STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:5134
Número de Recurso4855/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos por Doña Remedios , Don Luis Manuel , Don Lázaro , Don Bartolomé , Don Carlos Manuel , Don Jon , Don Benedicto , Don Luis Antonio , Don Millán , Don Eduardo , Don Juan Antonio , Don Serafin ,. Doña Frida , Don Inocencio , Don Blas , Don Jesús Luis , Don Rodolfo , Don Gonzalo , Don Baltasar , Don Jesús Carlos , Don Tomás frente al Ministerio de Defensa sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, quedando imprejuzgada la pretensión procesal".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que los actores, vienen prestando servicio por cuenta del Ministerio de Defensa, con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el Hecho primero de sus respectivas demandas y que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO.- Que con la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones sobre Clasificación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa, aprueba por Resolución de 7 de enero de 1.999, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 8 de 14 de enero, la clasificación de los puestos de trabajo del Ministerio de Defensa reservados a funcionarios adscritos a Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, ocupados por personal laboral fijo y en activo a 30-7-98. TERCERO.- Que en cumplimiento de dicha Resolución, les son adjudicados a los actores el nivel retributivo 5 del citado Convenio Colectivo Unico. CUARTO.- Que interesan los actores en el suplico de sus respectivas demandas, que se les reconozca el derecho a estar encuadrados en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la administración General del Estado, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1.999, concretándose las cantidades en el Hecho Octavo de las respectivas demandas que se dan aquí por reproducidas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 128 de septiembre de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Doña Remedios , Don Luis Manuel , Don Lázaro , Don Bartolomé , Don Carlos Manuel , Don Jon , Don Benedicto , Don Luis Antonio , Don Millán , Don Eduardo , Don Juan Antonio , Don Serafin ,. Doña Frida , Don Inocencio , Don Blas , Don Jesús Luis , Don Rodolfo , Don Gonzalo , Don Baltasar , Don Jesús Carlos , Don Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de junio de 2001, en virtud de demanda interpuesta por Doña Remedios , Don Luis Manuel , Don Lázaro , Don Bartolomé , Don Carlos Manuel , Don Jon , Don Benedicto , Don Luis Antonio , Don Millán , Don Eduardo , Don Juan Antonio , Don Serafin ,. Doña Frida , Don Inocencio , Don Blas , Don Jesús Luis , Don Rodolfo , Don Gonzalo , Don Baltasar , Don Jesús Carlos , Don Tomás contra Ministerio de Defensa en reclamación de derecho y entrando en el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por los actores, debiendo estar y pasar por ésta declaración a la demandada".

CUARTO

Por la representación procesal del Ministerio de Defensa se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de entender que concurre causa de nulidad de actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora en que Grupo profesional, de los regulados en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1.998 (BOE 287/1998, de 1 diciembre 1998) -- en adelante C.C.U --, deben quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostentar la categoría profesional de oficiales administrativos.

El recurso lo ha interpuesto el Ministerio de Defensa frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2.002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, designando como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 4 de octubre de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

Los actores de ambos procesos, oficiales administrativos del Ministerio de Defensa desde fechas muy anteriores a 1.992, que se regían por el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicho Ministerio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1-7-1992, (en adelante Convenio de Defensa), han quedado encuadrados en el grupo 5 del C.C.U. Dedujeron todos ellos demandas para que se les reconociera el derecho a ser integrados en el Grupo Profesional 4 del I C.C.U., con todos los derechos económicos y de otra índole a que haya lugar. Fundaban su pretensión en que la definición que de su categoría profesional y funciones efectuaba el Anexo 1º del Convenio del Ministerio de Defensa, coincide con la del Grupo 4 del art. 17 del C.C.U. y es la misma la titulación de acceso exigida en ambos casos.

La sentencia ahora recurrida, tras declarar que es el proceso ordinario el adecuado para resolver la pretensión deducida, y no la modalidad de clasificación profesional como había entendido la sentencia de instancia, estimó íntegramente las demandas interpuestas por los actores, y condenó al Ministerio demandado. Por el contrario, la sentencia referencial ante igual planteamiento y las mismas censuras jurídicas, rechazó también la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el Sr. Abogado del Estado, pero desestimó las demandas y absolvió al Ministerio de Defensa.

Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada, pues las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos distintos sobre la materia, pese al indudable paralelismo de los casos resueltos.

SEGUNDO

Con carácter previo procede señalar que no resulta de aplicación al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala de 10-6-2002 (rec. 36/2001) como pretende el Ministerio Fiscal en su informe. Aunque también en aquella ocasión se interesó una modificación del grupo de encuadramiento en el C.C.U por un trabajador del Ministerio de Medio Ambiente, lo fue por razón muy diferente a la alegada en las sentencias comparadas. Se accionó entonces por la modalidad procesal prevista en el art. 137 LPL y con el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, pretendiendo el trabajador que se le encuadrara "en el Grupo Profesional 4 ya que las funciones que vengo realizando se encuadran necesariamente en las previstas para dicho Grupo"; en definitiva, se alegaba una clara discrepancia entre las funciones realizadas y la categoría que le había sido atribuida, típica de los procesos de clasificación profesional.

No es ese el planteamiento del caso, puesto que los actores no pretenden su encuadramiento en el Grupo 4 por considerar que las funciones que efectivamente desempeñan son propias de ese Grupo. Ni tan siquiera argumentan sobre cuales sean las realmente que llevan a cabo. Lo único que alegan, y es la cuestión que centra el debate, es que el encuadramiento de todo el grupo de oficiales administrativos del Ministerio de Defensa en el Grupo 5 del C.C.U no ha sido adecuada -- al margen, por tanto, de cuales sean las funciones efectivamente desempeñadas por cada uno de los actores -- dada la igualdad de definiciones entre la de oficial administrativo del Convenio de origen y el Grupo 4 del Convenio Unico. Se trata pues, y así lo entendieron correctamente las dos sentencias sometidas al juicio de comparación cuando se pronunciaron sobre la inadecuación de procedimiento alegada, de una cuestión jurídica que ha de resolverse mediante la interpretación de los preceptos de ambos convenios colectivos, y que, al contrario de lo que ocurre en los procesos de clasificación profesional, no precisa del examen de las tareas concretas que realizan los trabajadores que accionan. Debe por ello plantearse y resolverse por el procedimiento ordinario y no por la modalidad procesal del 137 LPL.

En ese sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 28-6-94 (rec. 2292/93), 25-11-94 (859/94), 24-2-95 rec. 619/94), 30-1-97 (rec. 1634/96), 30-12-98 (rec. 651/1998), 12-6-00 (rec. 50/00), 2-10-01 (rec. 4313/00) y 15-3-02 (rec. 2197/01). Esta última, dictada en asunto similar en el que también se debatía el encuadramiento en el Convenio Unico, recuerda que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales". Y en el caso, la interpretación de los preceptos convencionales en juego, es, cabalmente, el único objeto de la controversia.

TERCERO

El Ministerio recurrente reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16, 17 y 19 del C.C.U. y defiende que el examen comparado de la regulación de dicho Convenio con la que efectuaba el del Ministerio de Defensa debe llevar a mantener a los actores en el grupo V en el que han sido integrados, tal y como ha resuelto la sentencia referencial. Como quiera que el debate se centra en la interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto, resulta de interés dejar constancia del contenido de ambos convenios sobre ese extremo.

A/. Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa. Anexo 1º. Son oficiales administrativos los "trabajadores que, en posesión del Título de B.U.P. o Formación Profesional de 2º Grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de textos, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantallas, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores."

B/. Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado:

  1. Articulo 17.1. Enumera y define los 8 grupos profesionales de encuadramiento. Incluye en el Grupo 5, en el que han sido encuadrados los actores, a "aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de tareas que desarrolla el conjunto de los trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo".

    El Grupo 4, en el que pretenden que se les incardine, incluye a: "aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo del conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente".

