ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2874/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 79/2011 seguido a instancia de D. Urbano Y OTROS contra BUSQUETS GRUART S.A., sobre clasificación profesional, que declaraba la concurrencia de inadecuación del procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y declaraba la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jorge Barberán Coma en nombre y representación de BUSQUETS GRUART S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara que concurre la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda y deja imprejuzgada la acción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con advertencia a la parte actora de que, si a su derecho de conviene, puede ejercitar la acción de reclamación de categoría o grupo profesional ( art. 137 LRJS ).

Recurrida en suplicación, la Sala declara nulas las actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte otra nueva que resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida, por entender que el procedimiento ordinario instado en la demanda es el adecuado. Fundamenta su decisión en que "no se pretende por los demandantes que realicen funciones de categoría superior a las que tienen reconocidas sin que se determine la categoría profesional que les corresponde con arreglo a las normas del nuevo convenio, lo que habrá de hacerse examinando el articulado del mismo y comenzando por indicar el grupo profesional al que pertenecen".

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/10/11 (R. 5312/10 ), confirma la dictada en la instancia que, estimando la excepción de prescripción alegada en demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absuelve a la empresa. Se trata de un supuesto en el que el demandante solicita que se reconozca la categoría profesional de jefe de brigada que ha ostentado durante toda la relación laboral, pues se le ha degradado a la categoría de oficial 1ª. La Sala, en primer lugar, señala que no se trata de un proceso ordinario de clasificación profesional, sino de un proceso ordinario de reconocimiento de derecho y cantidad, pues lo que ha sucedido en el presente caso es la aplicación con retraso de un Acuerdo municipal en el que se aprueba el estudio organizativo, manual de funciones y valoración de puestos de trabajo y estudio retributivos, no siendo controvertidas las funciones del trabajador que ha venido realizando. Y, tras declarar que tiene competencia funcional para resolver el recurso de suplicación interpuesto, entra a analizar el mismo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas sostienen que la acción ejercitada ha de seguirse por el cause del proceso ordinario y no por la vía del proceso de clasificación profesional, puesto que las reclamaciones no se basan exclusivamente en la realización de las funciones, sino que, además, entran en juego interpretación de normas jurídicas.

TERCERO

Además, concurre falta de contenido casacional por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/2002 ), 6 de octubre de 2003 (recurso 6/2003 ), 27 de enero de 2.004 (recurso 1903/2.003 ) y 03 de mayo de 2004, dictada en Sala General (recurso 29/2003 ), declarando que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Barberán Coma, en nombre y representación de BUSQUETS GRUART S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 784/2013 , interpuesto por D. Urbano Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 79/2011 seguido a instancia de D. Urbano Y OTROS contra BUSQUETS GRUART S.A., sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR