STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2035/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Letrada Dª. Carmen Martínez Turrón, en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Doña

Teresa

, Doña Dolores

, Doña Rebeca

, Doña Carolina

, Doña Patricia

, Doña Claudia

, D. Luis Manuel

y D. Rubén

, frente a dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.14 de los de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva alegadas por la Comunidad de Madrid y, entrando en el fondo del asunto, estimo la demanda formulada por los actores que luego se dirán frente a Comunidad de Madrid y Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones sobre reclamación de cantidad, declaro el derecho de los actores a la misma categoría que ostentaban en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones condeno a la Comunidad de Madrid a que abone las siguientes cantidades: a Doña

Teresa

, Doña Dolores

, Doña Rebeca

y Doña Carolina

, 357.721 cada una, a Doña Patricia

, 214.744 , a Doña Claudia

, 140.638 y a D. Luis Manuel

y D. Rubén

, 284.289 a cada uno, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo 1 de mayo a 30 de noviembre de 1.989 y absuelvo al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores cuyas categorías figuran en el encabezamiento de sus respectivas demandas y se dan aquí por reproducidas estaban destinados como personal laboral en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Por Real Decreto 404/89 de 21 de abril fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos de 1 de mayo de 1.989.- 2º. No obstante la fecha de efectos señalada, los actores siguieron percibiendo sus salarios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones hasta el día 30 de septiembre de 1.989.- 3º. En fecha 17 de noviembre de 1.987 por sendas Ordenes de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid se dispuso la adscripción de los actores a puestos de trabajo dependientes de la misma y con efectos de inclusión en nómina de 1 de octubre de 1.989.- 4º. A partir del 1 de octubre de 1.989 los actores prestan sus servicios para la Comunidad de Madrid, pero según se dispone en las Ordenes de la Consejería de Política Territorial citadas en el hecho precedente con las mismas condiciones de trabajo y salario con que fueron transferidos, hasta tanto no se reúna la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.- 5º. La Comisión Negociadora de la revisión para 1989 del convenio colectivo Único del Personal Laboral de la C.A.M. acordó en fecha 1 de mayo de 1.989 entre otras cuestiones, lo siguiente: "Disposición Transitoria Novena. La Comisión Paritaria con anterioridad a 31 de diciembre de 1.989 realizará la clasificación profesional e incorporación al sistema de los trabajadores laborales transferidos a la C.A.M. en 1.989, todo ello conforme a los criterios establecidos en el Capítulo III del vigente Convenio Colectivo, momento a partir del cual se llevará a cabo la entrada en vigor de los efectos derivados de la clasificación antedicha. Hasta tanto esta no tenga lugar los trabajadores afectados continuarán desempeñando las funciones de la categoría profesional que ostenten en la actualidad".- 6º. Con fecha 17 de mayo de 1.990 la Comunidad Autónoma de Madrid, no tenía constancia de que se hubiera producido ni notificado acuerdo alguno de la Comisión Paritaria respecto de los actores.- 7º.- En el presente juicio los demandantes solicitan las diferencias retributivas entre el salario percibido y el que de acuerdo con las respectivas categorías que ya ostentaban en el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones deberían percibir en la Comunidad Autónoma conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral de la C.A.M.. La cuantía de la reclamación es la que se especifica en el hecho 4º de las respectivas demandas y el periodo reclamado comprende desde el 1 de mayo de 1.989 al 30 de noviembre de 1.989. Varias de las reclamaciones superan la cantidad de 300.000 .- 8º. El día 22 de diciembre de 1989 los actores formularon la preceptiva reclamación previa ante la Comunidad Autónoma de Madrid y el 3 de marzo de 1.992 ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda contra la misma formulada por

Teresa

Y OTROS, en reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de La Comunidad Autónoma de Madrid, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 1 de abril de 1.992, 11 de junio y 17 de octubre de 1.992, las que certificadas obran unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, a los que se dio traslado de impugnación, en trámite que evacuaron, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 15 de septiembre de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión que ha dado lugar a la iniciación del proceso, deducida por quienes como personal laboral del Ministerio de Transportes y Comunicaciones fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid, tiene por objeto se condene a esta a que reconozca a los actores la categoría de procedencia y a que les abone las cantidades que reclaman, correspondientes a la diferencia existente entre la cuantía de lo percibido en el periodo comprendido entre 1 de mayo y 30 de noviembre, ambos de 1.989, periodo este en el que les fueron abonadas las mismas retribuciones que tenían asignadas en el Ministerio del que procedían, y el superior montante que resultaba de aplicar las establecidas en el convenio colectivo vigente a la sazón para el personal laboral de la referida Comunidad Autónoma.

La referida pretensión fue acogida en la instancia por sentencia que ha sido confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la suya de 26 de abril de 1.993.

Contra esta última sentencia ha formulado la Comunidad Autónoma demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina al que se da respuesta.

  1. - Son dos las cuestiones planteadas por la parte recurrente. A ellas se ha de añadir la que también suscita el Ministerio Fiscal en su informe, relativa a la posible nulidad de actuaciones que se derivaría de calificar como de clasificación profesional a la pretensión deducida, lo cual determinaría que la sentencia de instancia no fuera susceptible de recurso alguno. No es de apreciar, sin embargo, la anomalía procesal que se apunta, que, de concurrir, ciertamente generaría la indicada nulidad. La modalidad procesal que regula el artículo 137 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL) circunscribe su ámbito a supuestos en que, en razón de haberse asignado al trabajador funciones que fueran propias de categoría profesional superior a la que ostenta, pretendiera el reconocimiento de dicha superior categoría. La pretensión deducida no tiene tal fundamento ni su petición se endereza a dicho objetivo. Simplemente persigue que se respete la categoría que ya se ostentaba antes de producirse la transferencia y que se reconozca el derecho, con la correspondiente condena, al percibo de las retribuciones que para las asimilables a ellas vienen fijadas en el convenio colectivo que regían a la sazón las condiciones de trabajo del personal laboral de la Comunidad de Madrid. El cauce adecuado para sustanciar pretensión como la expuesta es el proceso ordinario que regula el citado TALPL, por lo cual la sentencia que resuelve tal proceso es susceptible de acceder a la suplicación, siempre, cual es el caso, que la cuantía litigiosa exceda de la cantidad que precisa el artículo 188 de la citada Ley. Es claro, por tanto, que no procede el pronunciamiento anulatorio que ha sido sugerido. Las dos cuestiones que se plantean en el recurso son las siguientes:

    - La primera, de índole procesal, consiste en que el proceso ordinario por el que ha sido sustanciada la referida pretensión no es el adecuado, dado que, al entender del recurrente, tal proceso había de haber sido el especial de conflictos colectivos. Para fundar tal defensa se limita la parte recurrente a denunciar infracción del artículo 150 del TALPL y de los artículos 17 y 18 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sin razonar la pertinencia y fundamentación de la indicada denuncia.

    - La segunda, de carácter sustantivo, acusa infracción de la transitoria novena del aludido convenio colectivo, así como de la transitoria quinta de la Ley 1/1.983, de 13 de diciembre, de la Comunidad de Madrid. Para fundarla razona que esta última disposición establece que el personal laboral transferido desde la Administración del Estado a la mencionada Comunidad seguirá sujeto a las condiciones remuneratorias y de trabajo que tenían antes de ser transferidos, sin perjuicio de que por norma o convenio posterior puedan modificarse aquellas. Añade que la también invocada disposición intertemporal del convenio colectivo determinaba que antes de 31 de diciembre de 1.989 la comisión paritaria realizaría la clasificación profesional del personal laboral transferido y que hasta que ello tuviera lugar los trabajadores afectados continuarían desempeñando las funciones de la categoría profesional con la que fueron transferidos.

  2. - Con relación a la primera de estas dos cuestiones, afirma la Comunidad recurrente que la sentencia que impugna, al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento que oportunamente opuso, incurrió en contradicción con las sentencias dictadas por la misma Sala con fecha 17 de octubre de 1.991 y 1 de abril de 1.992, ambas aportadas mediante la correspondiente certificación. En el recurso, sin embargo, no se plantea correctamente el debate sobre la contradicción, pues se omite la exposición de los elementos que identifican las pretensiones a que respectivamente dieron respuesta las citadas sentencias. No ha sido observado, por tanto, el requisito de la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 221 del TALPL, lo cual por sí sólo es suficiente para rechazar la mencionada cuestión, como también lo sería, de haberse cumplido tal requisito y de haberse acreditado la concurrencia del presupuesto de recurribilidad que consagra el artículo 216 del TALPL, la defectuosa argumentación del motivo, antes puesta de relieve, en tanto que lo privaría de contenido casacional. Pero es que, además, no se ha producido la contradicción que se acusa, teniendo en cuenta que las pretensiones a comparar tenían por objeto la anulación de la transitoria novena del aludido convenio colectivo, petición ésta que, según se ha dicho, no figura en la que dio lugar a este proceso, siendo aquella petición la que fue tenida en cuenta por las sentencias que se invocan para cotejo a fin de declarar que el proceso adecuado para sustanciarlas era el de conflicto colectivo -al que remite el de impugnación de convenios colectivos cuando dicha impugnación se realiza desde instancias particulares- y que solamente están legitimados sujetos que tengan la condición de colectivos para interponer pretensión con tal objeto.

  3. - Por lo que atañe a la segunda y última cuestión planteada, se aduce en el recurso que la sentencia que impugna, al resolver estimatoriamente la pretensión deducida, incurre en contradicción con la de la misma Sala de procedencia de 11 de junio de 1.991, igualmente aportada mediante la correspondiente certificación. En términos sucintos, aunque suficientes, se incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa, pues pone de relieve que tal sentencia resuelve en términos desestimatorios pretensión deducida en anterior proceso en el que fue parte demandada la hoy recurrente, siendo demandantes trabajadores transferidos a aquella, cuyo objeto igualmente era obtener diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo vigente a la sazón, para periodo equivalente.

    Tal relación pone de relieve que una y otra sentencia, respecto del mismo demandado y de accionantes en idéntica posición procesal, en mérito a hechos, fundamentos y peticiones sustancialmente iguales, llegaron, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

    Sobre esta cuestión, por tanto, ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del TALPL, por la cual se hace necesario entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente, para quien la sentencia que impugna, al resolver como lo hace, infringe la transitoria novena del convenio colectivo que se invoca y la también transitoria, en este caso la quinta, de la Ley 1/1.983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- La única cuestión que se ha de resolver con la proyección unificadora que es propia de este excepcional recurso queda centrada en determinar si los accionantes, en su condición de personal laboral del Ministerio de Transportes y Comunicaciones transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid por el Real Decreto 404/1989, de 21 de abril, deberían percibir, para el periodo que reclaman -mayo a noviembre de 1.989, ambos meses inclusive- las retribuciones que pretenden, las cuales corresponden a determinados niveles salariales establecidos por el convenio colectivo del personal laboral de dicha Comunidad, vigente a la sazón, o, por el contrario, dichos accionantes, en lo que atañe a tal periodo, habrían de mantener las retribuciones que venían percibiendo con anterioridad a ser transferidos. La sentencia impugnada se ha pronunciado según el primer término de la alternativa expuesta, haciéndolo por el segundo la sentencia que ha sido invocada como término de comparación.

Conviene resaltar que, en el supuesto debatido y según figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, dichos accionantes no percibieron sus retribuciones con cargo a la Comunidad hoy recurrente hasta 1 de octubre de 1.989.

  1. - La Sala entiende que la doctrina ajustada es la que sienta la sentencia contradicha por la recurrida. Los niveles salariales que establecía el convenio colectivo invocado se hallaban fijados mediante sistema de equivalencia prestacional horizontal, con establecimiento de grupos, asignando a cada uno de ellos sus correspondientes niveles.

    Consiguientemente, la categoría ostentada por los trabajadores transferidos en su relación de origen no permitía su automática incardinación en los grupos y niveles referidos, pues para ello se requería previo estudio y acuerdo al respecto. Esta es precisamente la precisión contenida en la transitoria quinta del referido convenio colectivo, incluída en el mismo por el acuerdo de revisión para 1.989, a cuyo tenor, con anterioridad a 31 de diciembre de 1.989 se realizaría la clasificación profesional e incorporación al sistema de los trabajadores transferidos en 1.989, momento a partir del cual regirían los efectos derivados de la clasificación antedicha, añadiendo que hasta que ello tuviera lugar los trabajadores afectados continuarían desempeñando las funciones de la categoría profesional que ostentaban anteriormente. Tal norma paccionada, convenida en ejercicio de la autonomía negocial que corresponde a los interlocutores sociales, dotada de la fuerza vinculanete que proclama el artículo 37.1 de la Constitución y que tiene la plenitud de efectos que resulta de lo dispuesto por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, excluye el derecho pretendido, pues mal puede ser asignados los niveles salariales de los que se extraen las diferencias salariales que se reclaman cuando no se había producido la integración en los correspondientes grupos ni había expirado el plazo establecido para ello. A ello cabe añadir que tal norma paccionada se atenía a lo dispuesto por la transitoria quinta de la Ley 1/1.983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de a Comunidad de Madrid, según la cual el personal laboral transferido a dicha Comunidad habría de seguir sujeto a las mismas condiciones remuneratorias de origen, hasta su ulterior modificación por convenio colectivo.

  2. - Lo anteriormente razonado fuerza a concluir que la sentencia impugnada, al resolver como lo hizo, infringio los preceptos citados, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, según ordena el artículo 225 del TALPL, lo que en el caso ha de hacerse, por los mismos razonamientos antes expuestos, acogiendo el recurso de tal clase que en su día interpuso la misma parte hoy recurrente y con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la Comunidad Autónoma demandada de la pretensión frente a ella interpuesta.

    Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo que establece el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Letrada Dª. Carmen Martínez Turrón, en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Doña

Teresa

, Doña Dolores

, Doña Rebeca

, Doña Carolina

, Doña Patricia

, Doña Claudia

, D. Luis Manuel

y D. Rubén

, frente a dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en dicho grado jurisdiccional, acogemos el recurso de tal clase que interpuso la Comunidad Autónoma de Madrid y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la pretensión deducida y absolvemos a dicha Comunidad de cuanto en aquella se pide frente a ella. Sin costas en este recurso y en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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