  2. Art. 16. Bajo el rótulo de "Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales", previene en su número 1, que "la determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad". El número 2, dedicado a enumerar las circunstancias a aquilatar "en la valoración de los factores anteriormente mencionados", advierte, en lo que ahora interesa, que en relación con el factor de conocimientos y experiencia, se tendrá en cuenta, "además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia"; en el de responsabilidad, "el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias"; y en el de mando "el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando".

  3. Artículo 19. Dedicado al "encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen", establece: "El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio".

CUARTO

Conviene advertir que las demandas no cuestionaron la legalidad de las reglas que contiene el CCU para el encuadramiento del personal regido hasta entonces por otros Convenios. Lo único que rechazan los actores es la operación de asimilación que les afecta por entender que, de acuerdo con las pautas del propio CCU, deben ser incardinados en un grupo superior. Es claro pues que su adscripción solo podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del art. 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar.

De la lectura del fundamento único de la sentencia recurrida, que se remite a otra anterior de la misma Sala que transcribe, se desprende que su estimación de la demanda se basa exclusivamente en el "nivel de titulación exigido" a los oficiales del Ministerio de Defensa. Porque el otro argumento que desarrolla, sobre la necesidad del "análisis de las exigencias de cada puesto de trabajo concreto", podría sostenerse en un proceso de clasificación profesional, mas no cuando lo discutido es el global encuadramiento de todos de los oficiales administrativos de Defensa que demandan en un mismo Grupo, al margen por tanto de las tareas desarrolladas en cada puesto de trabajo.

Considera esta Sala IV, por las razones que ha continuación vamos a exponer, que ha sido la sentencia referencial la que ha aplicado la doctrina correcta al rechazar la demanda.

QUINTO

Comencemos por la titulación. Es cierto que la exigida por el Convenio de Defensa coincide con la requerida para el Grupo 4 en el C.C.U. Pero el tema de la titulación presenta, ya inicialmente, una evidente dificultad. Como se reconoce en las propias demandas, la categoría de "oficiales administrativos" del Convenio de Defensa, es la resultante de refundir en esa única categoría (Anexo II) las anteriores de Oficial Administrativo 1.ª, Oficial Administrativo 2ª, Técnico Organización 1.ª, Técnico Organización 2. y Archivero.

Ahora bien, en el Convenio de Defensa no se indica, sin embargo, cual era la titulación exigida, en su día, a cada una de esas categorías. De modo que es posible que fuera distinta para cada una de ellas. Así lo parece dar a entender la previsión que contiene la Disposición Transitoria Primera del propio Convenio: "Los trabajadores que a la firma de este Convenio, se encuentren destinados en servicios pendientes de efectuar la reclasificación, se integrarán en los Grupos y Categorías profesionales que en el mismo se configuran aunque no reúnan el requisito de estar en posesión del título profesional que en cada caso se exija; dicho título se requerirá, en todo caso, para ingresar en Grupo profesional diferente a aquél en el que queden integrados así como para ascender a Categoría profesional superior". De ser así, es evidente que entre los oficiales administrativos que agrupó el Convenio de Defensa, no todos estaban en posesión del Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente, que exige inexcusablemente el Grupo 4 del C.C.U. Y en hechos probados tampoco consta que los actores estén en posesión de la titulación que dicen tener.

Resultaría de todo ello, que la estimación de la pretensión deducida, amén de producir una modificación del sistema del C.C.U sin tener clara constancia tan siquiera de la titulación que poseen todos y cada uno de los demandantes, introduciría un elemento de distorsión en dicho sistema, y daría lugar a reclamaciones en cascada de todos aquellos que, ostentando la categoría de oficiales de 2ª en otros anteriores Convenios, han también sido encuadrados en el grupo 5; pues podrían alegar trato desigual frente a los antiguos oficiales de 2ª del Ministerio de Defensa que, sin estar en posesión de la titulación exigida para los "oficiales administrativos", quedaron integrados en dicha categoría al entrar en vigor el Convenio de Defensa. En las propias demandas se viene a reconocer así implícitamente cuando se afirma que "la refundición operada en el Convenio de Defensa, no puede suponer en el C.C.U un descenso de los Oficiales de 1ª, sino, en todo caso, un ascenso de los de 2ª ".

SEXTO

En cualquier caso, y aun aceptando que todos los actores ostentaban con anterioridad a la vigencia del Convenio de Defensa, la categoría de oficiales de 1ª y están en posesión de la titulación exigida en el C.C.U para el Grupo 4, resulta que, por ese solo dato, no estaría justificada la estimación de sus demandas.

La titulación es, en efecto, un elemento al que el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores otorga un valor cualificado en el establecimiento de un sistema de clasificación profesional. Pero también lo es que dicho precepto, de un lado sitúa la titulación al mismo nivel que las "aptitudes profesionales" y el "contenido general de la prestación", y de otro atribuye a la negociación colectiva la facultad de concretar las variables del sistema aplicable.

Esa concreción es, precisamente, la que lleva a cabo el C.C.U que incluye la titulación junto a otros muchos elementos. Su artículo 16 la tiene cuenta, pero solo en el seno de uno de los seis factores que establece, el de "conocimientos y experiencia" (factor a); y aun entonces, como señala la sentencia referencial, no como criterio exclusivo, puesto que además de la formación necesaria se tiene en cuenta la experiencia adquirida. El encuadramiento en el Convenio Unico constituyó pues una operación compleja, que no cabe reputar errónea atendiendo exclusivamente a parte de uno de los seis factores que la Comisión General debía respetar. Solo la conclusión de que el encuadramiento se realizó contraviniendo el conjunto o la mayor parte de esos factores, autorizaría a desconocer el amplio margen de libertad que el Estatuto de los Trabajadores otorga a la autonomía colectiva y a modificar el sistema de clasificación del C.C.U.

SEPTIMO

El problema que plantean los demandantes no es exclusivo de ellos, ni su dificultad pasó desapercibida para la Comisión General de Clasificación Profesional (art. 5 del C.C.U.) dependiente de la CIVEA (art. 3 C.C.U.) a la que los negociadores del Convenio Unico atribuyeron, entre otras, la misión de aprobar "el encuadramiento profesional del personal" proveniente de otros Convenios.

Lo explica con claridad la propia Comisión en el Acuerdo de 17 de julio de 2.000 -- que recoge la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, (BOE 225/2000, de 19 septiembre 2000), que aparece unida a los autos y transcrita también, parcialmente, en la sentencia referencial - que opto razonadamente por encuadrar en el Grupo 5 a los oficiales administrativos de Defensa, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil, Sanidad y Consumo, Agencia Nacional del Tabaco, Instituto Nacional Carlos III, y FPE Instituto Nacional Carlos III, bien que proponiendo para todos ellos un complemento singular de puesto de trabajo en cuantía de 72.217 pesetas anuales que inicialmente no figuraba en el Convenio.

En el mismo Acuerdo, la Comisión General reconoce que hubo de enfrentarse a "una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico". Y que ello le llevó a incluir a los oficiales administrativos de los Entes citados en el grupo profesional 5 y con el carácter de "a extinguir", debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas.

OCTAVO

Desde el reconocimiento de ésta complejidad, la interpretación de los preceptos en juego lleva a concluir que es correcto el encuadramiento de los actores en el Grupo 5 atendiendo a los factores combinados previstos en el art. 16 y, por consiguiente, que es acertada la solución de la sentencia referencial, de conformidad lo decidido por la Comisión General. Pues, como vamos a ver, la definición del Anexo del Convenio de Defensa, presenta mayores puntos de semejanza con la del Grupo 5, que con la del Grupo 4 en el que pretenden ser encuadrados.

