STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2292/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por SERVEIS REUNITS, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado D. Adolfo Martínez Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de mayo de 1993 (autos nº 148/91), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Luis Pedro, representado y defendido por el Letrado D. José Devesa Parés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El demandante D. Luis Pedro, prestó servicios pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa Serveis Reunits S.A., desde 20-11-85 con la categoría profesional de "peón" y salario de 105.794 ptas., mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, destinado en el centro de trabajo de Viladecans y realizando funciones de limpieza vial y recogida de basuras. 2.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo. 3.- La empresa se dedica a la actividad de "Actividades diversas" (Limpieza pública). 4.- El demandante reclama el derecho a ocupar la vacante existente en la plaza de conductor-maquinista de Máquina barredora. 5.- Desde 23-11-90, se produjo la vacante antes dicha, siendo ocupada por un trabajador contratado por la empresa eventualmente. 6.- En el convenio colectivo aplicable no define la categoría de conductor-maquinista, pero sí existe el puesto de trabajo. 7.- La plaza de conductor-maquinista implica un complemento salarial de 5.900 ptas., mensuales el año 1991 y 5.959 ptas., mensuales para el año 1992. 8.- Constan en autos informes de Delegado de personal y de la Inspección de Trabajo. 9.- El demandante posee carnet de conducir tipo B desde 1981. 10.- El demandante efectuó la petición en la empresa en fecha 26-11-90".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Serveis Reunits, S.A. contra la sentencia de instancia en cuanto a infracciones formales y declaró la inadmisibilidad de los restantes motivos del recurso por razón de la materia de clasificación profesional resuelta en la sentencia de instancia declarando firme la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1992 y 21 de octubre de 1992, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 1991, 10 de abril de 1991, 1 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992 y 17 de diciembre de 1992 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la actora es viuda de D. Domingo, fallecido en accidente en el buque donde trabajaba, el 24-2-88, accidente que por fecha 15-2-1989, del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de esta capital, fue declarado accidente de trabajo y que devino firme por no recurrida, a cuyos efectos se tiene por reproducido el documento núm. 2 de los aportados a la demanda. 2.- Que la empresa Productos Asfálticos, S.A., tenía concertado un seguro colectivo de vida a favor de sus trabajadores, con la empresa Gan Seguros, S.A. cuya póliza es la nº NUM000, y que cubría la eventualidad de fallecimiento por accidente con capital garantizado de 6.875.000 pesetas, fijando una cláusula beneficiaria en primer lugar a favor del cónyuge del asignado, a cuyos efectos se tiene por reproducidos documentos números 3 y 4 de la aportada por la demanda. 3.- Que a 14-3- 1988, se suscribió la póliza nº 892500620, siendo el tenedor (tomador) (sic) del seguro PRODUCTOS ASFLATICOS, S.A., a cuyos efectos se tiene por reproducido documento núm. 2 de la demanda de GAN SEGUROS. 4.- Que a 29-6-1987 fue suscrito entre Productos Asfálticos, S.A. Gan Seguros, una aclaración al párrafo C) apartado A, del art. 6º de las condiciones especiales del seguro de riesgo complementario del contrato reseñado, póliza nº NUM000, por el que si un usuario o tripulante de un barco falleciera a consecuencia de un accidente de los de circulación, GAN-VIE, abonará a los asegurados tres veces el capital base garantizado y por carta de correspondencia interior contestando a las peticiones del comité de flota a partir del 6-7-87, por accidente como usuario o tripulante de un barco al denominado de circulación con todas sus consecuencias. 5.- Que a 10-5-1988 la actora requirió notarialmente el pago por virtud de la existencia de dicha póliza a Gan Vie, S.A. y Proes S.A., y no habiendo hecho efectiva la misma se instó la celebración del acto de conciliación y se interpuso previo al mismo, demanda en este sentido en la jurisdicción". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, casando y anulando la misma, y estimando la pretensión deducida por la actora declaró su derecho a percibir el capital que para fallecimiento por accidente de circulación cubría la póliza de seguro colectivo de vida que tenía concertada las codemandadas Productos Asfálticos, S.A. y Gan Vida, S.A., condenando a dicha aseguradora a abonar el mencionado capital a la actora, con deducción de la cantidad ya satisfecha , absolviendo a Productos Asfálticos, S.A. de los pedimentos frente al mismo deducidos.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción por aplicación indebida del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega el recurrente quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Galicia y Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 21 de septiembre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 21 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de infracción que contiene el escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En el primero se denuncia vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, aportándose como contradictoria la de esta Sala de l Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1991. En el segundo se acusa que la resolución impugnada ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 137 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL), sobre irrecurribilidad de las sentencias de instancia en materia de clasificación profesional, al extenderlo a un supuesto de reclamación de ascenso por posesión de título habilitante; las sentencias de contraste invocadas para esta alegada infracción son dos de esta propia Sala, de 27 de julio de 1992 y de 21 de octubre de 1992, cinco de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y una del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

No podemos entrar en el fondo de la cuestión planteada en el primer motivo del recurso, al no existir la contradicción de sentencias que afirma la parte recurrente, en los términos que exige el art. 216 TA LPL. La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1991 reconoció efectivamente incongruencia en un supuesto en que se había producido discordancia entre los términos del debate procesal - diferencias en el importe de mejora voluntaria de Seguridad Social- y la resolución judicial - reconocimiento del derecho a tal mejora, lo que no se discutía, sin abordar el problema de cuantía objeto del litigio-. En el asunto que debemos resolver ahora la supuesta incongruencia denunciada no tiene desde luego estas características, como salta a la vista con sólo enunciar los términos de la alegación: la parte afirma que la sentencia impugnada ha incurrido en 'reformatio in peius', al desestimar su recurso de suplicación con declaración de pérdida de la consignaciones e imposición de costas a la recurrente. Ciertamente, en una causa de infracción tan genérica y diversa en sus manifestaciones como es la incongruencia, la contradicción de sentencias a que se refiere el art. 216 TA LPL exige igualdad sustancial en la especie o tipo concreto de infracción legal denunciada, y no una simple supuesta coincidencia en el género de la misma. El motivo por tanto debe ser inadmitido, dejando a un lado la cuestión de si existe o no la infracción denunciada, pronunciamiento innecesario e incluso inconveniente cuando no se ha dado previamente el juicio positivo de contradicción que abre la puerta a la consideración de la cuestión planteada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso sí cumple, en cambio, los requisitos de recurribilidad exigidos por la ley. La sentencia recurrida ha entendido que la reclamación planteada por el trabajador (derecho al ascenso a plaza de conductor-maquinista de máquina barredora en la empresa de limpieza pública en que trabaja, según las normas sectoriales aplicables) por estar en posesión de carnet de conducir de tipo B) es 'materia de clasificación profesional, que se halla excluida expresamente del recurso de suplicación, según se señala expresamente en los artículos 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral'. Por el contrario, la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1992 ha establecido en términos inequívocos que la tramitación de los litigios sobre "promoción mediante ascenso de categoría dentro de la empresa con base en lo que se dispone en las correspondientes normas reglamentarias o convencionales" no ha de ser canalizada a través del proceso de clasificación profesional del art. 137 TA LPL. La divergencia de pronunciamientos es evidente, y así lo ha puesto de relieve el escrito de formalización del recurso, sin que sea necesario por ello entrar en el juicio de contradicción respecto de las demás sentencias contrarias invocadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala debe atenerse en la resolución del presente asunto a la doctrina unificada ya establecida en la mencionada sentencia de contraste. La razón de ser de la norma del art. 137 TA LPL, que limita a la instancia el conocimiento jurisdiccional de los pleitos de clasificación profesional, es el peso decisivo en estos litigios de los datos fácticos sobre funciones laborales efectivamente realizadas apreciados en la fase probatoria por el Juez de lo Social con elementos de juicio 'ad hoc' (informe de la representación de los trabajadores, e informe de la Inspección de Trabajo). No concurre esta circunstancia en las reclamaciones relativas a ascensos, donde lo que está en juego en el caso típico son cuestiones jurídicas de interpretación de normas de convenios colectivos, y por remisión, como en el presente caso, de ordenanzas de trabajo. De ahí que la privación del derecho al recurso de suplicación carezca de justificación legal en litigios como el presente en que se reclama el ascenso a un puesto de trabajo de superior nivel o categoría.

QUINTO

La estimación del motivo conduce normalmente en este excepcional recurso a la resolución del debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada. Pero en supuestos como el presente en que el motivo acogido de unificación de doctrina es la competencia (funcional en el caso) de la Sala de suplicación, el pronunciamiento de doctrina unificada debe limitar lógicamente su alcance a la afirmación de tal competencia funcional, correspondiendo la resolución del debate en cuanto al fondo, sobre la base competencial afirmada, al propio Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia recurrida (TS 2 de febrero de 1994, entre otras). Ello comporta la anulación de la sentencia recurrida, y la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal para que dicte otra nueva en la que se pronuncie sobre la reclamación de ascenso que ha sido objeto del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVEIS REUNITS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Luis Pedro, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de suplicación. Remitimos las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que, sobre la base de la competencia funcional para resolver el recurso de suplicación interpuesto, dicte sentencia pronunciándose sobre el fondo de la cuestión objeto del litigio.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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