Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1983, de 13 de Diciembre de 1983)

Publicado enBOCM de 20 de Diciembre 1983
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del rey , promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS
I

Aprobado el Estatuto de automia , norma institucional basica de la Comunidad de Madrid, y constituida la Asamblea, Organo legislativo y representativo del pueblo de Madrid , se inicia un proceso de institucionalizacion de su autogobierno que va a demandar la aprobacion por la Asamblea de Madrid de distintas leyes reguladoras del funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autonoma en las que cristaliza ese autogobierno.

Una de ellas es la presente Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid , orientada a sentar las bases del ejecutivo de la Comunidad Madrileña en desarrollo de las precisiones que sobre el mismo se contienen en las constitucion espa/ola y en el Estatuto de Autonomia.

El articulo 152.1 de la constitucion y los articulos 17 y 21 del Estatuto ya se/alan los aspectos politicos y administrativos que confluyen en los Organos superiores del ejecutivo. Ante la opcion existente de tratamiento separado o conjunto de ambos aspectos, la Ley ha escogido el tratamiento en un solo texto de los mismos, obedeciendo con ello no solo razones de economia legislativa, sino, tambien y fundamentalmente, a la deliberada intencion de Configurar globalmente al Gobierno y al deseo de abordar de forma unitaria la regulacion legal de este, pese a la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuacion politica de la puramente administrativa.

El hecho de dar un tratamiento conjunto a los aspectos politicos y administrativos no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizada que sobre la Administracion le corresponde, sino, antes al contrario, supone la busqueda de una regulacion de rango juridicamente superior que trasponga al Ambito de la Comunidad Autonoma los preceptos constitucionales.

Por ello, la Ley comienza afirmando que El Presidente, El Consejo de Gobierno y los Consejeros son los Organos superiores de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid, desarrollandose a traves de los mismos las funciones ejecutivas y administrativas, para regular posteriormente tanto los aspectos organicos y funcionales del ejecutivo como sus sus Relaciones con la Administracion Autonomica por medio de la actua.

II

La Filosofia de la Ley integramente los principios politicos consignados en el titulo 2 del Estatuto de Autonomia que consagra un sistema parlamentario en que El Presidente y El Consejo de Gobierno responden politicamente ante la Asamblea, pero sin olvidar que son instuciones basicas del autogobierno de la Comunidad de Madrid, Regulando , en consecuencia, la Ley, tanto la eleccion y el Estatuto personal del Presidente y Consejeros, como el de los Altos Cargos de la admistracion , asi como sus atribuciones.

III

La Ley, en correcto desarrollo del Estatuto de Autonomia, realza en la forma debida la figura del Presidente de la Comunidad Autonoma de Madrid, tanto como supremo representante de la Comunidad Autonoma y ordinario del estado en la misma, como en su condicion de Presidente del Consejo de Gobierno. Para asegurar estas funciones presidenciales se crea el Gabinete del Presidente , Organo de estructura flexible y de asistencia directa a aquel. Dada la importancia de las atribuciones presidenciales se regula tambien, como desarrollo estatutario, la posibilidad de delegacion temporal de funciones ejecutivas y de representacion propias en el Vicepresidente o Vicepresidentes y demas miembros del Consejo de Gobierno, asi como la posibilidad de la suspension transitoria de sus funciones en casos excepcionales.

IV

En desarrollo de los principios de todo sistema parlamentario, la Ley regula las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea desarrollando el Estatuto de Autonomia en los capitulos referentes al impulso de la accion politica y de Gobierno y a la responsabilidad politica del Consejo de Gobierno, y reiterando dicha norma organima en cuanto a la delegacion en El Consejo de Gobierno de La potestad legislativa de la Asamblea.

V

La Ley desarrolla la estructura de la Administracion publica de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios que recoge la constitucion espa/ola, y, en particular, el articulo 149.1.18 del referido texto fundamental. Se toma, en consecuencia, la legislacion estatal como basica, adecuandola para conseguir que la Administracion Autonomica sirva con su actuacion del mejor modo posible a los intereses Generales de la Comunidad de Madrid.

Tras establecer que son Organos superiores de la Administracion El Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, El Consejo de Gobierno y los Consejeros, la Ley de termina una estructura que responde al modelo departamental y en consecuencia, con Organos jerarquicamente ordenados, regulandose los niveles organicos en que se plasma aquella estructura.

VI

Ademas de la constitucion de Organos jerarquicamente ordenados, como estructura basica de la Administracion de la Comunidad de Madrid, la Ley preve la descentralizacion funcional a traves de los Organismos Autonomos cuyo Regimen Juridico se difiere a una posterior legislacion sobre Administracion Institucional en desarrollo de los articulos 39 y 40 del Estatuto.

La futura regulacion legal en esta materia es de una trascendencia maxima, dada la importancia de adecuar las actuales fundaciones publicas que dependian de la Diputacion Provincial a la situacion Autonomica, previniendose en la disposicion transitoria primera de la presente Ley la adecuacion provisional a dicha situacion, tanto de dichas fundaciones publicas como de las sociedades provinciales y Organos especiales de gestion directa.

VII

En materia de Regimen Juridico de la Administracion se desarrollan los principios basicos remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislacion estatal que integrara el ordenamiento autonomico, bien por la via de supletoriedad, bien por analogia.

De este modo, se fijan el Regimen Juridico de los actos de la Administracion de la Comunidad, la delegacion de atribuciones, el Procedimiento Administrativo, regimen de recursos y supuestos de responsabilidad de la Comunidad de Madrid.

VIII

Adecuando la legislacion del estado y de acuerdo con el articulo 52 del Estatuto de Autonomia, la Ley determina el Regimen Juridico de los bienes de la Comunidad de Madrid, regulacion valida hasta tanto no se promulgue, en el marco de la legislacion basica del estado, la Ley de la Asamblea que regule el Regimen Juridico del Patrimonio de la Comunidad, su Administracion, defensa y conservacion.

La Ley determina igualmente que la contratacion de la Comunidad se regira por la legislacion del estado, con las particularidades derivadas de la organizacion propia de la Comunidad Autonoma.

IX

En desarrollo del titulo V del Estatuto de Autonomia la Ley regula diversos aspectos de la ordenacion economico-financiera de la Comunidad, con especial referencia al presupuesto de la misma , al sistema de ordenacion de gastos y pagos, recaudacion de sus derechos y al Control de la Gestion Economica de la Comunidad con regulacion particular de la funcion interventora.

X

La Ley regula, finalmente, las consecuencias derivadas de la extincion de la Diputacion Provincial de Madrid y la subrogacion de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones juridicas de aquella Corporacion, de acuerdo con lo señalado en la disposicion transitoria cuarta del Estatuto de Autonomia. El esfuerzo, ya anterior a la aprobacion del Estatuto de Autonomia, que se hizo desde los Organos de la Diputacion Provincial en el sentido de prepararse para su conversion en Comunidad Autonoma esfuerzo redoblado a partir de la aprobacion del Estatuto, ha facilitado sobremanera las condiciones de esa subrogacion.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. Los Organos superiores de Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid son El Presidente, El Consejo de Gobierno y los Consejeros.

  2. Los demas Organos de la Administracion de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente.

ARTÍCULO 2

El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representacion de la Comunidad Autonoma y la ordinaria del estado en la misma. Preside , dirige y coordina la accion del Consejo de Gobierno y de la Administracion Autonomica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomia, la presente Ley y el resto del ordenamiento juridico.

ARTÍCULO 3
  1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administracion de la Comunidad se regira por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la constitucion y del Estatuto de Autonomia.

  2. El derecho estatal tendra caracter supletorio, de conformidad con los articulos 149.3 de la constitucion y 34 del Estatuto de Autonomia.

TÍTULO PRIMERO Del Presidente Artículos 4 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Eleccion y Estatuto personal Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el rey mediante Real Decreto, que sera publicado en el y en el , todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el capitulo II, titulo I, del Estatuto de Autonomia.

ARTÍCULO 5

El Presidente , por razon de su cargo, tiene derecho a:.

  1. Recibir el tratamiento de excelencia.

  2. Utilizar la bandera de la Comunidad como guion.

  3. Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantia no podra ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de La Nacion en los Presupuestos Generales del Estado.

  4. Recibir los honores que en razon a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su dia se acuerden por la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 6

El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra funcion o actividad publica que no derive de aquel, salvo la de Diputado de la Asamblea. Tambien es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

CAPÍTULO II Atribuciones Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7

Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autonoma:.

  1. ostentar la alta representacion de dicha Comunidad en las relaciones con las demas instituciones del estado y sus Administraciones.

  2. firmar los convenios y acuerdos de cooperacion que en virtud del articulo 32 del Estatuto de Autonomia se celebren o establezcan con otras Comunidades Autonomas.

  3. convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los terminos señalados en el articulo 11 del Estatuto de Autonomia.

ARTÍCULO 8

En su condicion de representante ordinario del estado en la Comunidad Autonoma corresponde al Presidente:.

  1. promulgar, en nombre del rey, las leyes de la Asamblea y los decretos legislativos, y ordenar su publicacion en el , en el plazo maximo de quince dias desde su aprobacion, asi como en el .

  2. ordenar la publicacion en el del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el articulo 48.1 del Estatuto de Autonomia.

  3. mantener relaciones con la Delegacion del Gobierno a los efectos de una mejor coordinacion de las actividades del estado y las de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 9

En su condicion de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:.

  1. nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.

  2. establecer las Directrices Generales de la accion del Gobierno y asegurar su continuidad.

  3. convocar lass reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; Fijar el orden del dia; Presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.

  4. firmar los decretos aprobados por El Consejo de Gobierno y ordenar su publicacion en el . Asimismo firmara los acuerdos del Consejo de Gobierno.

  5. asegurar la coordinacion entre las distintas Consejerias y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.

  6. velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

  7. coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboracion de normas de caracter general y dar cumplimiento a aquel.

  8. solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el articulo 23 de la Ley Organica 3/1980, de 22 de abril.

  9. encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejeria distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

  10. la autorizacion de los gastos que le correspondan segun las normas vigentes.

  11. conferir los nombramientos de la Administracion Autonoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.

  12. plantear ante la Asamblea, previa deliberacion del Consejo de Gobierno, la cuestion de confianza.

  13. velar por la ejecucion, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de informacion que esta dirija a aquel.

  14. solicitar, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, quela Asamblea se reuna en sesion extraordinaria.

  15. cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislacion vigente.

ARTÍCULO 10
  1. El Presidente podra delegar funciones ejecutivas y de representacion propias en los Vicepresidentes y demas miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopcion de la delegacion, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que este lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesion que celebre. Dicha delegacion debera publicarse en el .

  2. No seran delegables las atribuciones comprendidas en los articulos 7, c) y 8, ni las del articulo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), asi como las del apartado o) de dicho articulo que, por su naturaleza juridica, no puedan serlo.

ARTÍCULO 11
  1. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionara, como Organo de asistencia y asesoramiento , el Gabinete del Presidente.

  2. En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en el numero determinado por este, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizara mediante Decreto del Presidente, que sera publicado en el .

  3. El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel organico de Director General, sera nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.

  4. En ningun caso los miembros del Gabinete del Presidente podran ocupar Puestos de Trabajo reservados a funcionarios.

  5. Para el cumplimiento de su mision, los miembros del Gabinete del Presidente podran recabar, de las diferentes Consejerias, cuanta informacion consideren necesaria.

  6. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automaticamente , al cesar este.

ARTÍCULO 12

Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisaran de la previa autorizacion de la Asamblea.

CAPÍTULO III Incapacidad y cese del Presidente Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13
  1. Si El Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que este se encuentra imposibilitado fisica o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicara al Presidente de la Asamblea.

  2. La comunicacion a la Asamblea, en la persona de su Presidente, ira acompañada del Acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresion de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluira el nombre del Presidente interino , segun el orden previsto en el articulo 17 de la presente Ley.

  3. La comunicacion al Presidente de la Asamblea se realizara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopcion del acuerdo por El Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocara al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado El Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podra por mayoria absoluta revocar el acuerdo, en cuyo caso El Presidente continuara en el ejercicio Pleno de sus funciones.

  4. El Acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este articulo, se publicara en el .

  5. La mayoria a que se refiere el apartado 1 de este articulo se computara sin contar al Presidente de la Comunidad.

ARTÍCULO 14

El Presidente interino ejercera las funciones del Presidente, salvo las de Definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algun Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, El Presidente interino encomendara el despacho de esa Consejeria a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

ARTÍCULO 15
  1. La situacion de interinidad en la presidencia no podra ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prorroga adoptado por el voto favorable de la mayoria absoluta de sus miembros.

    La propuesta de ampliacion a que se refiere el parrafo anterior debera ser formulada , en su caso, por El Consejo de Gobierno, con la mayoria señalada en el articulo 13.1 de la presente Ley.

  2. La situacion de interinidad cesara cuando El Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparicion de las circunstancias que lo motivaron, y asi lo aprecie este por acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoria señalada en el articulo 13. Este acuerdo se comunicara al Presidente de la Asamblea, quien dara cuenta al Pleno en la siguiente sesion que celebre.

  3. El Consejo de Gobierno debera reunirse al efecto previsto en el parrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicacion.

  4. El acuerdo de rehabilitacion se publicara en el y en el .

ARTÍCULO 16
  1. El Presidente cesara por:.

    1. renovacion de la Asamblea, tras la celebracion de unas elecciones autonomicas.

    2. aprobacion de una mocion de censura.

    3. denegacion de una cuestion de confianza.

    4. dimision comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.

    5. incapacidad permanente, fisica o mental , que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

    6. fallecimiento.

  2. La incapacidad permanente del Presidente se producira cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaro su incapacidad transitoria segun lo dispuesto en el articulo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitacion en los terminos del articulo 15 de la misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoria absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoria del articulo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad fisica o mental que le afecte es de tal naturaleza.

  3. En el caso de los apartados a), b) y c) del numero 1 de este articulo, El Presidente continuara en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesion del cargo. En el supuesto de los apartados d) , e) y f), El Presidente sera sustituido en la forma prevista en el articulo 17 de esta Ley hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.

ARTÍCULO 17

En los casos en los que El Presidente haya de ser sustituido , se seguira el siguiente orden de prelacion:.

  1. los Vicepresidentes , segun su orden.

  2. los diferentes Consejeros, segun el orden establecido en el articulo 19.2 de esta Ley.

El Presidente en funciones no podra ser sometido a mocion de censura, ni podra plantear la cuestion de confianza.

TÍTULO II Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros Artículos 18 a 31
CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza y composicion del Consejo de Gobierno Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18

El Consejo de Gobierno es el Organo colegiado que dirige la politica y la Administracion de la Comunidad de Madrid.

A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la funcion ejecutiva y la potestad reglamentaria , de conformidad con el Estatuto de Autonomia y con la Ley.

ARTÍCULO 19
  1. El Consejo de Gobierno esta integrado por El Presidente y los Consejeros por el designados, de entre los cuales podra nombrar, si asi lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberan ser Diputado de la Asamblea.

  2. Se establecen las siguientes Consejerias:.

    - de la presidencia.

    - de Gobernacion.

    - de Economia y Hacienda.

    - de Ordenacion del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

    - de salud y Bienestar Social.

    - de obras publicas y transportes.

    - de trabajo, industria y comercio.

    - De Educacion y Juventud.

    - de cultura, deportes y turismo.

    - de Agricultura y Ganaderia.

  3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podra variar la denominacion y el numero de las Consejerias con el limite señalado en el articulo 21.2 del Estatuto de Autonomia.

    Igual competencia correspondera al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.

ARTÍCULO 20

De conformidad con el articulo 23 del Estatuto de Autonomia, El Consejo de Gobierno cesa tras la celebracion de elecciones a la Asamblea, en los casos de perdida de la cuestion de confianza, aprobacion de mocion de censura , dimision, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente.El Consejo de Gobierno cesante continuara en funciones hasta la la toma de posesion del nuevo Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II Atribuciones del Consejo de Gobierno Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Corresponde al Consejo de Gobierno:
  1. Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

  2. Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.

  3. Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.

  4. Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.

  5. Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.

  6. Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.

  7. Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

  8. Aprobar el Proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.

    Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.

  9. Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

  10. Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades Autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía (citado).

  11. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.

  12. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

  13. Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Director General, previa propuesta del Consejero correspondiente.

  14. Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos Públicos, Instituciones Financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.

  15. Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía (citado).

  16. Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.

  17. Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley.

  18. Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.

  19. Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero.

  20. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

  21. Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales.

  22. Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.

  23. Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda Autonómica.

  24. Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.

  25. Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

ARTÍCULO 22

Las competencias del Consejo de Gobierno seran ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y organica.

CAPÍTULO III Funcionamiento del Consejo de Gobierno Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23
  1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebraran previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañara el orden del dia con una periodicidad igual o menor a quince dias.

  2. En los supuestos del capitulo III del titulo I de la presente Ley, cuando El Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podra ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el articulo 13 de la presente Ley.

  3. Quedara igualmente constituido El Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando asi lo decida su Presidente y esten presentes todos sus miembros.

  4. El Consejo podra acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparacion de las tareas propuestas y resoluciones que deba adoptar.

ARTÍCULO 24

Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que esten presentes El Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de los señalado en el capitulo III del titulo I de esta Ley, se adoptan por mayoria simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.

ARTÍCULO 25
  1. Las deliberaciones del Consejo tienen caracter reservado. Sus miembros estan obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, asi como de la documentacion a que se hayan podido tener acceso por razon de su cargo, mientras no se hayan hecho publicas oficialmente.

  2. Podran acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite El Presidente, los cuales estan obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.

El acta sera sucinta y solo contendra el Acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberacion. A peticion expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constaran en acta las manifestaciones que estimen oportunas.

ARTÍCULO 26
  1. El Consejo de Gobierno podra decidir la constitucion de Comisiones Delegadas , de caracter permanente o temporal, para la preparacion de asuntos que afecten a la competencia de dos o mas Consejerias, la elaboracion de directrices de programas o actuaciones de interes comun y en general , el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

  2. Podra decidir igualmente El Consejo de Gobierno la constitucion de una o mas Consejerias, la elaboracion de directrices de programas o actuaciones de interes comun y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

  3. Podra decidir igualmente El Consejo de Gobierno la constitucion de una o mas comisiones de Viceconsejeros y Secretarios generales tecnicos indistintamente, que actuen en reuniones plenarias o restringidas para Preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por El Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de caracter administrativo que afecten a varias Consejerias y que no sean de la competencia de aquel.

  4. La presidencia de estas comisiones correspondera al Presidente, que podra delegarla en el Consejero de la presidencia.

CAPÍTULO IV De la Vicepresidencia y de los Consejeros Artículos 27 a 31
SECCIÓN PRIMERA De la Vicepresidencia Artículo 27
ARTÍCULO 27
  1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el articulo 21.2 del Estatuto de Autonomia, podra nombrar de entre los Consejeros que reunan a su vez la condicion de Diputados de la Asamblea, uno o mas Vicepresidentes.

  2. Los Vicepresidentes, segun el orden, sustituiran al Presidente en los supuestos regulados en el capitulo III del titulo I de la presente Ley.

  3. Los Vicepresidentes ejerceran las funciones ejecutivas y de representacion que El Presidente de la Comunidad les delegue.

  4. Los Vicepresidentes continuaran siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevara aparejado su cese como Vicepresidentes.

SECCIÓN SEGUNDA De los Consejeros Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28

Los Consejeros, cuyo Estatuto personal se regula a continuacion, son nombrados y cesados por El Presidente.

ARTÍCULO 29

Ademas de los supuestos contemplados en el articulo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su funcion:.

  1. por dimision aceptada por El Presidente.

  2. por cese decretado por El Presidente.

  3. por fallecimiento.

ARTÍCULO 30
  1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de Excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo 6 de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.

  2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos.

  3. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas.

Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.

ARTÍCULO 31

Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en La Direccion de la politica de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales tendran las siguientes atribuciones:.

  1. velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejeria.

  2. proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejeria y refrendar estos ultimos una vez aprobados.

  3. proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deberan ser aprobados por el mismo.

  4. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuacion de su Consejeria.

  5. formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejeria.

  6. Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuacion del sector publico economico, en lo que afecte a su Consejeria.

TÍTULO III De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea Artículos 32 a 36
CAPÍTULO PRIMERO Del impulso de la accion politica y de Gobierno Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32
  1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del reglamento de la Asamblea, deberan:.

    1. acudir a la Asamblea cuando esta reclame su presencia.

    2. atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio reglamento.

    3. proporcionar a la Asamblea la informacion y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad , funcionario, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autonoma.

  2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oir en ellas. Podran solicitar que informen ante las comisiones parlamentarias los Altos Cargos y funcionarios de sus Consejerias.

ARTÍCULO 33

El impulso de la accion politica y de Gobierno tambien podra ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobacion de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, asi como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el reglamento de la Asamblea de Madrid.

CAPÍTULO II De la responsabilidad politica del Consejo de Gobierno Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34
  1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestion respectiva , responde solidariamente de su politica ante la Asamblea.

  2. La responsabilidad politica del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la mocion de censura y de la cuestion de confianza, que se sustanciaran conforme a lo previsto en los articulos 19 y 20 del Estatuto de Autonomia y en el reglamento de la Asamblea.

ARTÍCULO 35

La delegacion temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquel de responsabilidad politica ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.

CAPÍTULO III De los decretos legislativos Artículo 36
ARTÍCULO 36
  1. De conformidad con el articulo 16 del Estatuto de Autonomia en relacion con los articulos 82, 83 y 84 de la constitucion, la Asamblea podra delegar en El Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas decretos legislativos, con las siguientes excepciones:.

    1. las que afecten al ordenamiento basico del Gobierno o al Regimen Juridico de la Administracion de la Comunidad de Madrid.

    2. las que regulen la legislacion electoral.

    3. todas aquellas normas que, por su caracter institucional, requieren un procedimiento especial para su aprobacion.

  2. La delegacion legislativa debera otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la elaboracion de textos articulados, o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijara el plazo de su ejercicio.

  3. Las leyes de bases delimitaran con precision el objetivo y alcance de la delegacion legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningun caso, autorizar la modificacion de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con caracter retroactivo.

  4. La autorizacion para refundir textos legales determinara el Ambito normativo a que se refiere el contenido de la delegacion , especificando si se circunscribe a la mera formulacion de un texto Unico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

  5. El Consejo de Gobierno , tan pronto como hubiere hecho uso de la delegacion legislativa, dirigira a la Asamblea la correspondiente comunicacion que contendra el texto articulado o refundido objeto de aquella.

TÍTULO IV De la Administracion de la Comunidad de Madrid Artículos 37 a 85
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37
  1. La Administracion de la Comunidad de Madrid , constituida por Organos jerarquicamente ordenados, actua para el cumplimiento de sus fines con personalidad juridica Unica.

  2. Su actuacion , al servicio de los intereses Generales de la Comunidad de Madrid , se atendra a los principios de objetividad, publicidad, celeridad , eficacia, economia, descentralizacion, desconcentracion, coordinacion y participacion, con sometimiento a la Ley y al derecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 103.1 de la constitucion y a la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 38
  1. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros.

  2. Los demás Organos y Entidades de la Administración de la Comunidad, se hallan bajo la dependencia de aquéllos,

CAPÍTULO II De la organizacion y atribuciones de las Consejerias Artículos 39 a 49
SECCIÓN PRIMERA Organizacion y estructura de las Consejerias Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39
  1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.

  2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda.

    Las Subdirecciones Generales, bajo la supervisión y dependencia inmediata de la Dirección General o Secretaría General Técnica, son responsables de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados.

  3. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías para cuyo ingreso se exija título superior.

    La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

ARTÍCULO 40

La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda.

SECCIÓN SEGUNDA Atribuciones de los Consejeros Artículos 41 a 43
ARTÍCULO 41

Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:

  1. Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.

  2. Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.

  3. Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.

  4. Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.

  5. Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.

  6. Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.

  7. Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

  8. Ordenar los gastos propios de los Servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

  9. Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.

  10. Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

  11. Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas, en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de ,la presente Ley.

  12. Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.

ARTÍCULO 42

La Consejeria de la Presidencia, ademas de las atribuciones señaladas en el articulo anterior, tendra las siguientes:a) ejercer la coordinacion administrativa e inspeccion inmediata a todos los servicios de la presidencia.

  1. tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente , las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras instituciones y organismos.

  2. impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de gobierrno, en coordinacion con las demas Consejerias , asi como la asistencia parlamentaria al mismo.

    D)formular, de acuerdo con El Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de la presidencia.

  3. Asumir, en el Ambito de la Comunidad, las competencias que la legislacion vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organizacion administrativa, procedimientos y metodos de trabajo , e informar con caracter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerias.

  4. Elaborar los planes de actuacion que no esten asignados especificamente a otras Consejerias.

    El Consejero de la presidencia asumira La Secretaria del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 43

La Consejeria de Economia y Hacienda es el Organo superior de la Administracion de la Comunidad de Madrid en materia economica.

SECCIÓN TERCERA De los Viceconsejeros Artículo 44
ARTÍCULO 44
  1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de Estructura de la Consejería.

  2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:

    1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de Estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.

    2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.

    3. Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquel.

    4. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

    5. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.

  3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

  4. Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado.

SECCIÓN CUARTA De los Secretarios generales tecnicos y Directores generales Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45

Los Secretarios generales tecnicos y los Directores generales , ambos de identico nivel organico, seran nombrados por Decreto del Consejo correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administracion publica pertenecientes a cuerpos , grupos o escalas para cuyo ingreso se exija titulo superior.

ARTÍCULO 46
  1. De acuerdo con las funciones que la Ley de Regimen Juridico de la Administracion del Estado atribuye a los Secretarios generales tecnicos de los Ministerios civiles, los de las Consejerias desarrollaran las de asesoramiento, estudio y coordinacion de todos los Servicios del Departamento. Igualmente certificaran todos los actos que sean atribucion especifica del Consejero.

  2. Prestaran Asistencia Juridica y tecnica al Consejero, responsabilizandose de los servicios legislativos , documentacion y publicaciones de la Consejeria.

  3. Deberan Elaborar , refundir, Revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejeria.

  4. Tendran igualmente estructuradas, en los niveles organicos necesarios para su mas adecuada realizacion , las funciones siguientes: Archivo, registro, informacion, protocolo y relaciones publicas, habilitacion de material, contratacion, Regimen Interior de personal, patrimonio e inventario, mecanizacion, racionalizacion y automatizacion de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejeria, recursos administrativos y, en general, las que no esten especificamente atribuidas a otras unidades de la Consejeria.

  5. Asimismo, La Secretaria General Tecnica tramitara los expedientes de gastos de la Consejeria, llevara el control de las partidas cuya disposicion corresponda al Consejero y confeccionara el proyecto de presupuesto anual de la propia Consejeria.

  6. El Secretario General tecnico podra desempeñar, por si o mediante Delegados, La Secretaria de los Organos colegiados de la respectiva Consejeria y de los organismos descentralizados a ella adscritos.

  7. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este articulo, las Secretarias Generales Tecnicas podran recabar de las Direcciones Generales y organismos de la respectiva Consejeria cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.

ARTÍCULO 47

Los Directores generales son Jefes del Centro Directivo que les esta encomendado y tendran las siguientes atribuciones: A) dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejeria que sean de su incumbencia.

  1. vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a La Direccion y proponer su destino dentro de la misma.

  2. elevar anualmente al Consejero un informe critico sobre la marcha , rendimiento y costes de los servicios a su cargo, Proponiendo las modificaciones que estime necesarias.

  3. acordar o proponer al Consejero , segun proceda, la resolucion que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro Directivo.

  4. proponer el regimen de funcionamiento de las unidades adscritas a La Direccion.

  5. las demas que se les asignen en el Ambito de la Consejeria.

SECCIÓN QUINTA Del resto de la organización administrativa autonómica Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48
  1. Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.

  2. Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.

  3. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.

ARTÍCULO 49

El Consejo de Gobierno procedera a concertar de la forma reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las mutualidades que proceda, el regimen preciso para El Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios generales tecnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.

CAPÍTULO III Del Regimen Juridico de la Administracion de la Comunidad Artículos 50 a 58
SECCIÓN PRIMERA Del Regimen Juridico de los actos de la Administracion de la Comunidad Artículos 50 a 56
ARTÍCULO 50
  1. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, El Presidente dictara decretos, que se denominaran .

  2. Adoptaran el forma de las disposiciones de caracter general y actos en que asi estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno. Los demas actos El Consejo adoptaran la forma de . Seran firmados por El Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerias, ademas del Presidente, los firmara el Consejero de la presidencia.

  3. Adoptaran la forma de los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, si existieran, e iran firmadas conforme a los criterios recogidos en el parrafo anterior.

    Adoptaran igualmente la forma de las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias, que iran firmadas por su titular. Si afectasen a mas de una Consejeria seran firmadas conjuntamente por los Consejeros.

  4. Adoptaran la forma de los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios generales tecnicos y Directores generales, en el Ambito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados.

ARTÍCULO 51
  1. Los actos y acuerdos de las autoridades y Organos de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Madrid seran inmediatamente ejecutivos, con los limites señalados en los articulos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Los actos y disposiciones de caracter general, asi como los que no deban ser notificados, se publicaran en el .

    Igualmente se publicaran los actos y disposiciones que, no estando comprendidos en el parrafo anterior, deban serlo por disposicion legal.

  3. Con la excepcion indicada en el articulo 41 del Estatuto de Autonomia , las disposiciones de caracter general entraran en vigor a los veinte dias de su publicacion en el , salvo que en ellas se disponga otra cosa.

ARTÍCULO 52

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 53
  1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 ( de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnRCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , las resoluciones siguientes:

    1. Las del Presidente.

    2. Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.

    3. Las de los Consejeros.

    4. Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un Organo cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

    5. Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

  2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos Autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

  3. Las resoluciones dictadas por los Entes de Derecho Público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

  4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:

    1. El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones Delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.

    2. Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes.

    3. Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.

      Los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

    4. Los órganos previstos en la Ley General TributariaRCL 1963, 2490 y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma respecto de los actos administrativos en materia tributaria.

    5. El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.

  5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

  6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

  7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos.

    En los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público la competencia corresponderá al Consejo de Administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.

ARTÍCULO 54
  1. El órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.

  2. La Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad:

    1. De las reclamaciones económico-administrativas.

    2. De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico-administrativas, así como contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico-administrativa que hubiesen adquirido firmeza.

    3. De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.

    En el caso de las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos del Estado se estará a lo que dispongan las leyes de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

  3. En la tramitación de los procedimientos previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización económico-administrativa de la Comunidad de Madrid.

  4. La Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.

    El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

    Las Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales.

    Entre los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas, figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste.

    La Junta Superior de Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario designado por éste.

  5. El Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.

  6. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.

  7. Los Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en materia de Hacienda.

  8. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa.

ARTÍCULO 55
  1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

  2. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una ley especial atribuya la competencia al Gobierno.

En el caso de los Organismos Autónomos o Entes de Derecho Público, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.

ARTÍCULO 56

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autonoma seran exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones Generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la nacion se entenderan hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con las excepciones señaladas en el articulo 24 del Estatuto de Autonomia.

SECCIÓN SEGUNDA Del Procedimiento Administrativo Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57

La Administracion publica de la Comunidad de Madrid ajustara su actuacion al Procedimiento Administrativo comun de la Administracion del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizacion propia de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 58
  1. En todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de la misma, existirá un registro; no obstante, un mismo registro podrá servir a varios órganos administrativos. Asimismo se podrán crear registros auxiliares que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos, se encuentren situados en dependencias diferentes.

  2. Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que acompañen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.

  3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las Administraciones Públicas:

    1. En los registros de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.

    2. En las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente.

    3. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

    4. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

  4. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Comunidad de Madrid, a la Administración General del Estado y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de ambas Administraciones en los registros de las Entidades locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas hayan suscrito el correspondiente convenio.

CAPÍTULO IV De los bienes Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61
CAPÍTULO V De la contratacion Artículos 62 a 68
ARTÍCULO 62

La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.

ARTÍCULO 63

Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 64
  1. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:

    1. En los contratos de cuantía indeterminada.

    2. Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.

    3. En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    4. Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.

    5. En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.

    6. En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso

ARTÍCULO 65
  1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

    Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

  2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

    Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

  3. Se anunciarán en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.

ARTÍCULO 66

En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.

La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

ARTÍCULO 67

Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid, se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.

ARTÍCULO 68
  1. Se crea un registro de contratos bajo la dependencia directa del Consejero de Economia y Hacienda, a quien se faculta para su organizacion a los efectos de lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

  2. La clasificacion y registro de contratistas se efectuara de acuerdo con la legislacion del estado.

CAPÍTULO VI De la ordenacion economico-financiera Artículos 69 a 81
SECCIÓN PRIMERA De los presupuestos Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69

Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público.

ARTÍCULO 70
SECCIÓN SEGUNDA De la ordenacion de gastos y pagos Artículos 71 a 73
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
SECCIÓN TERCERA De la gestion y recaudacion de los derechos economicos de la Comunidad Artículo 74
ARTÍCULO 74
SECCIÓN CUARTA Del Control de la Gestion Economica de la Comunidad Artículo 75
ARTÍCULO 75
SECCIÓN QUINTA De la Intervencion General Artículos 76 a 79
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
SECCIÓN SEXTA de la Tesoreria General Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
CAPÍTULO VII Del Artículos 82 a 85
ARTÍCULO 82

El sera el medio Oficial de publicacion de las disposiciones y actos de los Organos de la Comunidad.

ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84

La cabecera del llevara impreso el escudo de la Comunidad, una vez se apruebe por Asamblea la Ley prevista en el articulo 4 del Estatuto de Autonomia.

ARTÍCULO 85

Se regulara reglamentariamente la normativa de gestion y funcionamiento del .

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El personal de la Administracion de la Comunidad de Madrid esta integrado por el perteneciente a la extinguida Diputacion Provincial de Madrid y el transferido de la Administracion del Estado, asi como por el nuevo personal que se incorpore para la realizacion de funciones publicas en la Comunidad de Madrid.

SEGUNDA
  1. La primera adscripcion del personal a las Consejerias u Organos que corresponda, al producirse la integracion de la Diputacion Provincial de Madrid en la Comunidad Autonoma, es competencia del Consejo de Gobierno.

  2. Los sucesivos traslados que impliquen cambio de Consejeria correspondera hacerlos a la Consejeria de Economia y Hacienda, con intervencion de los Consejeros a que afecte, conforme a la normativa reguladora de la funcion publica.

TERCERA

Seran atribuciones a los Consejeros, con respecto a las competencias que ostentaba la Diputacion Provincial de Madrid, en cuanto se refiere a los servicios propios de cada Consejeria y con caracter originario, las que tenian atribuidas los Diputados Delegados de Area, Presidentes de los Consejos de Administracion de servicios con Organo especial de gestion directa, fundaciones publicas y sociedades provinciales de la Diputacion Provincial de Madrid, salvo lo referente a la ordenacion de pagos.

Cuando en determinados Organos de la Administracion del Estado, por disposicion normativa, fuera El Presidente de la Diputacion Provincial, miembro de los mismos, dicho cargo sera asumido con caracter originario por el Consejero competente por razon de la materia.

Asimismo los servicios y establecimientos que dependian de la Diputacion Provincial se integran en las diferentes Consejerias , de acuerdo con la regulacion reglamentaria que dicte El Consejo de Gobierno.

Podra acordarse por El Consejo de Gobierno la modificacion en la adscripcion a cada Consejeria de los distintos servicios y establecimientos.

CUARTA

Por Decreto del Consejo de Gobierno se adscribiran a cada Consejeria los servicios estatales que se transfieran a la Comunidad de Madrid, meidante Decreto del Gobierno de La Nacion, manteniendo provisionalmente sus normas especificas de funcionamiento.

QUINTA

La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes Organos:

  1. Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignados por las normas respectivas al Consejo de Ministros.

  2. A los Consejeros, las correspondientes a:

–Los Ministros.

–Los Secretarios de Estado.

–Los Directores Generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores Civiles y las de los Organos periféricos unipersonales de los Ministerios correspondientes.

Y, en general, las no atribuidas al Consejo de Gobierno.

No obstante lo dispuesto anteriormente por disposición legal o reglamentaria podrá asignarse, con carácter originario, a los Directores Generales atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los Secretarios de Estado y demás Autoridades y Organos de rango inferior a Ministro, dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario.

SEXTA

Por la Consejeria de la Presidencia se adoptaran las medidas oportunas para el analisis de los diferentes servicios traspasados, con el fin de proponer la reordenacion de sus efectivos cuando proceda, asi como implantar las diferentes tecnicas de adecuacion de plantillas. Por la misma Consejeria se dictaran instruccion sobre adscripcion del personal traspasado, sin perjuicio de la normativa especifica de cada sector.

SEPTIMA

Cuando en los servicios o funciones traspasados correspondientes a las competencias propias de la Comunidad existiesen comisiones de cualquier naturaleza , El Consejo de Gobierno podra regular por Decreto su mantenimiento :supresion, modificacion o la creacion de otros Organos analogos que permitan la gestion de aquellos servicios sin solucion de continuidad , Respetando, en su caso, los limites señalados en el articulo 40 del Estatuto de Autonomia.

OCTAVA

Compete al Consejo de Gobierno la regulacion de La Comision de urbanismo y Medio Ambiente de Madrid , Organo de caracter colegiado cuya finalidad es coordinar las actuaciones administrativas implicadas en dichas materias, dando respuesta a las exigencias de coordinacion plurisectorial de las mismas.

La citada Comision, en el Ambito de sus competencias, tendra funciones ejecutivas y en ella estaran representados con voz y voto los municipios de la Comunidad en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Las fundaciones publicas y Organos especiales de gestion directa, creados en su dia por la Diputacion Provincial de Madrid continuaran rigiendose por sus normas estatutarias o especificas de funcionameinto, hasta tanto la Asamblea apruebe la legislacion reguladora de la Administracion Institucional.

  2. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo respectivo, el nombramiento de los miembros de los Consejos de Administracion de los Organos de gestion directa y fundaciones antes referidos.

  3. Las resoluciones o actos dictados por los roganos competentes de los referidos organismos que esten sujetos al derecho publico no agotaran la via administrativa y podran ser objeto de impugnacion mediante recurso de alzada ante El Consejo de Gobierno de La Comunidad.

SEGUNDA
  1. La Comunidad de Madrid asume los presupuestos vigentes de la Diputacion Provincial de Madrid, los cuales continuaran en ejecucion hasta que se apruebe el presupuesto general de aquella.

  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, autoriza las habilitacion de credito y la creacion de programas que sean necesarios para la puesta en funcionaminto de las instituciones de la Comunidad.

    Las dotaciones de credito necesarias se podran efectuar, de un lado, con cargo a subvenciones concedidas al efecto por la Administracion del Estado , y de otro, por transferencias de credito de sobrantes en partidas mantenidas hasta la actualidad para representacion politica.

    Los creditos que se habiliten con financiacion de las subvenciones anteriores tendran su disponibilidad regulada en funcion de la cuantia Real de las subvenciones que sean concedidas, estimandose ampliable automaticamente si dicha cuantia fuese superior a la inicialmente consignada.

  3. Los creditos que deban habilitarse como consecuencia del proceso de traspasos de competencias del Estado a la Comunidad de Madrid seran autorizados por El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, pudienda dar lugar al establecimiento de nuevos programas.

    Estos creditos tendran el caracter de ampliables en funcion de los ingresos efectivamente realizados.

  4. Seran ampliables aquellos creditos cuya cuantia viene determinada en funcion del ingreso obtenido por un concepto especifico o sean causa directa de un ingreso correlativo. La relacion de estos conceptos viene recogida en la base quinta del documento denomidado , que se incorpora como anexo I a la presente Ley.

  5. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad algun gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos credito o sea insuficiente y no ampliables el consignado , el Consejero de Economia y Hacienda elevara al Acuerdo del Consejo de Gobierno la remision de un Proyecto de Ley a la Asamblea de concesion de un credito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de credito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que financiara el mayor gasto.

    Con caracter excepcional El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, podra conceder Anticipos de Tesoreria para atender gastos inaplazables, con el limite maximo del 1 por 100 de los creditos autorizados en el presupuesto y una vez iniciadas las tramitaciones de los expedientes de concesion de creditos extraordinarios o de suplementos de credito. A dicho efecto, requerira el dictamen favorable de La Comision de Economia y Hacienda de la Asamblea.

  6. El Consejero de Economia y Hacienda podra acordar transferencias de creditos dentro de un mismo programa, con las siguientes limitaciones:.

    1. entre creditos para gastos corrientes, excepto personal.

    2. entre creditos para gastos de capital.

    3. creditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizadas para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido.

  7. El Consejo de Gobierno podra Adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente , con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del articulo 61 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y siempre que el gasto inicial que quiera ser aplazado no supere los 300 millones de pesetas.

  8. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, podra concertar operaciones financieras, activas o pasivas, por plazo no superior a un año y siempre que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesoreria.

    Las disposiciones recogidas en este articulo se realizaran de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Organica de financiacion de las Comunidades Autonomas.

  9. A propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, El Consejo de Gobierno podra autorizar la concesion de avales a las fundaciones publicas y empresas provincializadas o con participacion mayoritaria de la Comunidad de Madrid; Para los prestamos a los que se aplique el aval regiran las mismas restricciones citadas en el apartado anterior.

  10. El Consejero de Economia y Hacienda acordara las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la incorporacion a cada programa de los creditos oportunos para cubrir los incrementos salariales aprobados en las remuneraciones, tanto del Personal Funcionario como laboral, de la Comunidad. Los creditos presupuestarios para estos incrementos se encuentran presupestados de forma global en el programa 106 de la vigente estructura presupuestaria, que se incorpora como anexo II a la presente Ley.

  11. Durante el ejercicio presupuestario de 1983, El Consejo de Gobierno podra concertar operacion de credito por plazo superior a un año para financiar gastos de inversion. El montante de cada operacion no podra ser superior a 1.000 millones de pesetas.

  12. Durante el ejercicio de 1983 sera competencia del Consejo de Gobierno la aprobacion de los gastos superiores a 25 millones de pesetas, salvo que tengan consignacion presupuestaria expresa individualizada y cuando, con independencia de la cuantia, este previsto en la Ley del Estado su aprobacion por El Consejo de Ministros.

  13. En toto lo no previsto en esta disposicion transitoria y hasta que se promulgue la Ley de Regimen presupuestario para la Comunidad de Madrid tendra plena aplicacion la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

TERCERA

En los expedientes de contratacion iniciados con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Autonomia por la Diputacion Provincial sera de aplicacion la presente Ley, respecto a los tramites ulteriores de tales expedientes, en cuanto sea juridicamente compatible con la legislacion de la Administracion Local.

CUARTA
  1. Las plazas vacantes que existieran en la plantilla de la Diputacion Provincial en el momento de la disolucion de susu Organos politicos, a que hace referencia la disposicion transitoria cuarta del Estatuto, podran ser provistas por la Comunidad conforme al sistema que establezcan susu Organos de Gobierno en el marco de la legislacion General del Estado. Asimismo, el credito de dichas vacantes podra destinarse a homogeneizar los diferentes servicios mediante las modificaciones de plazas que estime oportuno realizar El Consejo de Gobierno, sin que en ningun caso dichas modificaciones incrementen los gastos previstos en el momento de la disolucion.

  2. Los tribunales de oposiciones convocados por la Diputacion Provincial se contituiran mediante la composicion que venga fijada en las respectivas bases de convocatoria, siendo El Presidente de los mismos el del Consejo de Gobierno o Consejero en quien delegue.

  3. Quienes superen las diferentes pruebas selectivas para proveer plazas vacantes de la plantilla de funcionarios de la Diputacion Provincial seran nombrados funcionarios de la Comunidad de Madrid e incluidos en el regimen de cotizacion y de prestaciones de la Mutualidad Nacional de Prevision de Administracion Local.

QUINTA

El Personal Laboral que sea transferido de la Administracion del Estado a la Comunidad seguira sujeto a las mismas condiciones remuneratorias y de trabajo, debiendole ser respetados los derechos que le correspondan en el momento de la adscripcion, sin perjuicio de que por norma o Convenio posteriores puedan modificarse tales condiciones y derechos.

SEXTA

Los expedientes ya iniciados al momento de la disolucion de la Diputacion Provincial de Madrid se tramitaran y resolveran con arreglo a las disposciones hasta ahora en vigor. Respecto a los expedientes de contratacion se estara a lo regulado en la disposicion transitoria tercera de esta Ley.

SEPTIMA

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, El Consejo de Gobierno presentara a la Asamblea un Proyecto de Ley Reguladora de las incompatibilidades de sus miembros y de quienes desempeñen Altos Cargos en la Administracion de la Comunidad y entes descentralizados.

DISPOSICION DEROGATIVA

Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar el reglamento interno de funcionamiento del Consejo y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Para lo no previsto en esta Ley seran de aplicacion las disposiciones legales del estado en la materia, equiparandose los Organos por analogia de sus funciones.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor el dia de su publicacion en el , siendo tambien publicada en el .

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 13 de diciembre de 1983.

El Presidente de la Comunidad Autonoma, Joaquin Leguina Herran.

ANEXO I Bases para la ejecucion del presupuesto ordinario de la Diputacion Provincial de Madrid del ejercicio 1983

De conformidad con lo prevenido en el articulo 679 de la Ley de Regimen Local de 24 de junio de 1955, 183 y 210 del reglamento de Haciendas Locales y orden de 10 de agosto de 1965, regla 4.1.2, b), se establecen bases para la ejecucion del presupuesto ordinario que han de regir durante el ejercicio de 1983.

  1. Normas presupuestarias.

    1.1 presupuesto ordinario y presupuesto refundido.

    Base 1.

  2. El presupuesto ordinario de ingreso para el actual ejercicio se ha calculado en la cifra de 30.824.904.524 pesetas , e igual cantidad para el Estado de Gastos.

  3. Desaparecen los presupuestos especiales relativos a Organos de gestion de servicios sin personalidad juridica propia. Como consecuencia de ello:.

    1. se suprimen los conceptos y partidas relativos a las corresondientes transferencias entre presupuesto ordinario y especiales.

    2. para Distinguir las consignaciones presupuestarias correspondientes a servicios prestados mediante Organo especial de Administracion sin personalidad juridica, se ha añadido, a la derecha del respectivo numero economico-funcional y separado con un punto , la cifra que indica el Organo especial que gestiona los creditos.

  4. Las fundaciones publicas provinciales, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma 1.2 de la orden de 19 de febrero de 1981, disponen de presupuesto ordinario individualizado, que se uniran anexo, tramitandose conjuntay simultaneamente con el ordinario de la Corporacion.

  5. Por la Intervencion General se procedera a la liquidacion de los presupuestos ordinario y especiales del ejercico de 1982, y una vez aprobada por la Corporacion provincial se incorporaran al ejercicio y presupuesto corriente las existencias y resultas, obteniendose el presupuesto refundido, conforme determina el articulo 693, 2, de la Ley de Regimen Local.

    1.2 presupuesto por programas.

    Base 2.

  6. Paralelamente al presupuesto economico-funcional se ha eleborado un presupuesto por programas, que sistematiza los objetivos a alcanzar, los recursos aplicables a los mismos y las diversas Areas de su competencia.

  7. En todo caso se adoptaran cuantas medidas administrativas y contables resulten precisas para la obligada coordinacion de dicho presupuesto por programas con el economico-funcional.

    1.3 modificacion de creditos presupuestarios.

    Base 3.

  8. Cuando haya de realizarse algun gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera en el presupuesto de la Corporacion credito o el consignado sea insuficiente, El Presidente ordenara la incoacion del expediente de concesion de credito extraordinario en el primer caso, o de suplemento de credito, en el segundo.

  9. El expediente, que habra de tramitarse por el servicio de presupuestos y control de gestion de la delegacion de Hacienda y planificaion economica, a peticion del correspondiente servicio u Organo de gestion , habra de ser informado previamente por el Interventor general y se sometera a la aprobacion del Pleno por conducto de La Comision informativa de Hacienda y planificacion economica, con sujecion a los mismos tramites y requisitos que los presupuestos, siendole asimismo de aplicacion las normas sobre publicidad, reclamaciones e informacion a que se refieren los articulos 14 y 15 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.

  10. Los creditos extraordinarios o suplementos de credito que se acuerden en el transcurso del ejercicio 1983 se financiaran :.

    - con el sobrante de liquidacion del ejercicio anterior, considerandose como tal el remanete de Tesoreria, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepcion de aquellos con antiguedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones reconocidas pendientes de pago.

    - con mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, una vez conocidos y aplicados, en su caso, al resultado de la liquidacion del ejercicio inmediato anterior , y Observando las siguientes exigencias:.

    1. la mayor recaudacion de los ingresos debera acreditarse mediante informe del Interventor general, en el que ademas se hara constar que vienen efectuandose con normalidad los restantes ingresos previstos en el presupuesto.

    2. los mayores ingresos habran de destinarse, en primer lugar a absorber el posible deficit del presupuesto refundido del ejercicio de 1982 y, en su defecto, a financiar el incremento de los gastos obligatorios derivados de las revisiones de precios u otras circunstancias que puedan producirse durante el ejercicio.

    3. solo podran destinarse a gastos de naturaleza voluntaria cuando en el expediente se acredite haberse dado cumplimiento a las finalidades anteriores.

    - mediante transferencias de creditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles, sin perturbacion del respectivo servicio.

  11. El Presidente de la Corporacion podra delegar todas y cada una las facultades que le competen en materia de expedientes de modificaciones de creditos en el Diputado Delegado del Area de Hacienda y planificacion economica.

  12. Dichos expedientes tendran numeracion correlativa, dentro del presente ejercicio , y en ellos deberan reflejarse expresamente los nuevos cifrados resultantes de los mismos, tanto en el presupuesto economico-funcional como en el de por programas.

    1.4 imprevistos.

    Base 4.

  13. Con el credito figurado en el concepto de imprevistos solo podran atenderse los gstos necesarios que surjan en el desarrollo del presupuesto para atender servicios de urgente realizacion, siendo indispensable que racaiga acuerdo favorable de la Corporacion fijando la cantidad expresa a este fin.

  14. No podran acordarse aplicaciones al mismo para la creacion de nuevos servicios y ampliacion de otros existentes para los cuales exista consignacion expresa en el presupuesto, a titulo de resultar insuficiente el credito establecido.

  15. Las aplicaciones a dicho concepto deberan de tramitarse a traves del servicio de presupuestos y control de gestion de la delegacion de Hacienda y planificacion economica.

    1.5 creditos ampliables.

    Base 5.

  16. Los creditos para gastos tendran caracter limitativo. No obstante, se consideraran ampliables aquellos cuya cuantia venga determinada en funcion del ingreso obtenido por un concepto especifico o sean causa directa de un ingreso correlativo.

  17. La relacion de partidas de gastos y de conceptos de ingresos que tienen la condicion de ampliables es como sigue:.

    (relacion Omitida).

    1.6 cierre del ejercicio.

    Base 6.

  18. Al cierre del ejercicio seran anulados los creditos del presupuesto que no hayan sido utilizados. Asimismo, se anularan las contraccion de creditos efectuadas, respecto a las cuales no conste formalmente acreditada, en 31 de diciembre, la ejecucion de los servicios , obras o adquisiciones a que se refieran y en cuanto a los programas se estara a lo dispuesto en el parrafo 2, del articulo 13, de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.

  19. Solamente podran ser considerados como resultas aquellos creditos del presupuesto que correspondan estrictamente a obligacion reglamentarias, causadas en el transcurso del año, que consten debidamente contraidos, reconocidos y liquidados durante el mismo, y que por cualquier motivo queden pendientes de pago en 31 de diciembre.

  20. Ordenacion de gastos.

    2.1 competencia.

    Base 7.

  21. Dentro del importe de los creditos autorizados en los presupuestos y Respetando el orden de prelacion establecido para los pagos en los articulos 710 y 711 de la Ley de Regimen locas, correspondera la ordenacion de los gastos:.

    1. al Presidente de la Corporacion, cuando se trate de informe previo de la Intervencion General, acreditativo de la procedencia de tales obligaciones y de la existencia de credito disponible.

  22. Ordenacion de pagos.

    3.1 ordenacion.

    Base 9.

    La ordenacion de pagos correspondera al Presidente de la Corporacion conforme a lo dispuesto en el articulo 710 de la Ley de Regimen Local.

    Base 10.

    Teniendo en cuenta la clasificacion del articulo 711 y dado el volumen de los pagos de la Corporacion, se mantienen las delegaciones en las ordenaciones secundarias establecidas a favor de los Vicepresidentes de la misma, sin perjuicio de las variaciones que puedan acordarse a lo largo del presente ejercicio.

    Estas ordenaciones secundarias precederan a la Ordenacion General de pagos, que efectuara El Presidente , mediante relacion facturada en la que constara la partida, el numero de mandamiento, el nombre del precepto y el importe, cuyas relaciones numeradas seran firmadas por El Presidente como ordenador general , con el intervenido y toma de razon del Interventor general.

    Base 11.

  23. Respecto a aquellas partidas que sean gestionadas por Organo especial de Administracion sin personalidad juridica (Consejos de Administracion), sera competencia de su Presidente la ordenacion de todos los pagos que no tengan consignacion expresa correspondiente al Gerente aquellos que esten consignados expresamente.

  24. En todo caso, correspondera al Presidente de cada Consejo para la ordenacion de todos los pagos, las facultades que como clavero competen al Presidente de la Corporacion y, en consecuencia, los documentos que ejecuten los pagos seran firmados por El Presidente del Consejo, junto con el Interventor y el depositario, a tenor de lo establecido en el articulo 80 y concordantes del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

    3.2 justificacion de pagos y normas comunes de ordenacion de pagos.

    Base 12.

  25. Para la tramitacion de los justificantes de gastos por la Intervencion General, deberan estos ser diligenciados con el , o con el , o , por los Jefes, interventores o administradores de los establecimientos o Servicios Provinciales, consignandose asimismo por los señores Diputados Delegados la conformidad o reparos en tales justificantes.

  26. Igualmente debera justificarse con las correspondiente certificacion de Secretaria que se unira al libramiento, el Decreto que asi lo acordara.

    Base 13.

    Siempre que figuren debidamente dotadas en el presupuesto , quedaran exceptuados de las formalidades de autorizacion los gastos que a continuacion se relacionan:.

    1. las referentes a los haberes del personal activo, pasovo y excedente, asi como las correspondientes a pernsiones otorgadas por la Corporacion.

    2. las demas remuneraciones fijas que la Corporacion venga a satisfacer, tanto a los funcionarios de plantilla, laborales o contratados que esten en posesion del nombramiento expreso a su favor, es decir, las de este apartado y las del anterior que tengan el caracter de fijas en cuantia y periodicas en su vencimiento.

    3. el pago de impuestos que sea a cargo de la Diputacion, por disposicion legal y expresa, o acuerdo provincial.

    4. las subvenciones o aportaciones que con tal caracter figuren en presupuesto.

    5. las deudas reconocidas por la Diputacion.

    6. aparte de las descritas en el apartado c) las contribuciones, cargas y obligaciones impuestas por disposiciones legales.

    Base 14.

  27. Se libraran y consideraran como pagos , las contidades que deban satisfacerse para la ejecucion de servicios cuyos comprobantes no puedan obtenerse al tiempo de hacerse los pagos, circunstancia que apreciaran, conforme a lo dispuesto en la regla 25 de la Instruccion de Contabilidad, en cada caso, el ordenador y el Interventor.

  28. Estos mandamientos de pago se aplicaran a los respectivos capitulos, articulos y conceptos del presupuesto. En ningun caso podran imputarse estos gastos a los conceptos destinados a inversiones y adquisicion de material inventariable, quedando los preceptores obligados a remitir cuenta justificada en el plazo de tres meses.

  29. Antes de librarse otra suma en las mismas condiciones a igual preceptor, se exigira la justificacion del anterior mandamiento , sin perjuicio de Instruir expediente de apremio, cuando transcurrido el plazo fijado no se hiciera la justificacion debidamente. Los preceptores seran igualmente responsables de las deudas que contraigan por dar a los servicios mayor extension de las sumas realizadas.

  30. Los funcionarios encargados de la tramitacion, justificacion y expedicion de los denominados libramientos a justificar, amparadores de los pagos de esta clase , incurriran en las responsabilidades procedentes al omitir el cumplimiento de las normas precedentes.

  31. Las cuentas acreditativas de la inversion de fondos se rendiran por los perceptores ante la Intervencion General con las formalidades legales, de los proveedores o ejecutantes , documentos acreditativos de los pagos, acompañados de relacion detallada de estos y liquidacion final. Dichas cuentas, debidamente conformadas por el Interventor general, deberan someterse a dictamen de La Comision informativa de Hacienda y planificacion economica, a traves del servicio de presupuestos y control de gestion, para posterior aprobacion por El Presidente de la Corporacion, o, mediante su delegacion, por el Diputado Delegado del Area de Hacienda y planificacion economica.

    Base 15.

  32. En el curso del ejercicio 1983 no podran tener lugar aumentos de haberes, gratificaciones y otros emolumentos distintos a los fijados en la Ley General de Presupuestos, Real Decreto 211/1982 y demas disposiciones y acuerdos plenarios que los desarrollen.

  33. Dentro de las consignaciones autorizadas para el ejercicio, en casos justificados y previo cumplimiento de los tramites establecidos al efecto, podran reconocerse por productividad y para servicios especiales, eventuales o extraordinarios, gratificaciones, dentro de los limites que determinan las disposiciones legales vigentes.

  34. Todos los acuerdos economicos que supongan modificacion de conceptos retribuidos, deberan tramitarse por el servicio de Gestion Economica de personal de la delegacion de Hacienda y planificacion economica , debiendo someterse, por conducto de La Comision informativa de Hacienda y planificacion economica, segun los casos, a Pleno corporativo o a decision presidencial, quedando delegadas las facultades de este ultimo en el Diputado Delegado del Area de Hacienda y planificacion economica.

    Base 16.

  35. Las dietas y gastos de desplazamiento de los funcionarios se sujetaran a las cuantias fijadas por la normativa en vigor.

  36. Las dietas y gastos de desplazamiento del excelentisimo señor Presidente e ilustrisimos señores Diputados, se fijaran por acuerdo plenario.

    Base 17.

  37. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley de 16 de diciembre de 1929, la presidencia y- por su delegacion- el Diputado Delegado del Area de servicios interiores , concedera anticipos de una o dos pagas mensuales, calculas en funcion de las retribuciones basicas, a los funcionarios de la Corporacion que, a juicio de la Corporacion, justifiquen la necesidad invocada.

  38. Estos anticipos habran de solicitarse mediante instancia razonada , y elevarse, previamente informadas por la Intervencion General y la seccion de personal, al Diputado Delegado del Area de servicios interiores, a traves de su correspondiente Comision.

  39. Los reintegros de las cantidades anticipadas se efectuaran en diez o en catorce mensualidades, segun se trate, respectivamente, de una o de dos pagas , sin perjuicio de que los interesados puedan entregar mayores sumas para acelerar la cancelacion.

  40. Queda prohibida la concesion de anticipos a un mismo funcionario en tanto no haya reintegrado totalmente el ultimo concedido.

  41. Respecto al Personal Laboral de la Corporacion , se estara al contenido de los Convenios Colectivos en vigor.

    Base 18.

  42. Las subvenciones o las aportacion dinerarias que tengan este caracter estaran sujetas a lo dispuesto en el numero 2 del articulo 26 del reglamento de servicios, por lo que la Diputacion podra Comprobar la inversion de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la regla 45.3 de la Instruccion de Contabilidad y articulo 80 de la Ley General Presupuestaria, y a tal efecto, y una vez realizada la obra o servicio, se remitira a la Intervencion General certificacion del presupuesto o documento en donde este consignada la subvencion de los demas ingresos y cantidades invertidas y del final de la obra , trabajo o estudio realizado, cumpliendose el articulo 5 del Real Decreto 3250/1976.

  43. En todo acuerdo de subvencion debera especificarse la obligacion de justificacion reseñada en el apartadio anterior y el plazo de tal justificacion en funcion de la prevision de inversion a realizar.

  44. Las justificaciones rendidas se someteran al mismo tramite previsto para los libramientos a justificar en el punto 5 de la base 14.

    Base 19.

  45. No siendo mediante poder notarial, no podra delegarse la personalidad de ningun acreedor provincial de fondos provinciales para hacer efectivas sumas en la caja de la Corporacion.

  46. Se exceptuan, sin embargo, del anterior requisito aquellos casos en que la suma a percibir no exceda de 75.000 pesetas, para la que sera suficiente una atorizacion administrativa, y las de designacion de persona para recibir cualquier importe a favor de otras Corporaciones , entidades similares y colectivas, pero en su lugar debera justificarse documentalmente ante la caja, por el perceptor designado, que este se halla debidamente facultado para el cobro.

  47. El poder notarial y, en su caso, la Autorizacion Administrativa requeriran el previo bastanteo por parte de los Servicios Juridicos de la Corporacion.

    Base 20.

  48. Se admitira el endoso de certificaciones de obras o servicios por sus titulares a favor de bancos y Cajas de Ahorro registrados.

  49. A tal fin, y para su toma de razon, ser necesario que se presente en la Intervencion General la copia de la certificacion, debidamete endosada y aceptada por el Banco o Caja de Ahorros endosatario.

    Base 21.

  50. Las formas de adjudicacion de los contratos de esta Corporacion seran las previstas en el articulo 115 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , y demas legislacion concordante.

  51. En la contratacion directa habra de tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley 40/1981 , de 28 de octubre, y Orden Ministerial de 12 de noviembre de 1981 , en relacion con el articulo 117 del Real Decreto 3046/1977. En todos los supuestos previstos en el punto 2 del citado articulo 117 , cuando se trate de contratos por importe superior a 500.000 pesetas , y salvo razon de urgencia, reconocida, se fomentara la consulta a empresas capacitadas, a efectos de fijacion de justo precio, mediante convocatoria publica de oferta en el .

  52. En los supuestos de ejecucion directa por Administracion se vigilara por la Intervencion General el exacto cumplimiento de los requisitos exigidos en los articulos 187 a 195 del Reglamento General de Contratacion del Estado.

  53. El objeto de los contratos no podra fraccionarse en partes o grupos, salvo que sean susceptibles de utilizacion independiente o puedan ser sustancialmente definidos.

  54. No sera de aplicacion la clausula 13 del pliego de las administrativas generales para la contratacion de obras del estado, en lo que respecta a tasas por prestacion de servicios facultativos, de replanteo, Direccion , inspeccion y liquidacion de obras, y cualesquiera otras que resulten de aplicacion segun las disposiciones vigentes, asi como los honorarios de los tecnicos provinciales que intervengan en las obras.

  55. Ingresos.

    Base 22.

  56. La Administracion y cobranza de los ingresos de este presupuesto estan a cargo de la Diputacion Provincial, que con fiscalizacion y censura de la intervencion los llevara a cabo en la forma preceptuada en las respectivas ordenanzas y en las disposiciones legales.

  57. Seran directamente responsables de todo retraso injustificado de la recaudacion , los funcionarios que tengan encomendada la cobranza de los ingresos del presupuesto del servicio a que pertenecen, debiendo la Intervencion General dar cuenta de las demoras que se produzcan.

    Base 23.

  58. Los derechos y tasas que se exaccionan por estancias y demas servicios prestados por los diversos centros provinciales deberan ser ingresados diariamente en la cuenta o cuentas de recaudacion restringida existentes al efecto, debiendo tales ingresos reflejarse en un estado o relacion nominal con cantidades totalizadas. El impore de dichas exacciones tendra la consideracion de ingreso provisional y a cuenta de la liquidacion definitiva.

  59. La determinacion del importe de los expresados ingresos y su recaudacion sera fiscalizada conjuntamente por intervencion y depositaria en sus respectivas competencias.

  60. Deposito y movimiento de fondos provinciales.

    Base 24.

    El movimiento de fondos provinciales se realizara con preferencias, mediante las cuentas corrientes y de Tesoreria abiertas a nombre de la Corporacion en los bancos de España, y credito local de España y en aquellas otras entidades que , previo informe del Interventor, se determinen, reservando en la caja la suma precisa para hacer frente a las operaciones normales y datas. Los pagos se haran premerentemente por transferencia bancaria y, si no fuese posible, por talon nominativo.

    Base 25.

    Queda autorizada la presidencia de la Diputacion para Concretar en caso necesario anticipos y prestamos a corto plazo con Entidades de Credito para atenciones de Tesoreria de este presupuesto, que se motiven por desfases entre ingresos y gastos producidos.

    Base 26.

    Los cnetros dotados de Organo de gestion mantendran su funcionamiento como en el ejercicio anterior, salvo en aquellos puntos que puedan resultar en contradiccion con las presentes bases.

DISPOSICION ADICIONAL

En lo no previsto en las anteriores bases regiran con caracte supletorio las bases de ejecucion de los presupuestos del ejercicio 1982.

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