En el Convenio de Defensa se habla, de "cierta iniciativa (factor b) y responsabilidad (factor d)", expresión ésta, la de "cierta", que indica que no se trata de cualidades o aptitudes exigidas en plenitud o de modo permanente; y también de "coordinación" de las tareas de otros trabajadores. Por su parte el Grupo 5 del C.C.U exige condiciones análogas: "cierta" autonomía (factor c), que por referido al grado de subordinación jerárquica esta íntimamente relacionada con el facto de responsabilidad; alguna (que es sinónimo de cierta) iniciativa; y la coordinación de las tareas de otros trabajadores. Pero además, añade una actividad de mas enjundia que la simple coordinación, cual es la "supervisión" que el art. 16 incluye en el factor e) o de mando y sin embargo no contemplaba el Convenio de Defensa. En suma, definiciones prácticamente iguales salvo por lo que se refiere a la "supervisión", que es una forma limitada de mando que solo se contempla en el C.C.U. Por consiguiente los actores al ser incardinados en el Grupo 5 no ver mermadas en modo alguno ninguna de las atribuciones que ostentaban y además adquieren una nueva, la supervisión.

El Grupo 4 muestra el perfil de un trabajador mas cualificado que el perteneciente al Grupo 5. Aquí se habla igualmente de supervisión, pero las restantes exigencias son mayores: la autonomía es total; la iniciativa y responsabilidad se exigen con habitualidad, no de un modo parcial u limitado como en el Grupo 5; y además se prevé la actividad de "mando directo" del conjunto de trabajadores supervisados, que el Grupo 4 no contempla. Es fácil pues colegir que se trata de una definición distinta y superior a la del oficial administrativo del Convenio de Defensa. En resumen, el Grupo 4 presenta unos niveles de integración de los factores de experiencia, responsabilidad y mando, que según el factor f) del art. 16 C.C.U debían valorarse para determinar la complejidad de la función, superiores a los que cabe atribuir a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, conforme a la definición que ofrecía su anterior Convenio.

No fue pues acertada la decisión de la sentencia recurrida de estimar las demandas, cuyo planteamiento al amparo del art. 20 del C.C.U implicaba, en cierta medida, una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones del párrafo segundo del art. 19 del C.C.U.

Procede, pues, que esta Sala de conformidad con las previsiones del art. 226.2 LPL, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa y case y anule la sentencia recurrida. Y resuelva el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por los actores, con absolución del Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

82 sentencias
  • STS, 25 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 25, 2006
    ...los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio". De igual forma que ya dijimos en nuestra Sentencia de 18 de Julio de 2003 (rec. 4855/02, F.J. 4º), recaída en un supuesto similar al presente, "conviene advertir que las demandas no cuestionaron la legalidad de las ......
  • STSJ Andalucía 547/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • March 3, 2016
    ...ante un proceso de clasificación profesional del art. 137 LJS, ya que "la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/2002 ), 6 de octubre de 2003 (recurso 6/2003 ), 27 de enero de 2.004 (recurso 1903/2.003 ) y 03 de mayo de 2004, dictada e......
  • STS 291/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • April 20, 2023
    ...y, en algunos de esos asuntos, se concretaba que lo era a efectos de antigüedad. Otro grupo de sentencia, arranca con la STS de 18 de julio de 2003, rcud 4855/2002, en un supuesto en el que se estaba cuestionando el encuadramiento que a los trabajadores procedentes del Ministerio de Defensa......
  • ATS, 15 de Julio de 2014
    • España
    • July 15, 2014
    ...falta de contenido casacional por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/2002 ), 6 de octubre de 2003 (recurso 6/2003 ), 27 de enero de 2.004 (recurso 1903/2.003 ) y 03 de mayo de 2004, dict......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Procesos con irrecurribilidad condicionada contra sentencias de los juzgados de lo social
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • March 15, 2017
    ...rec. 651/1998; 15 de marzo de 2002, rec. 2197/2001; 10 de junio de 2002, rec. 36/2001; 2 de diciembre de 2002, rec. 1153/2002; 18 de julio de 2003, rec. 4855/2002; 6 de octubre de 2003, rec. 6/2003; 25 de noviembre de 2003, rec. 3933/2002; 27 de enero de 2004, rec. 1903/2003; 3 de mayo de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR