STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1994:7648
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.376.-Sentencia de 25 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Clasificación profesional.

MATERIA: Clasificación Capellán de hospital.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina debido a que el

recurrente no ha expuesto con claridad los elementos de la contradicción que aduce.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de enero de 1994 , recaída en el recurso de suplicación núm. 2343/1992 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 17 de febrero de 1992 , dictada en los Autos de juicio núm. 698/1991, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesus Miguel , contra la Excma. Diputación Provincial de Valencia hoy recurrente sobre reclamación de diferencias salariales.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Sr. Jesus Miguel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 24 de junio de 1991, siendo ésta repartida al núm. 14 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios como Vicario Capellán en el Hospital Psiquiátrico de Bétera, dependiente de la demandada Diputación. Tenía reconocida clasificación laboral equivalente al Grupo B del Convenio Colectivo de 23 de enero de 1991 , grupo al que corresponde un salario mensual de 110.839 ptas., más

49.386 como complemento de destino (un total de 160.225 ptas.), y lo que él percibe más el complemento de destino son 90.729 ptas., que deja una diferencia mensual de lo percibido y lo que tiene reconocido de

79.496 ptas. Suplica el actor se dicte sentencia por la que le sean abonadas 317.984 ptas., equivalentes a las cantidades no abonadas desde enero a abril de 1991, más el 10 por 100 por mora.

Segundo

El día 13 de febrero de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó Sentencia el 17 de febrero de 1992 en la que estimó la demanda condenando a la demandada Excma. Diputación Provincial de Valencia a abonar al actor 317.984 ptas., más el 10 por 100 por mora (31.798 ptas.), en total 349.782 ptas. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: «1.° Jesus Miguel , antigüedad 10 de marzo de 1987, presta susservicios laborales como Vicario Capellán en el Hospital Psiquiátrico de Bétera dependiente de la Diputación Provincial demandada aplicándose en la actualidad un nivel salarial 6.2.1 con un salario mensual de 68.472 ptas. 2.º Por numerosas sentencias de los Juzgados de lo Social de esa ciudad entre ellas la de 3 de octubre de 1988 del Juzgado de lo Social núm. 8 y en la que se reclamaba diferencias salariales, de agosto a una fecha indeterminada de 1989 estimaba en parte y en la que se declaraba el derecho del demandante a nivel retributivo 6.2.3, así como por la Sentencia dictada por el Magistrado titular del Juzgado núm. 1 de lo Social de fecha 20 de diciembre de 1989 en cuyo fallo se condenaba a la entidad demandada al pago de las diferencias salariales de 1988 y el primer semestre de 1989, incluida gratificación extraordinaria de verano y teniendo en cuenta para estos cálculos el nivel salarial, 6.2.3. 3.° Tal resolución fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia núm. 199/1991 . 4.º En el presente procedimiento por el actor se reclaman 317.984 ptas., como diferencias salariales por los meses de enero a abril ambos inclusive de 1991. 5.° No se ha probado que el actor se adhiriese formalmente al Convenio Colectivo de 23 de enero de 1991 (F. 33). 6.° Por el actor se interpuso reclamación previa.»

Cuarto

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, la Diputación Provincial de Valencia interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 27 de enero de 1994 , estimó en parte el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda inicial condenando a la recurrente en suplicación a abonar al actor 268.974 ptas.

Quinto

Contra la anterior sentencia la Diputación Provincial de Valencia, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1) Contradicción de la sentencia recurrida con las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 17 de octubre de 1990 y 17 de octubre de 1991, y la de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de septiembre de 1989 . 2) Infracción de los arts. 1.255 del Código Civil en relación con el art. 3.°-1.c) del Estatuto de los Trabajadores, arts. 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 6.º del Convenio Colectivo de 1988 y artículo del Convenio Colectivo de 1990-1991, art. 46 del Convenio Colectivo de 1988, apartados 3.º y 4.º del Acuerdo de 24 de enero de 1991 .

Sexto

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor presta servicios, como Capellán, en el Hospital Psiquiátrico de Bétera, dependiente de la Diputación Provincial de Valencia, en virtud de contrato de trabajo concertado el 10 de marzo de 1987. La entidad demandada le ha venido aplicando el nivel retributivo 6.2.1 (utilizando los términos funcionariales), y en cambio el actor entiende que le corresponde el nivel C.2.3 (conforme a los criterios propios del personal laboral, conforme a Convenio), y por eso en la demanda origen del presente juicio solicita que se condene a la citada corporación a que le abone la suma de 317.984 ptas., a que ascienden las diferencias entre uno y otro nivel durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1991, reclamando además el pago de un 10 por 100 de interés por mora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 17 de febrero de 1992 estimó íntegramente dicha demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la suya de 27 de enero de 1994, revocó parcialmente esa resolución de instancia, y condenó a la Diputación de Valencia a que hiciese efectivo al acto el pago de 268.974 ptas., reduciendo el importe de la deuda principal reclamada de un lado, y de otro desestimando la solicitud de condena al abono del recargo del 10 por 100 por mora. Contra esta sentencia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

Conviene destacar que la citada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia considera que al actor no le es aplicable el Convenio Colectivo extraestatutario de eficacia limitada concertado el 23 de enero de 1991 entre la mencionada Diputación Provincial y el Sindicato CSI-CSIF , con el fin de regular las condiciones de trabajo del personal laboral de los Servicios Sanitarios de tal Corporación, pues entiende que el demandante no se adhirió al mismo; en consecuencia, resuelve el problema debatido conforme al Convenio Colectivo de dicho personal laboral de los Servicios Sanitarios que se publicó en el «BoletínOficial de la Provincia de Valencia» de 28 de octubre de 1988, que es de carácter regular o estatutario, y como en el mismo no aparece recogida la categoría de Capellán, dicha sentencia de instancia estima que es correcta la asimilación del demandante al grupo salarial C.2.3, tal como se insta en la demanda, y por ello recoge íntegramente las pretensiones de la misma. La Sentencia de la Sala de lo Social de Valencia de 27 de enero del año en curso estima, por el contrario, que al demandante le es aplicable el Convenio Colectivo irregular de 1991, dado que se ha de entender que su reclamación previa constituye una forma de adherirse al mismo, pero considera que, interpretando las estipulaciones de este convenio, le corresponde el nivel B-19 de tal convenio, lo que le conduce a la decisión de condenar a la Diputación demandada al pago de la suma a que se alude en el párrafo anterior, sin imponerle además ningún recargo por mora.

Segundo

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe manifiesta, en primer lugar, que contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia no era posible entablar recurso de suplicación, habida cuenta que la reclamación de cantidad que se formula en la demanda «tiene su causa en la clasificación profesional del demandante», por lo que entiende procede declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso por «violación del art. 188, párrafo primero, del TALPL ». No comparte la Sala el parecer del Ministerio Fiscal, basándose para ello en los razonamientos que se exponen en los párrafos que siguen.

No es cierto en absoluto que la reclamación de cantidad de autos se derive de una cuestión de clasificación profesional. Tal reclamación tiene su origen en un problema de asignación de nivel retributivo, problema claramente distinto y diferenciado, en los más de los casos, de la clasificación profesional que se regulaba en el art. 23.1 del Estatuto de los Trabajadores (hoy, después de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en el art. 39.4) y da lugar a la modalidad procesal del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los procesos que se comprenden en este art. 137, son únicamente aquellos en los que se parte de una situación de desfase o divergencia entre la categoría profesional (hoy también el «grupo profesional») que el empleado tiene reconocida en la empresa, y las funciones que éste realiza, de tal modo que estas funciones realizadas por él corresponden a una categoría (o grupo) superior a la que tiene reconocida, lo que le puede otorgar los derechos que, en relación a tales situaciones, se desprenden de lo que disponían los arts. 23.1 y 16.4 de dicho Estatuto (hoy arts. 39.4 y 16 ). No caben en esta clase especial de proceso del art. 137 ningún otro tipo de pretensiones o reclamaciones y por consiguiente el concepto de «clasificación profesional», en su propio y estricto sentido, no incluye estas otras pretensiones distintas, aunque pudieran referirse también a materias relativas a las categorías o grupos profesionales. Y así la reciente Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1994 precisa que «la modalidad procesal que regula el art. 137 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ) circunscribe su ámbito a supuestos en que, en razón a haberse asignado al trabajador funciones que fueran propias de categoría profesional superior a la que ostenta, pretendiera el reconocimiento de dicha superior categoría».

Pues bien, es claro que la reclamación base de esta litis no tiene nada que ver con las situaciones que se acaban de indicar, pues no existe aquí problema alguno entre la categoría o cargo que tiene reconocido el actor y las funciones que realiza. Nadie discute ni pone en la más mínima duda que dicho demandante ostenta la condición de Capellán del Hospital Psiquiátrico de Bétera, ni que las funciones que desempeña son las propias y específicas de tal cargo, no pretendiendo el actor ni que se le reconozca una categoría diferente ni que esté llevando a cabo funciones de otra categoría. Por consiguiente, las pretensiones de su demanda no guardan relación alguna con los arts. 23 y 16.4 (hoy 39.4 y 16) del Estatuto de los Trabajadores ni con el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Lo que sucede en este litigio es que, de un lado, en el contrato de trabajo del actor no se especificaron de forma explícita y clara las remuneraciones que se le harían efectivas ni su importe (lo único que se expresa es la frase genérica e imprecisa, según la que recibirá dicho demandante la cantidad que corresponda a su cargo), y por otro lado en los convenios colectivos que se han venido aplicando en la entidad demandada desde el ingreso en ella del actor (10 de marzo de 1987), al menos en los de 1987 y 1988, no se contempla la categoría profesional de Capellán. Partiendo de esa situación la corporación demandada ha venido asignando al demandante un determinado nivel retributivo con el que éste no está conforme. Hay que tener en cuenta que la asignación de un determinado nivel remuneratorio a un trabajador, en principio y salvo puestos especiales, no es otra cosa que la forma de precisar y fijar las retribuciones que le corresponden y la cuantía de las mismas; por ello, no cabe, normalmente equiparar los problemas que se derivan de dicha asignación de niveles con los problemas que son propios de la clasificación profesional. Y eso aun cuando aquéllos puedan tener alguna relación con las categorías profesionales, puesto que en tales cuestiones generalmente no existe desfase ni disparidad entre la categoría que se tiene reconocida y las funciones que se desempeñan, ni se basan en la existencia de tal divergencia. Se recuerda que en unos asuntos en los que se trataba de dilucidar cuál era la categoría profesional que tenía derecho a ostentar el trabajador demandante en razón a si le correspondía o no ascender de categoría conforme a la normativa vigente en su empresa (cuestión que, indiscutiblemente,está vinculada por completo a la materia de categoría profesional, cosa que en cambio no se produce en el caso de autos), esta Sala ha entendido que no tenían encaje en el ámbito del proceso de clasificación profesional, manifestando a este respecto que «la tramitación de los litigios sobre "promoción mediante ascenso de categoría dentro de la empresa con base en lo que se dispone en las correspondientes normas reglamentarias o convencionales" no ha de ser canalizada a través del proceso de clasificación profesional del art. 137 TALPL (Sentencias de 28 de junio de 1994 y 27 de julio de 1992 ).»

Tercero

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se alegan, como opuestas a la recurrida, las Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 1990, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de septiembre de 1989 . Pero llevando a cabo el pertinente juicio comparativo entre estas tres sentencias y aquélla, resulta claro que no existe entre ellas la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ponen de manifiesto las consideraciones que siguen.

Es cierto que la Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 17 de octubre de 1991 presenta, en principio, una gran similitud con la que es objeto de este recurso, puesto que no sólo se trata en ambas sobre reclamaciones de diferencias salariales formuladas por el Capellán del Hospital Psiquiátrico de Bétera en razón a estimar que el nivel retributivo que le asigna la Diputación demandada no es correcto, sino que además las partes en ambos procesos son las mismas, pues en los dos el demandante es don Jesus Miguel

, siendo demandada la mencionada Diputación Provincial de Valencia. Pero a pesar de esta indiscutible coincidencia inicial, no existe, aunque parezca extraño, la contradicción comentada, habida cuenta que:

  1. Los períodos a que se contraen las reclamaciones de uno y otro litigio, son distintos, siendo diferentes también los convenios colectivos vigentes en uno y otro caso.

