STSJ Murcia , 11 de Febrero de 2002
Ponente | JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2002:372 |
Número de Recurso | 1457/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 176/2002 ROLLO Nº: RSU 1457/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a once de Febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada en proceso número 378/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Gregorio frente a Ministerio de Defensa.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante viene prestando servicios para el organismo demandado desde el año 1987, con categoría profesional de oficial de servicio. 2º) Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, el demandante ha sido adscrito al grupo profesional 5. 3º) La diferencia de retribuciones entre el grupo 4 y el 5 asciende a 169.106 pesetas en el año 1999 y a 206.990 pesetas en el año 2000. 4º) El demandante interpuso reclamación administrativa previa el 15 de mayo de 2001, que fue desestimada por el organismo demandado"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Gregorio declarado el derecho del demandante a ser incluido en el grupo profesional 4 y condeno al
Ministerio de Defensa a abonar la suma de trescientas setenta y seis mil noventa y seis pesetas (376.096 pesetas) en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los años 1999 y 2000".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Gregorio presentó demanda, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, contra el Ministerio de Defensa, en solicitud de que se reconociese su derecho a ser correctamente clasificado en el Grupo profesional 4 como oficial administrativo, en lugar del Grupo profesional 5, con las funciones que efectivamente desempeña y a abonarle la cantidad de 376.096 pesetas, condenando al organismo demandado; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo con los argumentos que figuran en la sentencia recurrida.
Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada, basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 15 a 20 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, relativos al sistema de clasificación, encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen y sistema o procedimiento del modificación del mismo.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Esta Sala Tiene declarado en sentencia de 26 de noviembre de 2001 (nº 1709/2001) que "En sentencia de 28 de julio de 1999 (nº 755), doctrina aplicable "mutatis mutandis", dijimos: Corresponde a esta Sala examinar "ex oficio", por pertenecer al orden público procesal, su propia competencia funcional, la cual viene determinada por las leyes procesales, y a este respecto se impone recordar que el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral declara, taxativamente, que contra las sentencias recaídas en la modalidad procesal de clasificación profesional "no se dará recurso alguno", irrecurribilidad en la que insiste el número 1 de su artículo 189. En todo caso, al proceso especial sobre clasificación profesional sólo deben reconducirse las pretensiones en que se plantea un desfase entre la categoría (o grupo) reconocido al trabajador y las funciones efectivamente realizadas para interesar la correcta clasificación [entre otras, SSTS 20 septiembre 1994 (RJ 1994, 7166) y 25 noviembre 1994 (RJ 1994, 9240)], no así los procesos sobre ascensos [entre otras, SSTS 27 julio 1992 (RJ 1992, 5667); 28 junio 1994 (RJ 1994, 6318) y 21 julio 1998 (RJ 1998, rec. 4024/1997)].
Copiosísima jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido a propósito de la irrecurribilidad de las sentencias en materia de clasificación profesional los siguientes criterios: 1) Es lícita la previsión de la LPL que descarta la viabilidad de la suplicación frente a sentencias (o autos) que se dictan en los procesos por clasificación profesional [entre muchas, SSTS 17 mayo 1995 (RJ 1995, 3981); 20 junio 1995 (RJ 1995,...
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