STSJ Murcia , 7 de Febrero de 2002

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2002:326
Número de Recurso1330/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 157/2002 ROLLO Nº: RSU 01330/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a siete de Febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada en proceso número 295/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Luis Pablo frente a Ministerio de Defensa.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante viene prestando servicios para el organismo demandado desde el 29-11-1991, con categoría profesional de encargado de conservación, mantenimiento y oficio. 2º) El actor ostenta el titulo de FP2. 3º) Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el demandante ha sido adscrito al grupo profesional 4. 4º) La diferencia de retribuciones entre el gruo 3 y el 4 asciende a 185.766 pesetas en el periodo comprendido entre abril de 2000 y marzo de 2001 (incluidas las pagas extraordinarias de julio y diciembre). 5º) El demandante interpuso reclamación administrativa previa el 3-04-2001, que fue desestimada por el organismo demandado"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Pablo , declaro el derecho del demandante a ser incluido en el grupo profesional 3 y condeno al Ministerio de Defensa a abonar la suma de ciento ochenta y cinco mil setecientas sesenta y seis pesetas (185.766 pesetas) en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2000 y marzo de 2001 (incluidas las pagas extraordinarias de julio y diciembre)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario por la Letrada doña Isabel Rosique Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Luis Pablo presentó demanda, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, contra el Ministerio de Defensa, en solicitud de que se reconociese su derecho a ser correctamente clasificado en el Grupo profesional 3 como encargado de conservación, mantenimiento y oficio, en lugar del grupo profesional 4, con las funciones que efectivamente desempeña desde el 16 de mayo de 1994, y a abonarle la cantidad de 185.766 pesetas, condenando al organismo demandado; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo con los argumentos que figuran en la sentencia recurrida.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada, basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 15 a 20 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, relativos al sistema de clasificación, encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen y sistema o procedimiento del modificación del mismo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Esta Sala Tiene declarado en sentencia de 26 de noviembre de 2001 (nº 1709/2001) que "En sentencia de 28 de julio de 1999 (nº 755), doctrina aplicable "mutatis mutandis", dijimos: Corresponde a esta Sala examinar "ex oficio", por pertenecer al orden público procesal, su propia competencia funcional, la cual viene determinada por las leyes procesales, y a este respecto se impone recordar que el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral declara, taxativamente, que contra las sentencias recaídas en la modalidad procesal de clasificación profesional "no se dará recurso alguno", irrecurribilidad en la que insiste el núm. 1 de su art. 189. En todo caso, al proceso especial sobre clasificación profesional sólo deben reconducirse las pretensiones en que se plantea un desfase entre la categoría (o grupo) reconocido al trabajador y las funciones efectivamente realizadas para interesar la correcta clasificación [entre otras, SSTS 20 septiembre 1994 (RJ 1994, 7166) y 25 noviembre 1994 (RJ 1994, 9240)], no así los procesos sobre ascensos [entre otras, SSTS 27 julio 1992 (RJ 1992, 5667); 28 junio 1994 (RJ 1994, 6318) y 21 julio 1998 (RJ 1998, rec. 4024/1997)].

Copiosísima jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido a propósito de la irrecurribilidad de las sentencias...

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