STSJ Murcia , 2 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:2057
Número de Recurso808/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 0884/2002 ROLLO Nº: RSU 808/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 24 de abril de 2002, dictada en proceso número 245/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Ángela frente a Ministerio de Defensa.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante viene prestando servicios para el organismo demandado con categoría profesional de personal de limpieza, costura y plancha. 2º) Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la demandante ha sido adscrita al grupo profesional 8. 3º) La diferencia de retribuciones entre el grupo 6 y el 8 asciende a un total de 179.816 pesetas entre el 1 de diciembre de 2000 y el 1 de diciembre de 2001. 4º)

La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 27 de diciembre de 2001, que fue desestimada por el organismo demandado"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Ángela , absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don José A. Requena Linares, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La trabajadora, doña Lina , presentó demanda en la que pedía ser encuadrado en el grupo 7, en vez del 8 en el cual lo habían incluido, según el Convenio Colectivo Único de los Empleados Públicos de la Administración General del Estado, y diferencias retributivas de 179. pesetas anuales. El Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena desestimó la demanda.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En sentencia de 28 de julio de 1999 (nº 755), seguida por otras, tal como la de 11 de marzo de 2002 (nº 368), y, últimamente por la de 15 de julio de 2002, número 856, doctrina aplicable "mutatis mutandis", dijimos: Corresponde a esta Sala examinar "ex oficio", por pertenecer al orden público procesal, su propia competencia funcional, la cual viene determinada por las leyes procesales, y a este respecto se impone recordar que el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral declara, taxativamente, que contra las sentencias recaídas en la modalidad procesal de clasificación profesional "no se dará recurso alguno", irrecurribilidad en la que insiste el núm. 1 de su art. 189. En todo caso, al proceso especial sobre clasificación profesional sólo deben reconducirse las pretensiones en que se plantea un desfase entre la categoría (o grupo) reconocido al trabajador y las funciones efectivamente realizadas para interesar la correcta clasificación [entre otras, SSTS 20 septiembre 1994 (RJ 1994, 7166) y 25 noviembre 1994 (RJ 1994, 9240)], no así los procesos sobre ascensos [entre otras, SSTS 27 julio 1992 (RJ 1992, 5667); 28 junio 1994 (RJ 1994, 6318) y 21 julio 1998 (RJ 1998, rec. 4024/1997)].

Copiosísima jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido a propósito de la irrecurribilidad de las sentencias en materia de clasificación profesional los siguientes criterios: 1) Es lícita la previsión de la LPL que descarta la viabilidad de la suplicación frente a sentencias (o autos) que se dictan en los procesos por clasificación profesional [entre muchas, SSTS 17 mayo 1995 (RJ 1995, 3981); 20 junio 1995 (RJ 1995, 5213); 28 mayo 1996 (RJ 1996, 4686) y 29 junio 1996 (RJ 1996, 5400)]; 2) La pretensión sigue siendo de clasificación profesional, e irrecurrible por tanto la decisión judicial que la resuelva, si va dirigida a conseguir el reconocimiento de determinados efectos temporales de una categoría profesional ya reconocida en un proceso anterior; el pleito ulterior donde se pretende que se fije una determinada fecha de efectos de la clasificación misma está indisolublemente ligado al de clasificación profesional y lo complementa, por lo que debe ser sometido a la misma regla de irrecurribilidad que aquél. incluyendo los dirigidos a precisar los efectos temporales de la reclasificación acordada (STS 22 septiembre 1998 -RJ 1998, 7421-); 3) La irrecurribilidad se extiende a los casos en que se acumula al proceso de clasificación profesional la reclamación de diferencias salariales, aunque éstas superen las 300.000 pesetas, puesto que esta segunda reclamación, en todo caso, ha de considerarse vinculada e inseparable de la primera, a la que se subordina [además de las sentencias ya citadas, entre muchas, SSTS 9 marzo 1992 (RJ 1992, 1628); 13, 15 y 22 julio 1992 (RJ 1992, 5606, 5623 y 5647); 28 septiembre 1992 (RJ 1992, 6819); 20 y 30 (2)

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