STSJ Murcia , 7 de Febrero de 2002

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2002:333
Número de Recurso1466/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 152/2002 ROLLO Nº: RSU 1466/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a siete de febrero del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CARTAGENA de fecha 23 de octubre del 2001, dictada en proceso número 410/2001, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, y entablado por DOÑA Gabriela frente MINISTERIO DE DEFENSA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para el organismo demandado desde 1983, con categoría profesional de oficial administrativo. SEGUNDO.

Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la demandante ha sido adscrita al grupo profesional 5. TERCERO. La diferencia de retribuciones entre el grupo 4 y el 5 asciende a 169.106 pesetas en el año 1.999 ya 206.990 en el año 2.000. CUARTO.

La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 21-5-01, que fue desestimada por el organismo demandado."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gabriela , declaro el derecho de la demandante a ser incluida en el grupo profesional 4 y condeno al MINISTERIO DE DEFENSA a abonar la suma de TRESCIENTAS SETENTA y SEIS MIL NOVENTA y SEIS

PESETAS (376.096 pesetas) en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los años 1.999 y 2.000.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario, representado por D. JOSE A. REQUENA LINARES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Gabriela presentó demanda, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, contra el Ministerio de Defensa, en solicitud de que se reconociese su derecho a ser correctamente clasificado en el Grupo profesional 4 y a abonarle la cantidad de 169.106 pesetas correspondientes al año 1999 y 206.990 pesetas al año 2000, condenando al organismo demandado; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo con los argumentos que figuran en la sentencia recurrida.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada, basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 15 a 20 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, relativos al sistema de clasificación, encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen y sistema o procedimiento del modificación del mismo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Esta Sala Tiene declarado en sentencia de 26 de noviembre de 2001(nº

1709/2001) que "En sentencia de 28 de julio de 1999 (nº 755), doctrina aplicable "mutatis mutandis", dijimos:

Corresponde a esta Sala examinar "ex oficio", por pertenecer al orden público procesal, su propia competencia funcional, la cual viene determinada por las leyes procesales, y a este respecto se impone recordar que el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral declara, taxativamente, que contra las sentencias recaídas en la modalidad procesal de clasificación profesional "no se dará recurso alguno", irrecurribilidad en la que insiste el núm. 1 de su art. 189. En todo caso, al proceso especial sobre clasificación profesional sólo deben reconducirse las pretensiones en que se plantea un desfase entre la categoría (o grupo) reconocido al trabajador y las funciones efectivamente realizadas para interesar la correcta clasificación [entre otras, SSTS 20 septiembre 1994 (RJ 1994, 7166) y 25 noviembre 1994 (RJ 1994, 9240)], no así los procesos sobre ascensos [entre otras, SSTS 27 julio 1992 (RJ 1992, 5667); 28 junio 1994 (RJ 1994, 6318) y 21 julio 1998 (RJ 1998, rec. 4024/1997)].

Copiosísima jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido a propósito de la irrecurribilidad de las sentencias en materia de clasificación profesional los siguientes criterios: 1) Es lícita la previsión de la LPL que descarta la viabilidad de la suplicación frente a sentencias (o autos) que se dictan en los procesos por clasificación profesional [entre muchas, SSTS 17 mayo 1995 (RJ 1995, 3981); 20 junio 1995 (RJ 1995,...

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