicado demandante el derecho a optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia entre la readmisión o que se le indemnice en la cantidad de 4.567,38 euros, y en cualquier caso condenando a que JOPLARRO, S.L. le pague además los salarios devengados desde el 29/3/05, hasta el de notificación de la sentencia a razón de 31,23 euros/día."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada JOPLARRO, S.L.. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de diciembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Sergio , Estíbaliz , María Milagros , Agustín , Carolina , Verónica y Luis Francisco , declara improcedente sus despidos y condena a JOPLARRO SL a optar entre la readmisión o la indemnización, y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación, interpone la empresa condenada recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

Con carácter previo interesa la empresa HORNO SANTA EULALIA SL se proceda a la inadmisión del recurso al no haberse consignado las cantidades a que fue condenada JOPLARRO, SL ya que en el escrito de anuncio de recurso ésta consignó exclusivamente las indemnizaciones, indicando que antes de ingresar los salarios de tramitación se solicitase información de la Seguridad Social para deducir determinadas cantidades, circunstancia que no está prevista en la norma. Con fecha 5 septiembre de 2005, interpuso HORNO SANTA EULALIA SL recurso de súplica contra el Auto por el que el Juzgado concedía plazo de subsanación a la recurrente, sin que hubiera sido resuelto a la fecha de la impugnación.

Aunque el anuncio del recurso debe ir acompañado del depósito y de la oportuna consignación o aseguramiento para recurrir (arts. 227 y 228 LPL), en este caso se trató de un defecto subsanable (193.3 LPL), por lo que la juzgadora de instancia actuó correctamente cuando mediante providencia de 29 de julio 2005 (folio 167) concedió un plazo de cinco días para corregir el defecto advertido. Subsanado éste el 19 agosto 2005 (folio 170), por providencia de 24 de agosto 2005 se tuvo por anunciado el recuso.

Finalmente el Auto 19 de octubre 2005 desestima el recurso de reposición, interpuesto por la recurrente, y declara ajustada al art. 193.3 LPL la citada providencia de 29 de julio.

El motivo de oposición debe, pues, decaer.

TERCERO

Con amparo procesal en el art. 191 b) interesa la empresa recurrente la adición de a) Un hecho tercero bis, con fundamento en los documentos obrantes en los folios 132, 133, 134 y 137, del siguiente tenor: "Con fecha 25.1.2005, el Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, dictó resolución ordenando la clausura del centro de trabajo donde se desarrollaba la relación laboral objeto de esta litis, sito en Avda. Sinforiano Madroñero, 21, de Badajoz, y cuyo titular era HORNO SANTA EULALIA CÁCERES, S.L. siendo confirmada dicha resolución, por nueva resolución de la Alcaldía de fecha 23 febrero 2005, que desestimó el recurso interpuesto por HORNO SANTA EULALIA CÁCERES, SL, confirmando...

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    ...concreto”. En términos similares, STS de 18 de diciembre de 2006, rec. núm. 2736/2005. Por el contrario, la STSJ Extremadura, de 10 de enero de 2006, rec. núm. 713/2005, da por supuesto que en la cláusula del local por el Ayuntamiento concurre la extinción de los contratos por fuerza mayor.......

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