En el supuesto analizado en la mencionada sentencia de contraste el Convenio Colectivo que estaba en vigor era el de 1987, y en él no se preveía ni comprendía la categoría o cargo de Capellán. En cambio la sentencia recurrida de 1991 (que es totalmente ajeno a aquella otra reclamación), y en el mismo se recoge e incluye la categoría de Capellán en el Grupo C de su Anexo III; se destaca que en este Anexo III se expone la «clasificación de puestos», precisándose que «los puestos de trabajo del personal sujeto a este Convenio quedan clasificados en los siguientes grupos categoriales», grupos entre los que se encuentra el citado Grupo C que incluye al Capellán, como acabamos de decir.

b)Pero es que además el primer problema fundamental que tiene que ser solucionado por la sentencia recurrida es el de esclarecer cuál es el Convenio Colectivo aplicable al actor durante el período a que se extiende la reclamación base de este juicio (del 1 de enero al 30 de abril de 1991); problema que consiste en determinar si tal Convenio aplicable es el regular & estatutario publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» de 28 de octubre de 1988, o el extraestatutario de 1991; llegando dicha sentencia recurrida a la conclusión de que este último Convenio de 1991 es el que se ha de tener en cuenta para resolver las cuestiones que se suscitan en esta litis.

Pues bien, este problema esencial no tiene en absoluto nada que ver con la Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 17 de octubre de 1991 , pues en ella no se plantea tal cuestión, ni ninguna otra parecida; en el período litigioso a que se refiere esta sentencia el Convenio vigente era el de 1987, sin que nadie lo discutiese ni pusiese en duda.

No cabe, pues, sostener que la problemática planteada en uno y otro pleito es coincidente.

c)Es más, la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, impugnada en este recurso, una vez que resuelve el anterior problema aplicando el Convenio Colectivo de 1991 , pasa a interpretar las estipulaciones que en él se contienen, y llega a la conclusión de que el nivel retributivo que se ha de asignar al actor es el B-19 de tal Convenio, y así adopta la decisión de estimar parcialmente la demanda, tal como se ordena en su parte dispositiva. Y es indiscutible que esa interpretación del citado Convenio de 1991 es ajena por completo a los temas y materias tratados en la sentencia referencial que venimos examinando, la cual no tiene nada que ver con tal interpretación.

Es obligado concluir, por consiguiente, que no existe entre estas dos sentencias confrontadas la necesaria igualdad de hechos (pues hay una importante divergencia en los períodos objeto de las reclamaciones), ni de fundamentos (los convenios colectivos tenidos en cuenta son también distintos), ni tampoco son análogos los problemas a resolver en uno y otro caso. Lo cual hace lucir con nitidez que no se da la contradicción que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cuarto

Tampoco puede tener efectividad, a los fines del presente recurso; las otras dos sentencias aducidas por el recurrente, toda vez que:

  1. Esta Sala ha declarado en numerosas Sentencias que, dado lo que dispone el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente está obligado a exponer, en el escrito de formalización de su recurso, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y si no cumple esta exigencia el recurso necesariamente ha de decaer; mantienen esta postura las Sentencias de 27 de mayo de 1992 (dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de 28 de junio de 1993, 8 de marzo, 16 de mayo y 2, 6 y 14 de junio de 1994 , entre otras muchas. Pues bien, con respecto a esas dos sentencias de contraste el recurso no contiene, en forma alguna, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y este grave defecto es razón bastante para la completa inoperatividad, en el ámbito del mismo, de esas dos sentencias.

Pero, además, estas dos sentencias no son contrarias a la recurrida, como se razona en los párrafos que siguen.

b)Los hechos, fundamentos y pretensiones de la Sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 13 de septiembre de 1989 no son, en absoluto, iguales a los de la resolución aquí recurrida. Esta sentencia de Granada resolvió un conflicto colectivo formulado por la Central Sindical Comisiones Obreras, en el que se solicitaba la declaración de nulidad del Convenio Colectivo del sector del Transporte por la provincia de Almería, Convenio que se firmó el 17 de mayo de 1988 por la Asociación empresarial pertinente y el sindicato UGT habiéndose negado a firmarlo Comisiones Obreras; este Convenio fue inscrito en el Registro de Pactos Colectivos Extraestatutarios. La Sentencia de instancia desestimó las pretensiones de esa demanda de conflicto colectivo y CC.OO. interpuso el recurso de suplicación resuelto por esta sentencia de contraste, recurso estructurado en tres motivos: En el primero se denunciaba que era fraudulenta la aceptación por la Autoridad laboral del referido convenio como extraestatutario, dado que ni las partes firmantes lo habían remitido con ese carácter, ni lo habían negociado como tal, por lo que, en opinión del sindicato recurrente, fue la intervención de dicha Autoridad la que propició la naturaleza extraestatutaria del mismo; en el segundo se aducía que tal convenio no expresaba la exigencia mínima de contenido que impone el art. 85.2 del Estatuto de los Trabajadores ; y en el tercer motivo, se pidió la nulidad de los arts. 8.°, 39 y 43 del Convenio impugnado, lo que a su vez comportaba según el parecer del sindicato recurrente, la nulidad de todo el Convenio, dado lo que prescribía el art. 7.° del mismo . La comentada sentencia de contrastes desestimó este tres motivos y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

La simple exposición que se acaba de hacer pone de relieve la total divergencia de situaciones que existe entre estas dos resoluciones confrontadas; esta sentencia referencial únicamente examina (y únicamente podía examinar) las cuestiones concretas que se suscitan en los tres motivos mencionados, y tales cuestiones son ajenas por completo a los problemas que se plantean en esta litis.

c)En la Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 17 de octubre de 1990 se trata de una reclamación de cantidad que se fundaba en la aplicación de un convenio, pero esto no implica, de ningún modo, que el caso examinado en ella sea coincidente con el de estos autos. En primer lugar, no hay similitud alguna entre una y otra relación de trabajo, ni entre las actividades desarrolladas ni entre los correspondientes sectores laborales, pues en un caso se trata del Capellán de un hospital psiquiátrico y en el otro de un guarda o vigilante de una comunidad de regantes; también son diferentes los fundamentos de las reclamaciones de cantidad de uno y otro asunto, y no hay base alguna para poder afirmar que entre los convenios colectivos que examinan estas sentencias, existe una elemental coincidencia. Además el problema referente a la aplicación del correspondiente convenio que en cada una de esta sentencias se suscita, es claramente diferenciado y dispar. En la de la Sala de lo Social de Madrid de 17 de octubre de 1990 se trata de determinar la validez, alcance y eficacia de un convenio colectivo de sector en el que la representación empresarial no estaba compuesta por una o varias asociaciones patronales, sino por varias empresas concretas individualmente consideradas, es decir no constituidas en asociación, llegando dicha sentencia a la conclusión de que estas empresas que llevaron a cabo esa negociación carecían de legitimación al respecto, dado lo que dispone el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores , de lo que dedujo que ese Convenio no es de carácter estatutario y en consecuencia no obliga ni vincula a la entidad allí demandada, que no había intervenido en tal negociación. Nada parecido es objeto de debate en la presente litis, en la que no se trata de un convenio de sector, sino de empresa, no apareciendo problema alguno en orden a la legitimación, pues todos están de acuerdo de que se trata de un convenio irregular al que no alcanza el citado art. 87; el problema primero que resuelve la sentencia aquí recurrida, no es el averiguar la naturaleza estatutaria o no de este pacto colectivo, ya que se parte de su condición irregular, sino el de esclarecer si el actor se ha adherido o no válidamente al mismo lo que en definitiva supone dilucidad si ese convenio se aplica o no a dicho demandante. En una sentencia el núcleo de la cuestión se centra endeterminar la naturaleza o carácter del convenio correspondiente, problema que en ese caso está íntimamente relacionado con la concurrencia o no de legitimación en las empresas que llevaron a cabo la negociación de tal convenio; y en la otra, en cambio, se acepta por todos la condición extraestatutaria del convenio, ciñéndose la discusión a la cuestión de si ha existido o no adhesión válida del actor a tal convenio.

La falta de coincidencia entre estos dos asuntos es evidente y obvia, y por ende no existe contradicción entre estas dos sentencias.

Quinto

Por todo lo dicho y a la vista de lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Diputación Provincial de Valencia, con imposición a la misma de las costas causadas en este recurso, dado lo que ordena el art. 232 .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de enero de 1994 , recaída en el recurso de suplicación núm. 2343/1992 de dicha Sala. Condenamos a la Diputación recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Fernández.- Benigno Varela Autrán.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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