STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4024/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada y defendida por la Letrada doña Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1997, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona el 18 de julio de 1996, interpuesto por don Guillermo, representado y defendido por el letrado don Ignacio González Pérez, contra RENFE, sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona dictó sentencia el 18 de julio de 1996 en la que se contiene este fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Guillermo, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), condeno a la demandada a reconocer al actor la categoría de Factor de Circulación de Primera con efectos desde el 15/9/95". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "1º. El demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), ostentando la categoría de Factor de Circulación de 2ª.- 2º. Se incorporó como agente civil el 30/6/89, procediendo de la 45ª promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles. Le fue reconocida categoría de Factor (autorizado para la circulación).- 3º. En sentencia dictada en fecha 17/21/91 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 194/91 de conflicto colectivo, se declaró que los componentes de diversas promociones que se citaban, entre éstas la 45ª del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, tienen frente a la demandada 'derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles (...) que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red'. Fue confirmada tras recurso de casación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10/12/92.- 4º. El demandante interpuso, con otro trabajador, demanda de reconocimiento de derecho, de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, autos núm. 360/93, que en fecha 28/10/93 dictó sentencia estimatoria, declarando que 'la categoría profesional de los mismos, desde su fecha de ingreso en la demandada es la de factor de circulación de ingreso'.- Se confirmó en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11/11/94.- 5º. Presentó nueva demanda, de la que siguieron autos 537/94 en el Juzgado de lo Social núm. 15 de esta ciudad, con otros varios trabajadores, interesandos con los integrantes de la 45ª promoción del ya citado Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, entre otros extremos, una antigüedad en la categoría a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hubieran de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros de 15/9/86, y una antigüedad en la categoría a efectos de ascensos automáticos de 15/9/88. Fue estimada plenamente por sentencia de fecha 31/5/94, y confirmada en suplicación por la de 11/3/95.- 6º. El 1/11/95 la demandada, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 le reconoció una categoría de Factor de Circulación de 2ª con antigüedad en la misma de 30/6/91.- 7º. Solicita el demandante que le sea reconocida una antigüedad en la Red y en la categoría profesional de ingreso, que es la de Factor de Circulación de Entrada, de fecha 15/7/85, salvo a efectos de concursos de ascensos u otros derechos que hubieran de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en cuyo caso su antigüedad sería de 30/6/87, con la condena a la demandada a reconocerle la categoría de factor de Circulación de Primera desde 30/6/94 con todos los efectos legalmente inherentes".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de marzo de 1997 en la que, manteniendo en su integridad los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado, se pronunció así: "Que debemos declarar y declaramos la INADMISIÓN del recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona dimanante de autos 89/96 seguidos a instancia de D. Guillermocontra la recurrente y en consecuencia debemos declarar y declaramos la firmeza de dicha resolución".

TERCERO

La empresa RENFE preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que después interpuso ante esta Sala Cuarta, invocando la contradicción producida con la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1996 y denuncia la infracción de los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Impugnado el recurso por el Letrado Don Ignacio González Pérez, actuando en defensa y representación del demandante, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informó en el sentido de reputar procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 15 de los corrientes, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida relata cómo el demandante ostentó la categoría de factor de circulación de ingreso, procedente de la 45ª promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de los Ferrocarriles, así declarado por la sentencia de 28 de octubre de 1993 del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, confirmada en suplicación. En virtud de otra demanda posterior en la que recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de 31 de mayo de 1994, confirmada en suplicación, le fue reconocida su categoría de factor de circulación de segunda. En la demanda inicial del presente recurso de casación el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona le reconoce la categoría de factor de circulación de primera, con efectos de 15 de septiembre de 1995. Recurrida en suplicación dicha sentencia por RENFE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 10 de marzo de 1997 y con base en que la cuestión debatida era materia de clasificación profesional inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

  1. La sentencia de contradicción, dictada por esta Sala Cuarta el 18 de diciembre de 1996 (recurso 2365/95) también se refiere a un trabajador procedente de la 44ª promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles; solicitó su derecho a la categoría de factor de circulación de entrada y la sentencia del Juzgado de lo Social apreció la excepción de prescripción; recurrida dicha sentencia por el demandante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de abril de 1995 que declaró la inadmisión del recurso por entender que el litigio versaba sobre una cuestión de clasificación. El mismo actor recurrió contra dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina y esta Sala Cuarta dictó sentencia el 18 de diciembre de 1996, con apoyo en la sentencia de esta misma Sala de 14 de junio de 1996, y estimó que no se estaba ante una pretensión de clasificación profesional (artículo 137 de la Ley de ProcedimientoLaboral) al no tratarse de falta de correlación o de correspondencia entre la categoría ostentada por el demandante y las funciones que realizaba ("la actividad del actor", en los términos del artículo 137.2 de dicha Ley).

  2. Ambos demandantes en una y otra sentencia solicitan una determinada categoría a partir de una fecha concreta, en virtud de su inicial pertenencia al regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles. Ninguno de ellos pide una adecuación de categoría-función, ni la adecuada clasificación profesional por el ejercicio continuo de funciones de categoría superior.

  3. Entre las dos sentencias en confrontación se dan las igualdades sustanciales que previene el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la diversidad de los pronunciamientos judiciales.

Como dice con acierto el Ministerio Fiscal en su documentado informe, las posibles discrepancias entre las sentencias son mínimas y en nada afectan al tema esencial. Ambos actores solicitan su derecho a ostentar determinada categoría a partir de una fecha concreta, si bien en la sentencia de contradicción se pide desde el inicio de la relación laboral y en la impugnada se hace en razón de la promoción de ascenso automático que había de corresponderle en virtud de la antigüedad debatida. Y aun añade que se plantea en el recurso una cuestión que afecta al orden público procesal, como es el derecho al recurso -tutela judicial efectiva por la vía del recurso-, por lo que es obligado resolver el mismo.

SEGUNDO

Como ya se ha razonado, no estamos ante una pretensión de clasificación profesional, ni el debate versa sobre la inicial categoría atribuida al actor; sino ante el ascenso a la categoría correspondiente, de acuerdo con las normas que lo autorizan.

La sentencia recurrida ha infringido los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se aplican indebidamente. Por ello al quebrantar dicha sentencia la unidad de doctrina, ha de ser casada y anulada y procede resolver el debate en suplicación remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que por la misma se resuelve el recurso de suplicación interpuesto en su día por la RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RENFE contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y devolvemos las actuaciones a dicha Sala de lo Social para que admitiendo que la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 10 es recurrible en suplicación, resuelva dicho recurso con libertad de criterio. Devuélvanse a la RENFE el depósito necesario constituído para recurrir, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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